Decisión nº 190-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.M.

Diecinueve (19) de diciembre de 2011

EXPEDIENTE Nro. VP01-2011-00233

PARTE ACTORA: KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.737.065, domiciliada Municipio San F.d.E.Z..

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: K.V.D.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.525 del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO (POLISUR)

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: R.A.M.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.456, y del mismo domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 2 de febrero de 2011, acude el ciudadana KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS, asistida por la abogada en ejercicio K.V.D.A., ambas ya identificadas, e interpuso demanda por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO (POLISUR)) correspondiéndole por distribución sustanciar dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2011, y ordenó la notificación INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO (POLISUR) en la persona del ciudadano O.F., en su carácter de Jefe de Recursos humanos de la misma, al Alcalde del Municipio San Francisco y al Sindico Procurador del Municipio San Francisco.

En fecha 18 de Abril de 2011, se dejó constancia de la notificación de las demandadas y de haber transcurrido el lapso de 45 días de suspensión según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico municipal.

En fecha 06 de mayo de 2011, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se distribuyó y le correspondió conocer el asunto al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, se instaló la Audiencia Preliminar, donde comparecieron ambas partes, la cual se prolongó en varias oportunidades 04 de octubre de 2011 se dio por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la incorporación de los medios probatorios entregados por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

En fecha 04 de octubre de 2011 se deja constancia de la prolongación de la audiencia en donde asistió la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2011, se deja constancia, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda y de la misma forma que la demandada no dio contestación.

En fecha 19 de octubre de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido por distribución.

En fecha 26 de Octubre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas; y en fecha 15 de noviembre de 2010.

En fecha 27 de Octubre de 2011 el Tribunal fijó para el día ocho (08) de diciembre de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En la fecha fijada se llevó a cabo la Audiencia de Juicio; y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Indica que comenzó a trabajar el 24 de septiembre de 1999, en el cargo de operadora de comunicaciones, entre sus funciones consistían atender llamadas de emergencia que realizan los vecinos, canalizar las mismas ante los funcionarios que se encontraran cerca del acontecimiento, llevar el libro de novedades, informar al comisario jefe las irregularidades ocurridas en el turno, la búsqueda de datos en el sistema, el horario era rotativo, tres (03) meses cada turno, turno, vespertino y nocturno.

En fecha 20 de febrero de 2010 renuncio al cargo y reclamo los siguientes conceptos:

Antigüedad desde 1999 hasta febrero de 2010 por un monto de Bs.12.153,14, la cual realizo de detallada año a año indicando la cantidad de días y el salario devengado, vacaciones vencidas del año 2009 la cual le corresponde 23 días por un salario diarios de 30,66 totalizando la cantidad de bs. 735,84, Bono vacacional en un total de 16 días por en salario de Bs. 30,66 para un total de Bs. 490,56, reclama las vacaciones y utilidades fraccionadas los primeros 6,25 días y las ultima la cantidad de 20 días a razón de Bs. 40 diarios para un total de Bs. 250 y Bs.800 respectivamente.

Reclama los honorarios profesionales por un monto de Bs. 4.328,94 y el total de la demanda por un monto de Bs. 18.758,68

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las actas procesales se evidencia que la reclamada INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO (POLISUR) en la oportunidad procesal no acudió a la prolongación de la audiencia ni dio contestación a la demanda por lo que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 536 del 18-04-06, acogió el criterio sostenido por esa Sala en sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, donde acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº. 1300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y estableció la Sala Social.

(Omisis)

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

Y sigue la Sala Constitucional.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la sentencia la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo del año 2004, se estableció en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar cuando es un ente público lo siguiente:

(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...).

De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los entes de carácter público no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes, por lo tanto este juzgador aplicando lo antes mencionado considera que todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda se consideran contradicho inclusive la prestación del servicio, ASI SE DECIDE

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-Verificar la competencia o no del Tribunal, la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el pago de las obligaciones originadas de la relación de trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

- Documentales:

a- Constancias de trabajo emanada del Instituto Autónomo de la policía de san francisco identificadas con las nomenclaturas de la A y D 2, Registro del asegurado del IVSS identificada con la nomenclatura D 1 En relación a estas documentales se observa que son original y copias de un documento públicos administrativos, la cual no fue atacada bajo ninguna forma en la audiencia oral publica y contradictoria, así púes tenemos que el criterio de la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley…”.

Según el tratadista A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Por lo cual éste operador de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que la ciudadana KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS ingreso al instituto en fecha 01 de mayo de 2000 y devengaba un salario mensual de Bs. 1.288,80 para el día 27/01/2010 ASÍ SE DECIDE

b- Recibos de pago correspondientes a la trabajadora KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS, identificadas con las nomenclaturas de la B a la B18. Con respecto a estos medios de prueba al ser de los documentos que por Ley debe otorgar la patronal a sus trabajadores, y al no haber sido impugnadas en juicio, por el contrario fueron promovidas por la parte contraria en juicio, las mismas se tienen como fidedignas y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios devengados durante la relación d trabajo ASÍ SE ESTABLECE

c- Planilla de la cuenta individual del IVSS y declaración jurada identificadas con las nomenclaturas de la B y D, este juzgador de instancia debe señalar que si bien es cierto el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador, no es menos cierto que el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, dispone en su único aparte que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tiene la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo gozan de pleno valor probatorio a menos que la parte en contra quien obran los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; así pues, al no haberse verificado que en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte demandada haya impugnado las documentales bajo análisis por tratarse de copias fotostáticas simples, es por lo que se tiene como fidedignas el contenido de las copias fotostáticas por lo que en uso de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

La demandada INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO (POLISUR) promovió las siguientes pruebas:

Invoco el valor probatorio que se desprenden de las actas procesales, en relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES.

a-Acta de nombramiento de fecha 01 de mayo de 2000, Hoja de ingreso, constancias de trabajos emitidas par banesco, CONAVI, casa eléctrica, En relación a estas documentales se observa que son original y copias de un documento públicos administrativos, la cual no fue atacada bajo ninguna forma en la audiencia oral publica y contradictoria, así púes tenemos que el criterio de la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley…”.

Según el tratadista A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Por lo cual éste operador de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que la ciudadana KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS ingreso al instituto en fecha 01 de mayo de 2000 y devengaba un salario mensual de Bs. 410.00 para el día 22/11/2004, Bs. 531.300 para el día 12/07/2005 y 17/08/2005 ASÍ SE DECIDE

b- Estados de cuentas de Banesco, banco universal, Con respecto a este medio de prueba al ser una documental emanada por un tercero en juicio, que no fue ratificada en juicio, ni fue constatada su autenticidad mediante la prueba de informes, la misma no puede apreciarse en juicio por no haber certeza de su autoría, ni de la veracidad de su contenido, por lo que no es valorada por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

c- Solicitud de préstamos de fideicomiso, 01/08/01 por un monto Bs. 250.000, 09/07/02 por un monto Bs. 365.000, 21/10/03 por un monto Bs. 560.000, 14/09/04, por un monto Bs. 390.000, 12/07/05 por un monto Bs. 790.000, 22/05/07 por un monto Bs. 1.600.000, 31/01/08 por un monto Bs. 900.000, y el 14/11/08 por un monto Bs. 1.170, los cuales tiene sus respectivos soportes, en la audiencia oral publica y contradictoria la ciudadana KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS admitió expresamente que realizo dichas solicitudes y recibió los adelantos de préstamo en base a su antigüedad en consecuencia este juzgador los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la actor demandante recibió adelanto de antigüedad por un monto de SEIS MIL CON VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 6.025) ASI SE DECIDE.

INFORME.

Solicitó oficiar a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, sucursal san francisco, para que emita toda la información que se encuentra de la cuenta de la ciudadana KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS, portadora de la cedula de identidad nro. 14.737.065, En relación a esta prueba, no consta en actas las resultas de la misma y al no haber asistido la parte promovente a fin de su ratificación, es por lo que este Sentenciador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba.

La querellada en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda sin embargo en el escrito de promoción de prueba realizo defensas y oposición el cual este juzgador debe pronunciarse acerca de la validez de las defensas opuestas por las demandadas en el escrito de promoción de pruebas, y al efecto transcribe decisión No.981 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2006, que señaló:

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo) .

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.

En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta

.

…Omissis…

A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.

Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.

Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.

Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.

Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.

En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:

‘…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales’…

.

…Omissis…

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…

(negritas del fallo citado).

De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:

En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00).

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal

En el caso que se examina, la comparecencia del demandado tuvo efectos para la citación mas no para la contestación que se pretendía, la cual debió verificarse al tercer día después de la citación.

De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación.

En lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos, que, como en el presente, deba hacerse en un término y no en un lapso esta Sala Constitucional señaló:

‘...Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara...’ (s. S.C. n° 2794 del 12.11.02, exp. 01-2472)

.

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.

Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana M.C.T. contra J.d.C.B., Magdy J.T. y F.J.G. y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide.”

Conforme con los criterios jurisprudenciales anteriores, en donde siguiendo un derecho progresista, se impone el respeto de los derechos constitucionales, y donde se utiliza el proceso como instrumento de la justicia, y no un fin en si mismo, las defensas alegadas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, se tienen como valida en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido como ha sido que debe tenerse como valida la contestación de la demanda (defensas alegadas) en el escrito de pruebas, este Tribunal pasará como punto previo pronunciamiento sobre la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer sobre asuntos de naturaleza estrictamente funcionarial fundamentando en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones técnico-legales de los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, el maestro Caballero Ortiz indica lo siguiente:

El artículo 146 in fine de la Constitución confiere rango constitucional a los concursos como mecanismos de ingreso a los cargos de carrera. Dichos concursos no eran mencionados en la Constitución de 1961.

Expresa así el artículo 146 in fine:

El ingreso de los funcionarios públicos… a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentando en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia

Con anterioridad, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, los concursos se hallaban previstos en la Ley de Carrera Administrativa, hoy de derogada. Su artículo 35 establecía que la selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuaría mediante concursos a los cuales se les daría la mayor publicidad posible. A los mismos podrían acceder todas las personas que reuniesen los requisitos son discriminación de índole alguna (pag.127-128).

De acuerdo a lo expuesto y al verificar este sentenciador todas y cada una de las pruebas aportadas por los justiciables en este proceso y en vistas de la revisión exhaustiva de las mismas, no evidenció éste operador de justicia que la ciudadana actora KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS haya entrado a la Administración Pública, en el caso particular a la INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO (POLISUR) mediante concurso público, requisito fundamental para calificar a un trabajador como Funcionario Público de Carrera. En este sentido, es preciso hacer la siguiente consideración, según La Roche;

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos relativos al hecho social trabajo y a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular; las solicitudes de calificación de despido fundadas en la estabilidad laboral, consagrada en la legislación del trabajo…

En concordancia con lo anterior el maestro Chiovenda “distingue entre la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en el mismo proceso”

En este sentido, los tribunales del trabajo tienen atribuida su función de acuerdo a los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Al Respecto la competencia de acuerdo al ilustre jurista La Roche “…es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial. Y que se distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción…”

Bajo esta premisa y no teniendo elementos de convicción este juzgador para establecer que la ciudadana actora sea Funcionaria Pública de Carrera, considera este jurisdicente considera oportuno ilustrar tal circunstancia con la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 proferida por la Sala de Casación Social donde se estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, al respecto estableció:

“...Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que a los efectos de determinar el juzgado competente para conocer de la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, es necesario analizar la naturaleza de funcionario público de la parte demandante en el ejercicio de sus funciones como contador I adscrito al Departamento de Epidemiología del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” del Estado Apure bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Cabe señalar lo que al respecto establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dice:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

(resaltado de esta Sala).

De conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario público debe ser nombrado previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 34 y siguientes de la mencionada Ley, la cual señala:

Artículo 34: Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano.

2. Tener buena conducta.

3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.

4. No estar sujeto a interdicción civil y,

5. Los demás que establezca la Constitución y las Leyes

.

Igualmente, el artículo 3° de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, dispone:

Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece:

Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.

Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que la parte demandante prestó sus servicios en el Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” del Estado Apure, ejerciendo funciones como contador I bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, donde el demandante no ocupó el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo de S.R., por tanto no prestó servicios de carácter permanente y no es un funcionario de carrera, por lo que queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia la relación laboral del solicitante con el Instituto Autónomo de S.d.E.A., se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

A) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; (...)

.

Dichas normas establecen imperativamente la competencia de los Tribunales del Trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

En el caso de autos, la demanda fue presentada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde existe un Tribunal especializado, por lo que en vista de lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el conocimiento de la causa le corresponde al tribunal especializado en la materia laboral, que específicamente lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure...

Por los motivos anteriormente indicados, con fundamento en los artículos antes citados, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”.

Esta Sala de Casación Social comparte la decisión del Juzgado Superior Segundo de la Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, puesto que, al ser la ciudadana M.A.R., empleada contratada no se le considera funcionaria de carrera, por ello, que la presente reclamación se escapa del ámbito funcionarial de los Juzgados Contenciosos Administrativos y encuadra en una acción regida en la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, la competencia está atribuida a los Tribunales Laborales.

En este mismo sentido de la Determinación de la Condición de Funcionario de Carrera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….’ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

De lo alegado por el demandante el cual indica que ingreso en septiembre de 1999, sin embargo de la documental expedida por el instituto Autónomo de policía de San Francisco en el cual se le otorga el nombramiento en fecha 01 de mayo de 2000, fecha posterior a la promulgación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la cual prohíbe expresamente el ingreso a la administración publica (funcionario de carrera) sin concurso, es decir dicho nombramiento no le otorga el carácter de funcionario de carrera administrativa, por lo tanto no tiene los requisitos para ser funcionario de carrera, en consecuencia la relación laboral de la solicitante KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS haya entrado a con el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO (POLISUR), se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del razonamiento up supra en consecuencia este juzgador declara competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE

En la presente causa, la demandada admitió, la prestación del servicio de carácter laboral entre la ciudadana KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS y su representada INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO (POLISUR), pero al ser este un instituto autónomo, gozan los privilegios y prerrogativas otorgados a la Republica según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Publica el cual establece:

Los institutos públicos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la Republica...

En este sentido el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra estas, o de las cuestiones previas que le hayan opuestos, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes….

De las normas transcritas se evidencia los privilegios y prerrogativas y visto que no contesto la demanda, se considera contradicho y visto que la demandada admitió de relación de trabajo se tiene como contradicho la fecha de ingreso, egreso y los conceptos de carácter exorbitante, esto es indicado por la Sala de casación Social en sentencia Nros, 369 y 1251 de fechas 21/04/2010 y 09/11/2010 tendencias jurisprudenciales de la Sala de Casación Social 2010 compilador J.R.P.P.. 175-180 respectivamente:

Ahora bien, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, debía entenderse como contradicha la demanda en todos sus puntos, recayendo la carga probatoria sobre el actor, en lo concerniente a la prestación personal del servicio,…..

En este orden de ideas corresponde verificar a este juzgador la fecha de ingreso, la cual la demandada indico que ingreso en fecha 24 de septiembre de 1999 sin embargo de las documentales de marras se evidencia que el acto de nombramiento ( folio 65), el aviso de ingreso (folio 66), registro de asegurado del IVSS (folio 57), las constancias de trabajo (folios 58, 68 y 69), que la fecha de ingreso fue en fecha 01/05/2000 y por lo tanto este juzgador establece como fecha de ingreso al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO (POLISUR) el primero (01) de mayo de 2000 y todos los cálculos y conceptos se realizar a partir de la presente fecha ASI SE DECIDE

La demandada alega que la fecha de egreso fue el 20 de febrero de 2010 mediante renuncia y vista que no existe ningún elemento que desvirtúa dicha fecha se tiene que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 20 de febrero de 2010 mediante renuncia ASI SE DECIDE.

De la misma forma reclama la demandada el pago de la antigüedad desde el año 1999, vacaciones vencidas de 2009 y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas por lo tanto este jurisdicente pasara a determinar la procedencia o no de dichos conceptos y sus montos.

KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS

FECHA INGRESO: 01/05/200

FECHA DE EGRESO: 20/02/2010

TIEMPO DE SERVICIO: 9 AÑOS, 9 MESES Y 19 DÍAS

RÉGIMEN APLICABLE: LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se procederá el análisis de la utilidades fraccionadas De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma inicial ya que este tiene incidencia en el calculo de la antigüedad por ser parte del salario integral, reclama la cantidad de 20 días porque trabajo 2 meses y que disfrutaba de 120 días de utilidades, sin embargo ya como se determino la fecha de egreso fue el 20 de febrero 2010 solo trabajo un (01) mes completo, pero por ser los 120 días un concepto extraordinario de la relación de trabajo y no consta que la demandante gozaba ni la demandada los pagabas, la cual era carga probatoria de la demandada probar lo cual no probo, por lo tanto este juzgador realizada el calculo fraccionado con el mínimo legal de 15 días anuales y como solo trabajo un (01) mes completo le corresponde 1.25 días (15 días /12= 1.25 *1 mes =1.25 días) que al ser multiplicados por el ultimo salario normal diario de Bs. 42.93 constancia de trabajo ( folio 35) le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 53,66) la cual se ordena a pagar por concepto de utilidades fraccionadas ASI SE DECIDE

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, lo cual se obtiene de sumar el Salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T, que en la presente causa la demandada, de manera que se tomará en cuanta la ya determinada en el párrafo anterior saber 15 de utilidades + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares después de la reconversión monetaria).

PERIODO SALARIO MENSUAL NORMAL SALARIO DIARIO NORMAL ALIC.

UTILIDADES ALIC. BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS

ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD

01/05/2000

al 31/07/2001 216000 7,2 0,300 0,16 7,660 55 58,68

01/07/2001

al 28/04/2002 216000 7,20 0,300 0,18 7,680 45 58,98

29/04/2002

al 01/07/2003 260000 8,67 0,361 0,240741 9,269 72 85,91

02/07/2003

al 01/05/2004 300000 10,00 0,417 0,305556 10,722 50 114,97

02/05/2004

al 01/05/2005 410000 13,67 0,569 0,455556 14,692 64 215,85

02/05/2005

al 01/02/2006 531300 17,71 0,738 0,639528 19,087 51 364,33

02/02/2006

al 01/05/2007 531300 17,71 0,738 0,688722 19,137 83 366,21

02/05/2007

al 30/04/2008 617790 20,59 0,858 0,858042 22,309 65 497,70

01/05/2008

al 01/05/2009 799,23 26,64 1,110 1,184044 28,935 72 837,24

02/05/2009

al 01/09/2009 879,3 29,31 1,221 1,384083 31,915 20 1018,59

02/09/2009

al 20/02/2010 1388,8 46,29 1,929 2,314667 50,537 39 2553,98

Nota: los salarios a partir del año 2008 se reflejan bajo la nueva modalidad

de conversión monetario y el reflejado en salario diario tienen dicho ajuste Bs. 6172,42

Adelantos Bs. 6025

Monto de la Antigüedad

Bs. 147,42

Por lo tanto lo corresponde una deferencia a favor de la ciudadana demándate la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 147,42) ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS 2009: la accionante reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidas, y sobre este asunto la demandada al no contestar y por ser un concepto que debe demostrar la demandada el pago de su cumplimiento, y visto que formula su solicitud con el mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y debe cancelarse a razón del último salario normal de Bs. 42,93, por la cantidad de 24 (disfrute 15 días + 9 días adicionales ) y 16 días de bono vacacional (7 días + 9 adicionales) para un total de 40 días de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., resultando la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.717,20 ). ASÍ SE ESTABLECE

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 3,33 días del último salario normal por los meses afectivamente laborado nueve (09) por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 29,9 días (18 días de vacaciones + 11.99 días de bono vacacional) 40 días / 12 mes = 3.3 * 9 meses = 9 Bs. 42,93 asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.283,60) ASÍ SE DECIDE.-

El total de los conceptos adeudados a la ciudadana JANIGSON KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS, totalizan la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.154,46) cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de octubre de 2011 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CERO TRES CENTIMOS (Bs. 878,03 cts) los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

(Porcentajes)

GACETA

OFICIAL

Número Fecha Promedio entre Activa y Pasiva 1/ MONTO INTERESES

Febrero 39.380 05/03/2010 16,65 3054,46 42,38

Marzo 39.402 13/04/2010 16,44 3054,46 41,85

Abril 39.420 10/05/2010 16,23 3054,46 41,31

Mayo 39.441 08/06/2010 16,40 3054,46 41,74

Junio 39.461 08/07/2010 16,10 3054,46 40,98

Julio 39.484 10/05/2010 16,34 3054,46 41,59

Agosto 39.504 07/09/2010 16,28 3054,46 41,44

Septiembre 39.526 07/10/2010 16,10 3054,46 40,98

Octubre 39.548 09/11/2010 16,38 3054,46 41,69

Noviembre 39.570 09/12/2010 16,25 3054,46 41,36

Diciembre 39.591 11/01/2011 16,45 3054,46 41,87

2011

Enero 39.611 08/02/2011 17,53 3054,46 44,62

Febrero 39.631 10/03/2011 17,85 3054,46 45,44

Marzo 39.651 07/04/2011 16 3054,46 40,73

Abril 39.670 10/05/2011 16,37 3054,46 41,67

Mayo 39.692 09/06/2011 16,64 3054,46 42,36

Junio 39.711 12/07/2011 16,09 3054,46 40,96

Julio 39.731 09/08/2011 16,52 3054,46 42,05

Agosto 39.753 08/09/2011 15,94 3054,46 40,57

Septiembre 39.776 11/10/2011 16 3054,46 40,73

Octubre 39.797 10/11/2011 16,39 3054,46 41,72

Total Intereses Bs. 878,03

El cálculo de los intereses moratorios que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de competencia alegada por la representación judicial de demandada INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL SAN FRANCISCO (POLISUR), en consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer y decidir sobre la presente causa.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL SAN FRANCISCO (POLISUR).

TERCERO

Se ordena a la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL SAN FRANCISCO (POLISUR) pagar a la ciudadana KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.154,46) por concepto de prestaciones sociales y OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CERO TRES CENTIMOS (Bs. 878,03 cts)), por concepto de intereses de mora que serán recalculados en la forma que se indicó en la parte motiva del fallo.

CUARTO

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior que por distribución corresponda.

SEXTO

Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.Z.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

G.P.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 a..m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120110190

La Secretaria,

________________

G.P.

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