Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-000852

MOTIVO: Demanda de Privación de P.P..

DEMANDANTE: K.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.577.742, domiciliada en Residencias La Colina del Saman, Edificio 4, apartamento 4D, Avenida Principal, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: M.L.F., en su carácter de Fiscal Especializado Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: E.J.R. ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.334.184, domiciliado en la Calle Valdez, casa Nº 118, Parroquia Pozuelos, Puerto la C. delE.A..

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abg. M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27/03/2009; actuando en nombre y representación del niño antes mencionado, en la cual solicita se apertura el Procedimiento de Privación de P.P. que ostenta su progenitor E.J.R. ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.334.184, domiciliado en la Calle Valdez, casa Nº 118, Parroquia Pozuelos, Puerto la C. delE.A., ya que existen situaciones de hecho suficientes por las que se encuentran este progenitor incurso en la causal de Privación de P.P. consagrada en el Artículo 352 literal “c” e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que no cumple con los deberes inherentes a la P.P., acompaño a su solicitud los siguientes recaudos: Acta de nacimiento del niño de autos. Acta levantada por ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico. Copia de la Autorización para expedir Pasaporte de fecha 02 de marzo de 2009, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Facturas y Recibos de pagos efectuados por la madre del niño en el Colegio, Consultas médicas y Constancias de estudios del niño. Solicito oír al niño de autos y la declaración de los testimoniales ciudadanos RINA DEL VALLE RONDON CASTILLO, ESTIL MARYS ADRIAN ROJAS, V.R. BERMUDEZ HERNANDEZ y L.D.C.G.A..

ADMISION DE LA DEMANDA:

En fecha 01 de abril de 2009 se admite el presente asunto, ordenando oficial a la ONIDEX y al Consejo nacional Electoral, a los fines de que remita el último domicilio del demandado para su notificación.

En fecha 21 de mayo de 2009, comparece por ante este Tribunal el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de ser escuchado sobre el presente caso.

En fecha 12 de julio de 2010 se recibió comunicación emanada del Consejo nacional Electoral, en la cual remiten informe del último domicilio de la parte demandada.

En fecha 06 de agosto de 2010 se libran boletas de notificación a las partes, a los fines de que tengan conocimiento del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación; quienes fueron debidamente notificados.

En fecha 27 de octubre de 2010 se fijo la Audiencia de Mediación para el día 11 de noviembre de 2010 a las 11:00 a.m.

AUDIENCIA DE MEDIACION:

En fecha 11 de noviembre de 2010 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; exponiendo la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2010 por auto expresa el Tribunal de Mediación y Sustanciación concluye la Fase de Mediación y fija para el día 09 de diciembre de 2010 a la 1:00 a.m., la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:

En fecha 09 de diciembre de 2010 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; exponiendo la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio tales como: Acta de nacimiento del niño de autos, Autorización para expedir Pasaporte emanada del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Acta levantada por ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico, Promovió los testimoniales ciudadanos RINA DEL VALLE RONDON, ESTIL MARYS ADRIAN ROJAS, VENENCIO RAFAEL BERMUDEZ HERNANDEZ y L.D.C.G.A., y por ultimo la opinión del niño de autos.

En fecha 10 de diciembre de 2010 el tribunal de Mediación y Sustanciación remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 21 de diciembre de 2010 recibió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente procedimiento y se fijo la Audiencia de Juicio para el día 31 de enero de 2010 a las 9:30 a.m.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha tres (03) de febrero del 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora ciudadana K.C.R.B., asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abg. M.L.F. y se dejo constancia que la parte demandada ciudadano E.J.R. ACEVEDO no estuvo presente en el acto; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se hizo valer el acta de comparecencia de fecha 21 de mayo de 2009 en la cual se escucho al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio 23 del expediente; en la practica de la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por ultimo la parte actora, que sea Privado el ciudadano E.J.R. ACEVEDO de la P.P. con respecto a los derechos y obligaciones hacia su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escuchó al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto manifestó ”…mi papa se llama H.A., yo no se quien es el señor E.R., mi papa se llama Héctor, mi papa me trata bien, nos la llevamos bien (mi papa Héctor) somos dos hermanos, mi hermano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y yo…”.

CAPITULO II

DE LA ETAPA PROBATORIA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

-Acta de nacimiento del niño de auto, emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el No. 348, del año 2001, la cual no fue impugnada durante el proceso; y de ella se evidencia que es hijo de los ciudadanos E.J.R. ACEVEDO y K.C.R.B., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijo y así se declara.

-Copia certificada de la Autorización para la Obtención de Pasaporte, dictada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de este Estado de fecha 02 de marzo de 2009; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrándose con ello que no se localizo al padre para que expidiera la Autorización al niño

-Acta de comparecencia levantada a la ciudadana K.C.R. ante el Ministerio Publico; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración de los testigos promovidos ciudadanos RINA DEL VALLE RONDON, ESTIL MARYS ADRIAN ROJAS, V.R. BERMUDEZ HERNANDEZ y L.D.C.G.A., los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones los mismos coincidieron en que: Conocen de vista, trato y comunicación hace muchos años a la ciudadana K.C.R. y que no conocen al ciudadano E.J.R., sino que lo han visto pocas veces en casa de la ciudadana K.C.R.; además coincidieron en asegurar que ha sido la madre del niño quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral, garantizándole sus derechos establecidos en el articulo 30 de la LOPNNA; y en que el padre tiene mas de ocho años que no visita y comparte con su hijo, siendo la ultima vez que vieron al ciudadano ENDER fue hace aproximadamente 10 años, e igualmente coincidieron los testigos en que son vecinos de la parte demandante y amigos desde hace muchos años. Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y en su declaración de parte y que se subsumen en las causales invocadas por esta, en contra del ciudadano E.J.R. ACEVEDO, y así se declara.

DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:

-Sobre la filiación del niño de autos, queda demostrado mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada y no desvirtuadas durante el proceso y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que el niño es hijo de los ciudadanos K.C.R.B. y E.J.R. ACEVEDO, quien es menor de 18 años y en consecuencia se encuentran bajo la P.P. de sus padres.

- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. el padre se abstuvo de contestar la demanda dentro del plazo indicado, por lo que de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 362 del Código de procedimiento civil, no siendo contrario a derecho la petición del demandante, y no habiendo probado nada que les favorezca, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P.; situación que posteriormente se confirma respecto del padre con la declaración del niño y los testigos, que afirman que el no ha cumplido con su deber de padre, y así se decide.

CAPITULO III

DEL DERECHO APLICABLE:

La institución de la P.P. viene establecida desde la N.S. del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Articulo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la P. potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber “ Art. 347: Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que el niño menor de 18 años, están en consecuencia bajo la P.P. de sus padres y son por ende acreedoras de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente:

Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”

Contienen estos artículos el compendio de deberes y derechos que integran esta institución y cuyo incumplimiento acarrea por consecuencia legal, la privación de la P. potestad, por estar así dispuesto en el Articulo 352 LOPNNA, cuando establece: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando… c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad… El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”

Por efecto de las transcritas normas, habiéndose demostrado que el padre, ciudadano E.J.R. ACEVEDO ha incurrido y se mantiene de manera continua y reiterada en hechos que tipifican la causal contemplada en el literal “c” e “i” del citado articulo 352 de la LOPNNA, con cuya conducta se ha evidenciado incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P.

respecto de su hijo, por lo que lo procedente en derecho es la Privación de la P.P. y así se declara.

Considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la P.P. y que ese vínculo es permanente, va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la LOPNNA en el Articulo 355 el modo de Restitución de la P.P. para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, por lo que le queda al progenitor privado, esa oportunidad legal, que se le informa por este medio y así se declara. y de las pruebas presentadas, una vez oídas las exposiciones que anteceden y vistas las pruebas, debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado.

CAPITULO IV

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos por la parte actora, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Privación de P.P., incoada por la ciudadana K.C.R.B., en contra del ciudadano E.J.R. ACEVEDO ampliamente identificados, respecto del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia queda privado de ejercer los derechos y deberes con relación a su hijo.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S. FIGUERA

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

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