Decisión nº 150 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N° 10757/13-12.

DEMANDANTE: KARELYA DEL C.M.

DEMANDADA: V.J.M.A.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Doce (12) de agosto del Dos Mil trece, la ciudadana KARELYA DEL C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.594, domiciliada en Urbanización la estancia, Calle 07, Casa Nº 26, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio J.Á.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.731, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano V.J.M.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 15.113.103, domiciliado en Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha tres (03) de enero del año 2.008, por ante el prefecto de la Parroquia el Rincón del Municipio Benítez, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización la estancia, Calle 07, Casa Nº 26, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. -

“Que de esa unión procrearon un (01) hijo Omissis.-

“Que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes patrimoniales para la comunidad conyugal el cual fue Una Compañía Anónima Denominada AUTO ACCESORIOS LEO C.A., con domicilio en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotada bajo el N° 50, Folios del 295 al 302, Tomo N° 1-A, Primer Trimestre, segunda consta de Acta constitutiva y de estatutos.-“

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano V.J.M.A., con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2° del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos V.D.L.U., titular de la cedula de identidad Nº 24.839.873, P.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.452.320, K.S.V., titular de la cedula de identidad Nº 15.415.643 Y M.T.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.976.938, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Se libraron boletas.-

Corre inserta al folio treinta y nueve (39) boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha de 10 de octubre de 2.013, se consigna boleta de notificación del demandado: V.J.M.A., la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.- (folio 41).-

En feche 08 de Octubre del año 2013 se dicto Sentencia CON LUGAR de Acción de TERCERÍA, intentada por la ciudadana E.D.V.M.A., en contra de los ciudadanos KARELYA DEL C.M. y V.J.M.A. en la que se declara propietaria de un vehiculo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Tipo: Pikup, Uso: Carga, Placa: N° A23CS1K, Modelo: F-2502X93.-

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.013, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante KARELYA DEL C.M., asistida del abogado en ejercicio J.Á.N., el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

El día fecha veintisiete (27) de enero del año 2.014, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante KARELYA DEL C.M., asistida del abogado en ejercicio J.Á.N., el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda el demandado ciudadano V.J.M.A., no dio contestación a la demanda.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día trece (13) de febrero de 2.014, a las 09:00 de la mañana.-

II

Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:

  1. El Adulterio

  2. El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas: pruebas de testigos las cuales corre inserta a los folios 47, 48, 49 y 50, ciudadanos VIRGINIA

D.L.U., P.J.R., K.S.V., Y M.T.R., quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon:

• Que conocen a los cónyuges KARELYA DEL C.M. y V.J.M.A..

• Que los ciudadanos antes mencionados están unidos en matrimonio Civil.-

• Que el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados es Urb. la estancia, calle 7, casa N° 26, Carúpano.

• Que el ciudadano V.M. abandono el domicilio conyugal.

• Que el ciudadano V.M. abandono el domicilio conyugal en feche 06 de Julio del año 2013.

• Que el ciudadano antes mencionado vive en Playa Grande, en casa de su mamá.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; se demuestra que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con sus deberes.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el Padre le suministrará a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, y en los meses de Agosto y Septiembre de cada año el progenitor le suministrará un adicional por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), para la adquisición de uniformes y útiles escolares, e igualmente para el mes de Diciembre suministrará un adicional por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), para la adquisición de ropas, calzados

y regalos. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana alternos, vacaciones escolares compartidas, es decir, compartir por parte iguales los días de vacaciones; día del padre con el padre, día de la madre con la madre, día de cumpleaños del niño será compartido, en la época decembrina los días 24 y 25 con el padre; y 31 de diciembre de cada año, y 01 de enero de cada año, con la Madre, y años venideros será de manera viceversa para cada año, los días de carnaval serán compartidos, y la semana santa serán compartidas. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana KARELYA DEL C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.287.594, en contra del ciudadano V.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.113.103.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Dos Mil catorce.-

ABG. M.A.D.S.,

LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp.- N° 10757/13.-

MAD/drm/jlm.-

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