Decisión nº 49 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 49.

Expediente: 15487.

Parte demandante: ciudadana Karelys C.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.295.657, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: Mayrelis Leiva, Defensora Pública Segunda (2ª) Especializa.E..

Parte demandada: ciudadano O.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.551.167, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: Viotela Echeto, Defensora Pública Décima Quinta (15ª) Especializada.

Niños beneficiarios: Nombres omitidos, de ocho (8) y once (11) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Karelys C.H.H., ya identificada, en contra del ciudadano O.A.C.M., ya identificado, en relación con los niños Nombres omitidos.

Narra la parte demandante que en fecha 15 de julio de 2008, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia definitiva en el expediente No. 13094, contentivo de solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por su persona y el ciudadano O.A.C.M., quedando establecidas las instituciones familiares respecto a los hijos procreados en la unión matrimonial, acogiendo lo acordado por las partes en relación a la obligación de manutención:

- El padre se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales, que serán depositados en una cuenta de ahorro o corriente cuya titular sea la progenitora.

- En cuanto a los gastos de educación (inscripción, útiles escolares, uniformes escolares y otros) serán cubiertos por ambos padres en razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Alega que el progenitor adeuda hasta entonces cinco (5) mensualidades aproximadamente por concepto de obligación de manutención, lo que asciende a la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que el progenitor adeuda.

Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano O.A.C.M., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 25 de marzo de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.V.N. (29ª) del Ministerio Público.

En fecha 09 de junio de 2010, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano O.A.C.M..

Mediante acta de fecha 15 de junio de 2010, se dejó expresa constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, aún cuando estuvieron presentes no llegaron a ningún acuerdo, la progenitora por su parte aclaró que el incumplimiento alegado es a partir del mes de junio de 2009, por su parte el progenitor alegó no tener trabajo formal.

A través de escrito de igual fecha, el demandado de autos contestó la demanda y expuso como cierto que de la relación matrimonial que mantuvo con la parte actora nacieron sus dos (2) hijos Nombres omitidos.

Que es cierto que la custodia de sus hijos la ejercer la progenitora.

Por otra parte, ofreció la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales como cuota de obligación de manutención para sus menores hijos, en virtud de dedicarse a la economía informal, a lo paralizado del sistema productivo del país y a la inflación.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 1736 y 800, correspondientes a los niños Nombres omitidos, emanadas de la Jefatura Civil de las parroquias F.E.B. y Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 04 y 05 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Karelys C.H.H. y los niños antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

• Copia certificada de sentencia definitiva y auto de ejecución, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 13094, contentivo de solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Karelys C.H.H. y O.A.C.M., donde las partes en relación a la obligación de manutención convinieron lo siguiente: “En lo referente a la obligación alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00) mensuales, que serán cancelados por el progenitor cada quince (15) días, a razón de doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,00) en dinero en efectivo o depositados en una cuenta de ahorro o corriente cuya titular sea la progenitora… En lo que respecta la inscripción, útiles escolares, uniformes escolares, tanto el de diario como el de deporte y todos los gastos requeridos o solicitados para la educación, serán cancelados por ambos padres en razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno”; todo lo cual corre inserto del folio 06 al 16 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora no promovió prueba alguna a valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

De actas se evidencia que a través de auto para mejor proveer de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que realizaran un informe técnico parcial (social) en el hogar donde residen los niños Nombres omitidos; cuyas resultas fueron agregadas a las actas del presente expediente en fecha 20 de diciembre de 2010, de lo cual se evidencia que las partes no asistieron a objeto de indicar la dirección donde los mismos residen.

III

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de los niños Nombres omitidos, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder verificar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

I

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y los niños Nombres omitidos, y por cuanto el ciudadano O.A.C.M., es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ellos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

II

Este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento, para ello hay que tomar en cuenta lo acordado entre las partes y decidido por es Juez en la sentencia de Divorcio basada en el artículo 185-A, que el presente procedimiento revisa respecto al cumplimiento de las cantidades que por obligación de manutención fueron fijadas.

Al respecto el artículo 375 de la LOPNNA (2007) establece:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

En ese sentido, consta en autos que en la sentencia de fecha 15 de julio de 2008, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 13094, contentivo de solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, quedó establecido en relación a la obligación de manutención lo siguiente:

- El padre se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales, que serán depositados en una cuenta de ahorro o corriente cuya titular sea la progenitora.

- En cuanto a los gastos de educación (inscripción, útiles escolares, uniformes escolares y otros) serán cubiertos por ambos padres en razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Razón por la cual este Tribunal debe determinar si efectivamente el demandado incumplió o no y si los adeuda o no tomando en cuenta lo alegado y probados por las partes.

En relación al pago de las cuotas mensuales por concepto de obligación de manutención, la progenitora alega que el progenitor adeuda desde el mes de julio de 2009, siendo que debido a la falta de promoción de medios probatorios, el progenitor no logró demostrar su cumplimiento, contrario a ello, en el acta que se levantó en la oportunidad de celebrar el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, refirió no tener un trabajo formal, y en su contestación a la demanda ofrece el monto de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales como cuota de manutención ordinaria mensual para sus menores hijos, monto que es inferior al acordado previamente por las partes y nada dijo para controvertir el incumplimiento alegado por la progenitora.

En razón de lo antes narrado, es preciso graficar las cuotas adeudadas por el progenitor por concepto de obligación de manutención mensual, tal y como hace en el cuadro que a continuación se presenta:

Mes Monto adeudado Monto Acumulado

Julio - 2009 Bs. 400,00 Bs. 400,00

Agosto - 2009 Bs. 400,00 Bs. 800,00

Septiembre - 2009 Bs. 400,00 Bs. 1.200,00

Octubre - 2009 Bs. 400,00 Bs. 1.600,00

Noviembre - 2009 Bs. 400,00 Bs. 2.000,00

Diciembre - 2009 Bs. 400,00 Bs. 2.400,00

Enero - 2010 Bs. 400,00 Bs. 2.800,00

Febrero - 2010 Bs. 400,00 Bs. 3.200,00

Marzo - 2010 Bs. 400,00 Bs. 3.600,00

Abril - 2010 Bs. 400,00 Bs. 4.000,00

Mayo - 2010 Bs. 400,00 Bs. 4.400,00

Junio - 2010 Bs. 400,00 Bs. 4.800,00

Julio - 2010 Bs. 400,00 Bs. 5.200,00

Agosto - 2010 Bs. 400,00 Bs. 5.600,00

Septiembre - 2010 Bs. 400,00 Bs. 6.000,00

Octubre - 2010 Bs. 400,00 Bs. 6.400,00

Noviembre - 2010 Bs. 400,00 Bs. 6.800,00

Diciembre - 2010 Bs. 400,00 Bs. 7.200,00

Enero - 2011 Bs. 400,00 Bs. 7.600,00

Monto Adeudado Bs. 7.600,00

Interés 12% anual Bs. 912,00

Monto Total Adeudado Bs. 8.512,00

Ahora bien, en relación con las cantidades inherentes a los gastos escolares, no son un hecho controvertido en la presente causa por cuanto la progenitora nada dice acerca de ello.

Por todo lo antes expuesto, el demandado teniendo la carga de la prueba no demostró haber cumplido, por lo tanto se tiene como cierto el incumplimiento alegado por la parte demandante en relación con el pago de la obligación de manutención mensual, por lo que el demandado adeuda para la actualidad diecinueve (19) mensualidades por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2009; de enero a diciembre de 2010 y enero de 2011, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, lo que asciende a la cantidad de siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600,00) por concepto de mensualidades atrasadas que el progenitor debe pagar en beneficio de los niños de autos; en ese sentido, se informa al progenitor que el atraso en los pagos genera la violación de sus derechos a un nivel de vida adecuado (Vid. art. 30 de la LOPNNA, 2007), a la salud (Vid. art. 41 de la LOPNNA, 2007), a la educación (Vid. art. 53 de la LOPNNA, 2007), entre otros, dada la naturaleza de interdependientes entre sí de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem, violación que se evidencia al no cumplir con lo convenido en la sentencia cuyo cumplimiento se pidió; aunado al hecho de que el atraso injustificado ocasiona intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la LOPNNA (2007), lo que en el presente caso asciende a la cantidad de novecientos doce bolívares (Bs. 912,00), que sumado con el monto adeudado hace un total de ocho mil quinientos doce bolívares (Bs. 8.512,00) que el progenitor debe pagar. Por lo que a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse y en la parte dispositiva se ordenará al progenitor a pagar el monto adeudado.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Karelys C.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.295.657, en contra del ciudadano O.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.551.167, en relación con los niños Nombres omitidos. En consecuencia:

• ORDENA al ciudadano O.A.C.M., pagar la cantidad de ocho mil quinientos doce bolívares (Bs. 8.512,00), de los cuales la cantidad de siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600,00) es producto de cuotas de manutención atrasadas correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2009; de enero a diciembre de 2010 y enero de 2011, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales y la cantidad de novecientos doce bolívares (Bs. 912,00) es producto del interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual ocasionado por el atraso injustificado del pago de la obligación de manutención, de forma inmediata, más las cuotas de obligación de manutención mensual que se generen hasta el cumplimiento y en lo sucesivo cumplir puntualmente.

• INSTA a la ciudadana Karelys C.H.H. que, en fase de ejecución de sentencia, una vez que quede firme el presente fallo, indique bienes propiedad del ciudadano O.A.C.M., a los fines de satisfacer su pretensión, siendo que una vez indicados el Tribunal resolverá lo conducente; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente: “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante…”.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria (Suplente),

Abg. G.A.V.R.. Abg. D.M.G..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 49, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*

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