Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario de Nueva Esparta, de 31 de Enero de 2003

Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

EXP. N° 4.357-01.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KARELLYS J.M.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle El Jobo, N° 29, San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.203.842.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en Ejercicio R.R.D.T. Y A.L.F.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.749 y 27.593, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: Empresa “AUDIO CONCEPT, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Número 443, Tomo 4, Adicional 2, de fecha 05 de Marzo de 1.996.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio L.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 18 de Julio de 2.001 (F. 1), la trabajadora accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido, y por auto de fecha 17 de Octubre de 2.001; el Tribunal mediante auto ordenó la ampliación de la solicitud interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; en consecuencia, en fecha 24 de Octubre del mismo año, la accionante de autos, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio R.R.D.T. Y A.F.R., consignó su correspondiente escrito de ampliación, mediante el cual señaló que en fecha 15 de Enero de 2.001, comenzó a prestar sus servicios personales para la Empresa AUDIO CONCEPT MARGARITA, C.A.,como Secretaria Recepcionista, devengando un salario mensual de Bs. 160.000,00 con un horario de trabajo al momento del despido, de 9:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 de la tarde a 7:00 de la noche; hasta el día 11 de Julio de 2.001, oportunidad en que fue despedida sin justa causa y sin explicación por el ciudadano Y.M., en su condición de Gerente General de la Empresa, señalando que dicho despido se produjo de forma injustificada por no haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.- (f. 3 y 4).-

    En fecha 24 de Octubre de 2.001, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud de calificación de Despido, cuanto ha lugar en derecho; ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano J.P.G.Z..- (f. 5).-

    En la misma fecha 24 de Octubre de 2.001, la ciudadana KARELLYS J.M.P., en su carácter de parte actora en el presente juicio, otorgó poder apud-acta a las Abogadas en Ejercicio R.R.D.T. Y A.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 12.749 y 27.593, respectivamente. (f. 6)

    En fecha 07 de Diciembre de 2.001, el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante diligencia, consignó Boleta de Citación junto con copia certificada, sin haber sido posible la citación personal de la parte demandada (f. 9 al 16). En consecuencia, se ordenó la citación de la parte accionada, mediante la fórmula de Carteles, conforme a lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    En fecha 07 de Febrero de 2.002, el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber fijado en la sede de la empresa AUDIO CONCEPT MARGARITA, C.A., el cartel de citación correspondiente. (f. 20).-

    Ahora bien, vencido el lapso de comparecencia sin que la demandada, se diera por citada en el presente procedimiento; el Tribunal procedió a designar Defensora Judicial de la demandada a la Abogado en Ejercicio E.G., quien en fecha 26 de Marzo de 2.002, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 26).-

    En fecha 24 de Mayo de 2.002, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para tener lugar el Acto de la Conciliación de las partes, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo persona alguna; por lo que el Tribunal declaró desierto el acto.- (f. 32).-

    En fecha 28 de Mayo de 2.002, compareció por ante este Juzgado el Abogado en Ejercicio L.A.M.B., quien consignó instrumento poder que le acredita como Apoderado Judicial de la Empresa Demandada AUDIO CONCEPT MARGARITA, C.A., y se dio por citado en el presente procedimiento. (f. 33).-

    Llegada la oportunidad para dar Contestación a la presente reclamación; en fecha 30-05-2.002, el Dr. L.M.B., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa accionada, consignó su correspondiente escrito; en el cual explana la defensa en nombre y representación de su representada; el cual en su oportunidad será debidamente analizado. (F. 37).-

    Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas junto con sus anexos (F. del 41 al 56), siendo éstos agregados y admitidos conforme a la Ley (F. 57).-

    Evacuadas todas las probanzas y constando en autos las mismas, este Juzgado considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    MOTIVA.-

    Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama la ciudadana KARELLYS J.M.P. contra la Empresa AUDIO CONCEPT, C.A., en la cual alega que en fecha 15 de Enero de 2.001, comenzó a prestar sus servicios personales para la Empresa AUDIO CONCEPT MARGARITA, C.A.,como Secretaria Recepcionista, devengando un salario mensual de Bs. 160.000,00 con un horario de trabajo al momento del despido, de 9:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 de la tarde a 7:00 de la noche; hasta el día 11 de Julio de 2.001, oportunidad en que fue despedida sin justa causa y sin explicación por el ciudadano Y.M., en su condición de Gerente General de la Empresa,, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante esta Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO. (f. 1, 3 y 4).-

    Una vez admitida la solicitud en fecha 24 de Octubre de 2.001, se ordenó la citación del Representante Legal de la empresa accionada; no obstante, no habiéndose logrado la citación de la empresa, ni de forma personal ni por medio de carteles (F. 9 y 20); se procedió a designar Defensor Judicial a la parte reclamada; sin embargo, en fecha 28 de Mayo de 2.002, el Dr. L.M., se dio por citado en el presente procedimiento en nombre y representación de la Empresa AUDIO CONCEPT MARGARITA, C.A.; según instrumento poder que consigna al efecto (f. 33).-

    En la oportunidad legal correspondiente, el Dr. L.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte reclamada, consignó su correspondiente escrito de Contestación a la presente solicitud en fecha 30-05-2.002, mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada; rechazó y contradijo la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante de autos, en virtud de que la mencionada trabajadora se retiró voluntariamente de su lugar de trabajo; negó y rechazó la pretensión sobre lo explanado en la solicitud en cuanto a que el día 11 de Julio de 2.001, el ciudadano Y.M. procedió a despedirla sin haber incurrido en falta alguna; negó y rechazó la pretensión de la accionante de ser reenganchada en las mismas condiciones que tenía, por cuanto no hubo despido injustificado, ya que la accionante se retiró voluntariamente al ser sorprendida dando información a una empresa de la competencia; y por último, solicitó que la presente solicitud sea declarada sin lugar en la definitiva.-. (f. 37).-

    Ahora bien, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

    Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

    En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

    En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

    Establecidas las anteriores premisas legales, éste Tribunal observa que en las actas procesales contenidas en el presente expediente, se evidencia que la reclamante manifiesta que en fecha 15 de Enero de 2.001, comenzó a prestar sus servicios personales para la Empresa AUDIO CONCEPT MARGARITA, C.A.,como Secretaria Recepcionista, devengando un salario mensual de Bs. 160.000,00 con un horario de trabajo al momento del despido, de 9:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 de la tarde a 7:00 de la noche; hasta el día 11 de Julio de 2.001, oportunidad en que fue despedida sin justa causa y sin explicación por el ciudadano Y.M., en su condición de Gerente General de la Empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante esta Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO. En tal sentido, una vez que se dio efectivamente por citada en el presente procedimiento, la representación judicial de la accionada, procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito en el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada; rechazó y contradijo la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante de autos, en virtud de que la mencionada trabajadora se retiró voluntariamente de su lugar de trabajo; negó y rechazó la pretensión sobre lo explanado en la solicitud en cuanto a que el día 11 de Julio de 2.001, el ciudadano Y.M. procedió a despedirla sin haber incurrido en falta alguna; negó y rechazó la pretensión de la accionante de ser reenganchada en las mismas condiciones que tenía, por cuanto no hubo despido injustificado, ya que la accionante se retiró voluntariamente al ser sorprendida dando información a una empresa de la competencia; y por último, solicitó que la presente solicitud sea declarada sin lugar en la definitiva.-

    En este orden de ideas, ha quedado controvertida la litis en cuanto a la forma en que se produjo la finalización de la relación laboral entre las partes; alegando la demandante que la misma fue producto del despido injustificado de que fue objeto en fecha 11 de Julio de 2.001; no obstante, señala la representación judicial de la parte reclamada, que la ciudadana KARELLYS J.M.P., se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, al ser sorprendida en actos que violan la normativa legal en materia laboral.-

    Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora entrar a analizar los aportes probatorios de cada una de las partes y al efecto tenemos:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 04 de Mayo de 2.002, por intermedio de su Apoderado Judicial, Dr. L.M., procedió a promover las siguientes pruebas:

    1. - Reprodujo e hizo valer el mérito que consta en las actas procesales alegando la comunidad de la prueba.-

    2. - Consignó recibos telefónicos, a los fines de que se ordene a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, informar sobre las llamadas efectuadas a los números aportados en dicho escrito.-

      Sobre esta probanza quien sentencia observa que la misma nada aporta al presente proceso, en virtud de que si bien es cierto que se efectuaron las llamadas que la parte promovente alega, no es menos cierto que no existe plena prueba de que las mismas, hubieren sido efectuadas por la ciudadana KARELLYS J.M.P.; en consecuencia, se desecha del procedimiento.-

    3. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.A.G.S. y J.L.O.R..-

      Sobre este particular consta en autos la evacuación únicamente del testimonio del ciudadano J.L.O.R., cursante al folio 86 del expediente, quien manifestó haber presenciado que entre la ciudadana KARELLYS MARVAL y su jefe Y.R.M., se suscitó un problema donde éste último sorprendió a la accionante hablando por teléfono con la competencia directa de la empresa sobre precios, movilización de mercancía, entonces discuten por la falta de lealtad de ella hacia la empresa, ella se enoja, se molestó y se fue de la empresa hasta los momentos. Esta testimonial, no es corroborada con otra declaración o por lo menos con otro elemento de convicción procesal que pueda verificar los hechos sobre los cuales versa su testimonio. De tal forma, una sola testimonial no puede ser apreciada y valorada por esta sentenciadora a los efectos de demostrar el alegato de la parte demandada; por lo que siendo así, forzosamente deberá ser desestimada por quien sentencia.- Así se establece.-

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Por su parte, en fecha 05 de Junio de 2.002, la Dra. R.R.D.T., mediante escrito promovió las siguientes pruebas:

    4. - Promovió el mérito favorable de los autos.

    5. - Promovió el contenido de la solicitud de calificación de despido, en cuanto a que su representada al ser despedida injustificadamente protegió su derecho al trabajo al efectuar su solicitud correspondiente.-

    6. - Promovió Sobres de Pago de la Empresa AUDIO CONCEPT, los cuales acompaña marcados 1, 2, 3, 4, 5, y 6.-

      Estos instrumentos son apreciados y valorados por esta sentenciadora, por tratarse de sobres de pago debidamente discriminados, los cuales no han sido objetados por la demandada bajo ninguna forma de derecho y en consecuencia, se tienen por reconocidos en el presente juicio.-

    7. - Promovió la prueba de exhibición de la Liquidación de Contrato de Trabajo, presentada a su representada por la empresa en fecha 10 de Julio de 2.001, donde se evidencia que el motivo de la interrupción de la relación laboral fue por despido, la cual opone a la empresa y que acompaña marcado 1.-

      Sobre esta documental la parte accionada manifestó su desconocimiento expreso por no emanar de su representada. No obstante, la representación judicial de la parte actora, en su oportunidad insistió en el valor probatorio de dicho instrumento. Ahora bien, quien aquí decide observa que el instrumento a que se hace referencia, es una copia simple, la cual no contiene sello, firma ni otro particular que pueda identificar a persona alguna que la suscriba, por lo que aún cuando se puede leer en su encabezado el nombre de la empresa accionada, deberá ser desestimada por quien sentencia en virtud de que dicho instrumento se corresponde a un instrumento privado, el cual ha sido desconocido en su oportunidad y sobre el cual la parte promovente no ha solicitado la prueba de cotejo como lo pauta la ley, a los efectos de demostrar su valor probatorio; pero aún cuando, existiere su original, ésta debe estar suscrita por la contraparte, ya que de lo contrario, un original sin firma, no puede producir ninguna consecuencia jurídica (Ramírez & Garay, Tomo 169, pp. 103 y 104). Así se decide.-

    8. - Promovió las testificales de los ciudadanos P.C.G.A., F.A.R.A., E.D.V.N.P. Y J.J.V.M..-

      Consta en autos declaración del ciudadano P.C.G.A., cursante al folio 105, declaración del ciudadano F.A.R.A., cursante al folio 127 y declaración del ciudadano J.J.V.M., cursante al folio 130 del presente expediente. Estos testigos manifestaron tener conocimiento referencial sobre los hechos investigados, siendo todos contestes en afirmar que en alguna oportunidad mantuvieron relación comercial con la empresa AUDIO CONCEPT, donde laboraba la ciudadana KARELLIS MARVAL PEREZ, quien se desempeñaba como Secretaria Recepcionista de la referida empresa y que en su oportunidad tuvieron conocimiento por medio de la propia accionante de autos y en el caso del último de los mencionados, por intermedio del cónyuge de ésta; que había finalizado su relación laboral con la empresa en virtud del despido de que fue objeto; más ninguno de ellos manifestó haber presenciado este hecho. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus deposiciones son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, más no hacen plena prueba de que la terminación de la relación laboral se produjo por despido injustificado como alega la parte accionante. Así se establece.-

      Ahora bien, considera oportuno quien sentencia establecer que en el presente caso ninguna de las partes ha podido demostrar fehacientemente los hechos alegados por ellas; en este orden de ideas, es menester traer a colación lo siguiente:

      …la actora solicita su calificación de despido, por cuanto considera que el mismo fue injustificado, y por ende aspira que el Tribunal ordene su reenganche. Por su parte en el acto de la contestación de la demanda, la accionada manifiesta no haberla despedido, sino que ella, motu propio, dejó de asistir a sus labores cotidianas. En estos casos, ha sido unánime el criterio de los Jueces Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en que al no haber despido para calificar, la relación de trabajo debe continuar en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión. Ahora bien, pueda la parte actora probar el despido asumiendo la carga probatoria, pero en el caso sub-iúdice, nada probó la demandante que le favoreciera…

      (Sentencia del 16 de marzo de 2.001, Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

      Como puede observarse, el caso anteriormente a.e.p. aplicable al caso bajo análisis, por lo que bien puede esta sentenciadora concluír que respecto al alegado despido injustificado, la accionante aspira ser reenganchada y el patrono implícitamente lo acepta, al manifestar que no hubo despido, entonces lo que se produjo fue una suspensión dentro de la relación laboral; aunado a ello, y como sustentación más amplia de lo aquí a.p.t.a. colación el criterio esgrimido en caso análogo, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo en sentencia del 01 de marzo de 2.001, es decir:

      Cuando el patrono en la oportunidad de la contestación no desconoce la existencia de la relación laboral, pero alega no haber despedido al trabajador reclamante, corresponde al trabajador la demostración de su afirmación… (omisis) Si el empleador sostiene por su parte que no hubo despido, es porque no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo y, y si por la otra, el laborante solicita su reenganche, es porque tampoco quiere que termine la prestación de servicios, en cuyo caso la decisión no puede ser otra que la continuidad de la relación laboral, porque ninguna de las partes quiere su finalización…. En este caso, evidentemente, no puede haber condenatoria en el pago de los salarios caídos, porque este supuesto solo surge como un apéndice, como accesorio a la orden de reenganche, cuando se trata de un despido sin justa causa…

      El análisis acogido en relación a los casos que han sido traídos a colación en la presente causa, y cuya aplicación al caso bajo análisis, considera oportuna quien sentencia, se fundamenta en el marco jurídico de procedibilidad a que se contrae lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Igualmente, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86 y 97, consagra los principios rectores en esta materia, donde establece la obligación del Estado de Garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos, etc.; igualmente, tenemos que el artículo 94 de la Carta Magna, delega en la Ley la responsabilidad de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos, y concede al Estado la potestad de establecer, a través del órgano competente la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

      Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

      .-

      En conclusión, esta Juzgadora en atención a la norma legal antes transcrita, y en aras de una correcta administración de justicia, conforme a las leyes y los trámites procesales que la Legislación prevé en materia laboral, forzosamente concluye que en el caso bajo análisis no hay despido que calificar, por haberse verificado la suspensión de la relación laboral, de acuerdo a lo analizado anteriormente, en consecuencia, lo procedente en el presente caso es ordenar la continuidad de dicha relación, debiendo la trabajadora reclamante reintegrarse a su puesto habitual de trabajo, con el cargo, sueldo y horario que venía desempeñando para el momento que se produjo la interrupción de la relación laboral, sin orden de pago de salarios caídos; conforme a los lineamientos pautados por esta sentenciadora en el presente fallo y a la doctrina sustentada por los Juzgados Superiores del Trabajo de la República. Así se establece.-

      IV.-DECISION.-

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

      UNICO: Que no hay despido que calificar, en virtud de haberse demostrado, la suspensión de la relación laboral, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo y en consecuencia se ordenar la continuidad de dicha relación, debiendo la trabajadora reclamante reintegrarse a su puesto habitual de trabajo, con el cargo, sueldo y horario que venía desempeñando para el momento que se produjo la interrupción de la relación laboral, sin orden de pago de salarios caídos.

      No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-

      LA JUEZ PROVISORIA,

      Dra. BETTYS L.A..-

      LA SECRETARIA TEMPORAL,

      INÈS MARÌA CARABALLO.-

      En esta misma fecha (31-01-2.003), siendo las doce meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

      LA SECRETARIA TEMPORAL,

      INÈS MARÌA CARABALLO.-

      BLA/IMC/rdr.-

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