Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Privativa A La Privación Judicial Preventiv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013807

ASUNTO : IP11-P-2013-013807

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.O.

SECRETARIA: ABG. MARIDELYS S.J.

IMPUTADOS: R.G.D.B., K.L.S., R.J.M.M., E.J.R.A., D.E.M.L. y J.A.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.M. y ABG. Y.C.

DEFENSA PÚBLICA 5° PENAL: ABG. D.J.

En el día de hoy, 10 de Diciembre de 2.013, siendo las 02:40 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-0013807, seguida contra de los ciudadanos: R.G.D.B., K.L.S., R.J.M.M., E.J.R.A., D.E.M.L. y J.A.R., por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 149, en concordancia con el Numeral 7° del art. 163 de la Ley Orgánica de Droga, así como AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del COPP en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. A.J.O.P. y la Secretaria de Sala ABG. MARIDELYS S.J., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en sala ABG. P.P., en su condición de Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: R.G.D.B., K.L.S., R.J.M.M., E.J.R.A., D.E.M.L. y J.A.R.. Seguidamente solicitan la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano E.J.R.A. y quien designa en sala al ABG. Y.C., Impreabogado Nº 190.339 de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano E.J.R.A., y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente solicitan la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano R.J.M.M. y quien designa en sala al ABG. A.M., Impreabogado Nº --- de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano R.J.M.M., y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. P.P., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien narra en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quien imputa en esta audiencia los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 149, en concordancia con el Numeral 7° del art. 163 de la Ley Orgánica de Droga, así como AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del COPP en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, “En virtud de cómo se han originado los hechos en fecha 07-11-2013 suscrito por los funcionarios de la policía de Falcón, específicamente de Los Taques, cuando se verifico la información de un inmueble ubicado en la calle 25, casa 878, según información aportada estaba ocasionando contaminación sonica, al monto de llegar proceden a tocar la puerta del inmueble, lo que motiva ver si existen personas dentro y perciben que en el interior del mismo salía un olor fuerte y penetrante y observa igualmente en el área de la cocina había una mesa y sobre dicha mesa había un plato, colador, así como retazos de material sintético y el funcionario practicando sus funciones presumió que en el inmueble se estaba acometiendo un hecho delictivo, y se logra verificar que se encintraban siete personas, entre ellos un menor de edad, las seis presentes, se encontraban en el inmueble en el interior de la sala, con la presencia de los testigos incautan un plato de porcelana un colador de material sintético, cuatro recortes de marial sintético color negro así como varios equipos celulares luego de incautar dichas evidencias logran verificar que sobre la nevera se encontraban unos envoltorios, de regular tamaño, el cual se contactó era de marihuana, así como otro envoltorio contentivo de 19 envoltorios con semillas dentro, así como 13 envoltorios del mismo material, en ese momento se presumía era cocaína, practicándose las respectivo peritaje donde el experto verifica q los envoltorios correspondían con una sustancia vegetal con un peso neto 4.76 gr. Marihuana, así como los 19 envoltorios, 13 envoltorios 7.13 gr. que al ser sometidos al tiosianato de cobalto dio positivo a cocaína, así como los utensilios así como el colador y el plato y los retazos, los mismo dieron como positivos a sustancias ilícitas cocaína, resultaron aprehendidos, y de conformidad a los Art. 236, 237 y 238 del COPP y el 193 del inmueble y el 193 destrucción de la sustancias, los elemento ameritan una privativa de libertad, y de acuerdo a los elementos de convicción como el acta policial, las actas de entrevistas de testigos los cuales son contestes en manifestar la existencia de las evidencia en el interior del inmueble, así como la cadena de custodia y las fijaciones fotográficas, así como el acta de verificación de la sustancia emitida por el experto que da fe de la existencia de la sustancia ilícita, igualmente existe conforme al COPP existe la presunción del delito de fuga por la cuantía de la pena, es por ello que esta representación considera se encuentran llenos los extremos, igualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia, y en cuanto a la Medida de coerción personal que debe recaer en contra del ciudadanos R.G.D.B., K.L.S., R.J.M.M., E.J.R.A., D.E.M.L. y J.A.R., solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito de conformidad con lo establecido en los art. 183 y 193 de la Ley de Droga se incinere la sustancia, así como la incautación preventiva de la vivienda. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: E.J.R.A., que no deseaban declarar, manifestando a viva voz que “NO”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al Primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: E.J.R.A. de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-07-1977, profesión Soldador, de estado Civil Casado, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Casa #5, cerca del Abasto Portugal, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.516.490, Teléfono 0426-466-4613, hijo de R.R. y D.d.R.. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: R.G.D.B., K.L.S., R.J.M.M., E.J.R.A., D.E.M.L. y J.A.R., que si deseaban declarar, manifestando a viva voz que “SI”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado la Primera de los imputados para identificarse de la siguiente manera: R.G.D.B., de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 41 años de edad, nacido en fecha 25-09-1971, profesión u oficio Ama de Casa, de estado Civil Soltera, residenciado en Calle 25, Urb. el Oasis, casa #866, diagonal a la bodega atendida por la Sra. Maritza, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.972.104, Teléfono 0424-607-1243, hija de R.D. y K.B.. Quien manifestó: “Estábamos reunidos en una fiesta pero para el momento de la llegada de los efectivos ellos me sacaron del baño, cuando vi ellos estaban todos adentro, yo estaba orinando y me sacaron del baño, acto seguido procede a efectuar preguntas la Representación Fiscal: ¿a que se debía la fiesta? Estábamos reunidos entre compañeras, ¿ellos son conocidos? ¿Había un fin específico para la fiesta? no solo compartir, ¿Quién la saco del baño? Uno de los funcionarios ¿Cuántos eran? Al rededor de 13 ¿Quienes estaban en esa casa? El Sr. Richard, la Sra. Karelys, Darwin, el Sr. José, el Sr. Edwin. ¿Luego de que la sacan del baño que sucede? Nada ¿Que encontraron? No le se decir ellos sacaron a uno, sacaron algo en una bolsita negra, al momento que me sacaron no la vi, ¿la tenían sentada en donde? en la sala ¿A que parte corresponde de la casa? Después de la nevera, ¿Además de esa bolsita negra que se encintro? Mas nada ¿Habían testigos? todos en uniforme y uno solo de civil. ¿Habían testigos? no habían ¿Cuando la sacan del baño donde se encontraban los acompañantes? Los tenían a todos en el piso de la sala, menos yo que venia saliendo del baño, no dieron orden de allanamiento nada y Karelys estaba en el cuarto, ¿según Ud. estaba hay por que había una fiesta? Si ¿Dónde vive? en la calle 25 al final de ese mismo sector, ¿Quienes viven en esa casa? Karelys y el hijo Darwin, ¿describa la cocina de esa casa? es de color verde con cocina nevera losa, ¿Cuánto tiempo tenia en la casa? Llegue como a las 3 de la madrugada, ¿Y a que hora fue el procedimiento? A las 11 de l mañana. Acto seguido procede a interrogar a la imputada la Defensora Pública 5° Penal: ¿indique a que se dedica ud? Trabajo tres días a la semana en casa de familia, ¿aparte de ese trabajo realiza un trabajo en la comunidad? Pertenezco al concejo comunal, como vocero de tesorería, ¿Cómo se llama? C.B.F. Y Unión Bolivariana, ¿cuanto tiene en el consejo? 2 años, ¿quien la eligió? La comunidad, en este mismo acto la defensa pública consigna una carta del consejo comunal de los miembros y que ciertamente aseveran la Sra. reside en otra vivienda ¿manifestó que llego a las 3, llego sola? Llegue directo a mi casa, me vine a compartir con ellos y fui sola. ¿Cuántas personas estaban en la casa de la Sra. karelys? Varias, ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en el sector? 7 años ¿ha estado detenida? No ¿canto tiempo tiene conociendo a la Sra. Karelys? 5 años, ¿al resto de la personas cuanto tiempo tiene conociéndolas? A karelys y a su hijo 5 años a J.R. a el hace días, el llego allí a través de Antonio y el se fue y José se quedo, ¿para el momento que llega los funcionarios de que forma llegaron? A mi me querían sacar del baño el funcionario me quería sacar con los pantalones abajo ¿La revisaron? Al rato la funcionaria pasaría como una hora ¿Qué le encontraron? Nada ¿logro visualizaron personas testigos que no fuesen funcionarios? No ¿esas casas son de interés social? Si ¿describa la parte de atrás de la casa? es un pedacito de solar, ¿es de libre acceso? si ¿puedo ver la sala y la cocina si viene de afuera? si ¿la fiesta era donde? adentro ¿en el área de la sala describa la sala? Los muebles, el equipo, un mueble grande y 2 pequeños, y una consolita pegada a la puerta, ¿estuvieron presentes en el momento en que revisaron a karelys? No primero ella y después yo, ¿la bolsa negra que manifestó de donde la traían? la tenían en la sala ¿solo eso? si ¿vio lo que había dentro? no los funcionarios le dijeron porque la detuvieron? No. Acto seguido solicita la palabra el defensor privado ABG. A.M. quien solicita preguntar a la imputada, a lo cual el Juez lo acuerda: ¿ud menciono q es miembro del concejo comunal tiene conocimiento si el ciudadano R.m. habita en el oasis? No ¿sabe donde vive R.m.? antiguo aeropuerto. Acto seguido solicita la palabra el defensor privado ABG. Y.C. quien solicita preguntar a la imputada, a lo cual el Juez lo acuerda: ¿ud identifica y sabe donde vive E.m.? hace cuanto lo conoce hace tres meses. Procede a pasar al estrado la Tercera de los imputados para identificarse de la siguiente manera: K.L.S., de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, de 39 años de edad, nacida en fecha 17-09-1974, profesión Camarera, de estado Civil Soltera, residenciada en el Urb. El Oasis, calle 25, casa #878, Estado F.T. de la Cédula de Identidad Nº V.-14.974.876, Teléfono 0416-469-5618, hija de M.L. y Cadida Salcedo. . Quien manifestó: “Yo soy la duela de la casa, teníamos una reunión, me meto al cuarto porqué no tengo droga en mi casa, sacan un bolso y sacan la droga, por que yo no, yo trabajo de lunes a viernes, esa droga no es mía, yo trabajo, por que si fuera mía digo que es mió, los vecinos me conocen, si tenia una reunión, tenia mucho volumen pero no vendo droga. Procede a preguntar el Fiscal: ¿ud es la encargada de la casa? Si ¿Desde que hora tenia esa reunión? empezamos hay como a las 10 o 9 del día viernes, ¿quienes estaban en esa fiesta? Rosalía, Edwin, Richard, mi hijo, paye ¿desde que hora estaba Rosalía? desde las ¿a que hora llegaron los funcionarios- en la mañana, los deje entrar, porque no tengo nada en mi casa, no se exactamente la hora ¿que hacen los funcionarios? revisaron y encontraron un bolso, que estaban por la sala, ¿que tenia en el bolso? tenia cosas de arreglar bicicletas, herramientas, ¿quienes viven en esa casa mis hijos? las personas que estaban en esa fiesta tenían accesibilidad a su casa? Si ¿Cuántos funcionarios eran? Varios y uno de civil ¿tenia inconveniente con los funcionarios? No, ¿fue sujeta de revisión? Si ¿además de la bolsita se incauto otra cosa? No. Acto seguido procede a interrogar a interrogar a la imputada la Defensa Publica; ¿ud manifestó que comenzó la fiesta a las 9? Mi hijo Darwin, Richard, Edwin, y yo y después llego a las 2 Rosalía sola, y hace 4 años q la conozco, paye que es José, ¿la Sra. Rosalía que tipo de actividad hace? Pertenece a la junta comunal trabaja con eso, ¿para el momento en que llegan los funcionarios le indicaron porque llegan? No yo los deje pasar ¿Dónde estaba? En la mañana, no se a que hora, ¿Qué le dijeron los funcionarios? Nada yo los deje q pasaran, no me entregaron acta nada, ¿visualizo testigos? no ¿Dónde estaba el resto de las personas? En la sala, ¿estaban como cuando salio del cuarto? estaban tirados en el piso, ¿ud ha tenido visitas anteriores a esta? Nunca ¿ha estado detenida? Nunca, ¿recibió algún tipo de llamada previo? No recibió algún tipo de llamada anteriormente por los vecinos no, ¿le efectuaron revisión corporal? Si una muchacha funcionaria, ¿Qué le encontraron? Nada, ¿describa la parte externa de la casa?, tiene 3 cuartos sala 2 baños, cocina, y el patio que no esta cercado, ¿Qué tiene en la parte trasera de la casa? Piso de cemento, una batea, y una columna y la reja, hay dos ventanas, ¿de las ventanas traseras hay 2, se puede visualizar para dentro? Tiene cortinas, ¿quien le dio esa casa? Hace 5 años, me la entregan por la base naval, ¿le manifestaron los motivos por los cuales esta detenida? Si, porque encontraron bolsitas de droga en un bolso, ¿como era? De mano, morral, ¿Qué otro había dentro? Herramientas ¿ud tiene conocimiento de quien es ese bolso? De mi hijo. Procede a pasar al estrado al Cuarto de los imputados para identificarse de la siguiente manera: R.J.M.M., de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-10-1980, profesión ayudante de Soldador, de estado Civil soltero, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Calle 8, sector 3, casa #12, po0r la cancha techada, Municipio Carirubana, Estado F.T. de la Cédula de Identidad Nº V.-14.479.389, Teléfono 0269-245-5484, hijo de N.d.M. y F.M.. Quien manifestó: Ese día estábamos en la casa de las muchachas, estábamos tomando, llegaron unos policías, encontraron una droga, no teníamos conocimiento de nada. Acto seguido procede a interrogar el Fiscal: ¿Dónde consiguen la droga? No se estaba en el piso, según en un bolso ¿Además de la droga q encontraron? Nada ¿estaba en una fiesta? Fuimos a visitar la Sra., Edwin y yo, ¿Edwin tiene algún parentesco con ella? No ella es amiga mía, ¿Cuándo la fue a visitar? El sábado en la mañana ¿a que hora? Como alas 7 ¿a q hora llegan los funcionarios? A las 11, en la mañana ¿descríbame la casa? Tiene 2 tres cuartos, sala cocina, ¿que tienen en esa cocina? (Pregunta objetada por la defensa), ¿describa la cocina? Estaba cerca de donde estamos sentados, ¿descríbala?, nevera cocina, pareita y la sala, ¿quien estaban cuando llegan? Rosalía, karelys y el hijo de e.D. y al rato llegaron los muchachos y José que estaba con nosotros, ¿a q te dedicas tu? Trabajo de soldador ¿has sido detenido anteriormente? Si ¿por que delito? Homicidio ¿Cuándo llega la policía donde se encontraba ud? en la sala ¿y el resto? Todos estábamos en la sala, menos una en el cuarto y otra en el baño. Acto seguido procede a pregunta la defensa privada: ¿el fiscal le pregunta si ud había sido detenido? Si ¿esta procesado? Si estoy en destacamento de trabajo. Procede a pasar al estrado al Cuarto de los imputados para identificarse de la siguiente manera: D.E.M.L.d.N.V., natural de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-12-1991, profesión Jockey, de estado Civil Soltero, residenciado en Urb. El Oasis, calle 25, Casa S/N, casa color marrón, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-Indocumentado, Teléfono No Posee, hijo de J.M. y Karelys López. Quien manifiesta: la declaración mía es que mi mama no tiene nada que ver con esto, la droga es del Sr., el me la dio a mi y yo la guarde en el bolso, del que no esta en sala, ella es inocente de todo, el llego a la casa, me dijo que le guardara eso, compartió con nosotros y mas nada. Acto seguido interroga el Fiscal: ¿su nombre? Darwin ¿describa? 10 cuchos de marihuana lo otro lo pusieron ellos ¿a demás de eso que se incauto? Mas nada ¿sabe como se llama quien le entrego eso? no me recuerdo como se llama ¿además de ud, el Sr. que le entrego lo que ud comenta, que hacían los demás? Estábamos en una fiesta, desde las 9 p.m., del día viernes. Acto seguido la defensa pública procede a preguntar: ¿que tiempo vive en el oasis? Ahorita tengo 15 días, antes estaba en la Fría, ¿Cuánto tiempo conoce al Sr. que le entrego la droga? 15 días, ¿Tiene algún apodo? Paye ¿a que hora llego paye a la fiesta? Como a las 11 ¿que traía encima? Nada eso lo que me dio para guardar, los 10 cuchos de marihuana ¿descríbalo? Envueltos en negro ¿le pidió el favor que se lo guardara porque? Mientras estaba en la fiesta ¿de quien es el dueño? Yo ¿de que color? Negro ¿Tiene bicicleta? Si ¿De que trabajo? Corro caballos ¿conoce a la Sra. R.D.? Si a que hora llego la Sra. Rosalía? Como a las 10 o 9, ¿Dónde estaba ud cuando ingresan los funcionarios? En la sala estaba bailando solo, ¿a que hora llegaron? A las 10 o 10:30 ¿Yo estaba bailando y los demás en el mueble ¿Dónde estaba tu mama? En el baño o cuanto de ella no se. Procede a pasar al estrado al Cuarto de los imputados para identificarse de la siguiente manera J.A.R.d.N.V., natural de Maracaibo, estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 32-12-1987, profesión Obrero, de estado Civil Soltero, residenciado en Calle Porlamar, y Chile, Casa S/N, sin pintar, en la misma cera de una bodega, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.551.558, Teléfono No Posee, hijo de O.J.M. y M.J.R.. Quien manifiesta: en realidad esa droga mía, yo se la di a él y el bolso estaba allí en la sala, no tengo más nada que decir. Acto seguido procede a interrogar el Fiscal: ¿además de la droga que entrego algún otro objeto? Más nada Acto seguido procede a interrogar la defensa Acto seguido procede a interrogar la defensa pública: ¿ud es consumidor? Si ¿a que hora llego a la casa de la Sra. karelys? Si tarde, ¿se encontraba drogado cuando llego a la casa de la Sra. karelys? No, ¿consumió sustancias en la casa de la Sra.? Por fuera por la calle ¿cuanto tiempo tiene conociendo al Sr. Darwin? 2 meses ¿de quien era el bolso? De el ¿recuerda la cantidad de sustancias? No recuerdo ¿Cuántos envoltorios eran? 25 ¿sustancia? Marihuana. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada, en representación del ABG. A.M., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso queso defendido quien en la poca exposición que hizo fue claro y concreto en que estaba en la visita del vivienda, y no vive en la vivienda, en segundo lugar la fiscalia pide privativa para mi defendido, vicio que de alguna manera debe de mejorarse, ya que hay que individualizar las actuaciones, debe ser concreto y en cuanto a mi defendido, si estamos en presencia de un hecho punible, y estaba en el tiempo y en el lugar indicado, así mismo la fiscalia posee conducta predelictual, siendo competencia exclusiva del tribunal de ejecución, y no se trata de un delito de droga, donde lamentablemente se encuentra penado, si le retira la medida, en cuarto lugar mi defendido manifiesta su dirección y aparte las delaciones de las otras personas ha quedado claro a quien pertenecen lo incautado, yo solamente vengo a defender a los intereses de mi defendido, en el Art. 23 del copp que en este momento se encuentran que las viviendas de interés social son casa rectangulares que no tienen sistema de protección perimétricas, las ventanas de la parte posterior estaban con cortina , tomando en consideración como los funcionarios visualizaron elementos de convicción para ingresar, en las actas se mencionan que habían, un colador, cuatro recortes ovalados, uno blanco uno amarillo, uno azul y uno azul con negro, observe cuantos hay aquí, ni el acta ni en la cadena de custodia, solicito la nulidad todas las cadenas de custodias son nulas en relación al Art. 185 y la pido en relación al 175 del COPP ya que deja mucho que desear ya que debe de ser garante de los procedimientos, quien recibe la evidencia el funcionario J.L.J.N., aparece, G.N. se la da directamente a soled rojas, incluso lo dice la misma acta que presento el ministerio publico en el acta de inspección técnica donde Siled Rojas dice que quien le entrego fue G.N., y el dice que J.L.J.N. no firmo, por cuanto es impugnable de nulidad absoluta, en segundo lugar solito la nulidad del acta de entrevista como elemento de convicción de un supuesto testigo del cual no parece firmada x el mismo, el Art. 153 del copp, igualmente si estamos en presencia de 2 testigos hábiles me aparece 1 solo testigo que en los procedimiento en flagrancia no amerita los mismos, y el mismo en el acta no firma, solo parecen huellas dactilares, este procedimiento esta totalmente viciado, así mismo solito la libertad plena para mi defendido y solito la nulidad del acta de visita domiciliaria y acta de uno de los testigos, pido así mismo pido la nulidad del procedimiento x no encontrarse llenos lo previsto en el Art. 196 del copp, la fotografié dice y se contradice con lo declarado por los imputados. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada, en representación del ABG. Y.C., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso: vista la exposición realizada por mi colega esta representación técnica considera que existen suficientes vicios que hacen ver la nulidad de las actas procesales, vale la pena decir y hemos visto como dos ciudadanos han manifestado el motivo que origino el presente hecho y de su responsabilidad, es decir mi patrocinado desconocía lo que allí se efectuó, pues así lo manifiesta los declarantes, y compartieron en una fiesta y por ende esta representación solicita la libertad plena a mi patrocinado, se puede evidencia que mi patrocinado nunca ha tenido problema con la justicia y en aras de garantizar la presunción de inocencia la liberta plena y sin restricciones sino lo considera así solicito una medida cautelar a los fines de garantizar el debido proceso. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa publica, en representación del ABG. D.J., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso: esta defensa de la revisión del presente asunto se evidencia que la aprehensión de mi defendidos se originan por una llamada telefónica que efectuaron a la sede policial del sector oasis donde había un exceso de volumen de la música de una residencia, donde llama poderosamente la atención esta defensa que si ciertamente todos fueron conteste la reunión fue a las 9 p.m. y se extendió al día siguiente, no haya un llamado de atención previo por parte de vecinos, o funcionarios, o miembros del consejo comunal cosa que no ocurrió así sino que vista la llamada telefónica que recibieron varias llamadas a la sede de la policía del sector donde no indican las horas en las que se suscitaron a las llamadas, registrando la contaminación sonica ay que eso origino que al otro día a las 12 m se conformo un comisión policial, es necesario mencionar que los funcionarios se trasladan e ingresan por la parte trasera y observan por las ventanas cerradas objetos y sienten un olor fuerte siendo que la puesta estaba cerrada, todos conocemos que al momento de ingresar a una vivienda tienen que llevar una orden emitida x un tribunal si no que ellos de manera arbitraria ingresaron a la misma, apuntan a los presentes revisan la vivienda, aparte la Sra. karelys en ningún momento los dejo hacer su trabajo y que de la revisión de esa cara se encontró una sustancia ilícita en la arte de arriba de una cocina, encontraron unos envoltorios tipo cebollita a los fines de que participaban en la revisión de la vivienda, le tocara al ministerio publico buscar la verdad de lo que paso en la vivienda, llama también la atención de esta defensa que en cuento a las actas con tal , la cual no fue firmada por un testigo, se encuentran unas huellas dactilares, aunado a ello certificó con su firma del allanamiento, tampoco se deja constancia de la caja de fósforo, ni fijación fotográfica ni de lo que contenía, en la cadena de custodia no se encuentra el bolso, no existe una inspección técnica que acrediten la descripción exacta de la vivienda, y por los funcionarios policiales, por otra parte quisiera hacer mención la Sra. Rosalía tiene arraigo en la localidad, no posee antecedentes penales, asimismo sin embargo uno dijo que uno era el de la droga y otro se la guardo ellos estando en esta fase del proceso su declaración como tal es muy importante esta defensa solicita en cuanto a Rosalía y Karelys la libertad y sin restricciones y en cuanto a Edwin y J.r. unas medias cautelares y esta defensa se opone a la confiscación del inmueble por ser la misma de condición solicita, y se opone a la calificación jurídica de agavillamiento no quiere decir que ellos e hayan asociado independientemente ninguno tiene antecedentes por ese delito o que se presuma ese tipo de delito. Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa procede a realizar las siguientes consideraciones: Este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos anteriormente señalados, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: R.G.D.B., K.L.S., R.J.M.M., E.J.R.A., D.E.M.L. y J.A.R.. Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y que el procedimiento siga por la vía ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se acuerda como sitio de reclusión la Zona 2°, Estado Falcón. Se acuerda la incautación preventiva del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación. Y ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. P.P., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; R.G.D.B., K.L.S., R.J.M.M., E.J.R.A., D.E.M.L. y J.A.R., por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 149, en concordancia con el Numeral 7° del art. 163 de la Ley Orgánica de Droga, así como AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del COPP en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

  1. - Acta investigación penal DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2013.

De seguidas se le concede la palabra al ABG. P.P., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien narra en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quien imputa en esta audiencia los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 149, en concordancia con el Numeral 7° del art. 163 de la Ley Orgánica de Droga, así como AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del COPP en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, “En virtud de cómo se han originado los hechos en fecha 07-11-2013 suscrito por los funcionarios de la policía de Falcón, específicamente de Los Taques, cuando se verifico la información de un inmueble ubicado en la calle 25, casa 878, según información aportada estaba ocasionando contaminación sonica, al monto de llegar proceden a tocar la puerta del inmueble, lo que motiva ver si existen personas dentro y perciben que en el interior del mismo salía un olor fuerte y penetrante y observa igualmente en el área de la cocina había una mesa y sobre dicha mesa había un plato, colador, así como retazos de material sintético y el funcionario practicando sus funciones presumió que en el inmueble se estaba acometiendo un hecho delictivo, y se logra verificar que se encintraban siete personas, entre ellos un menor de edad, las seis presentes, se encontraban en el inmueble en el interior de la sala, con la presencia de los testigos incautan un plato de porcelana un colador de material sintético, cuatro recortes de marial sintético color negro así como varios equipos celulares luego de incautar dichas evidencias logran verificar que sobre la nevera se encontraban unos envoltorios, de regular tamaño, el cual se contactó era de marihuana, así como otro envoltorio contentivo de 19 envoltorios con semillas dentro, así como 13 envoltorios del mismo material, en ese momento se presumía era cocaína, practicándose las respectivo peritaje donde el experto verifica q los envoltorios correspondían con una sustancia vegetal con un peso neto 4.76 gr. Marihuana, así como los 19 envoltorios, 13 envoltorios 7.13 gr. que al ser sometidos al tiosianato de cobalto dio positivo a cocaína, así como los utensilios así como el colador y el plato y los retazos, los mismo dieron como positivos a sustancias ilícitas cocaína, resultaron aprehendidos, y de conformidad a los Art. 236, 237 y 238 del COPP y el 193 del inmueble y el 193 destrucción de la sustancias, los elemento ameritan una privativa de libertad, y de acuerdo a los elementos de convicción como el acta policial, las actas de entrevistas de testigos los cuales son contestes en manifestar la existencia de las evidencia en el interior del inmueble, así como la cadena de custodia y las fijaciones fotográficas, así como el acta de verificación de la sustancia emitida por el experto que da fe de la existencia de la sustancia ilícita, igualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia, y en cuanto a la Medida de coerción personal que debe recaer en contra del ciudadanos R.G.D.B., K.L.S., R.J.M.M., E.J.R.A., D.E.M.L. y J.A.R., solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito de conformidad con lo establecido en los art. 183 y 193 de la Ley de Droga se incinere la sustancia, así como la incautación preventiva de la vivienda

DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos, R.G.D.B., K.L.S., R.J.M.M., E.J.R.A., D.E.M.L. y J.A.R., por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 149, en concordancia con el Numeral 7° del art. 163 de la Ley Orgánica de Droga, así como AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del COPP en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

ART 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PELIGRO DE OBSTACULIZACION

Parar decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta que los hoy imputados, R.G.D.B., K.L.S., R.J.M.M., E.J.R.A., D.E.M.L. y J.A.R., por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 149, en concordancia con el Numeral 7° del art. 163 de la Ley Orgánica de Droga, así como AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del COPP en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción, influirá para que coimputados, testigos, victimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: A los ciudadanos: R.G.D.B., K.L.S., R.J.M.M., E.J.R.A., D.E.M.L. y J.A.R., la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 149, en concordancia con el Numeral 7° del art. 163 de la Ley Orgánica de Droga, así como AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del COPP en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial N° 2, Estado Falcón. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad del expediente solicitas por las respectivas defensas técnicas y simples al fiscal del Ministerio Público. SEPTIMO: Se acuerda la incautación preventiva del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación. NOVENO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, a la Zona 2°, de esta ciudad de Fijo. Cúmplase. Es Todo.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

SECRETARIA DE SALA

ABG MARIDELYS SANCHEZ

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