Decisión nº 926-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Julio de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30342-14 RESOLUCIÓN N° 926-14

En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Julio del año Dos mil Catorce (2014), siendo las Dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez Suplente ABG. MELIXI B.A.N. y actuando como Secretaria del Tribunal la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a La Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS M.L. e I.I.C.M., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a la ciudadana K.Y.O.L.. De seguidas, se interroga a la ciudadana acerca de si cuenta o no con abogado de confianza que la asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal le designará un defensor público, manifestando la ciudadana: “NO POSEO, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la unidad de defensoria publica, a los fines de solicitar un defensor que los asista, recayendo en el defensor publico ABOG. O.L., N° 10, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el Tribunal otorga un tiempo prudencial a la imputada y a su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos exponen: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana C.O.L.I. quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03 en fecha 02JULIO2014, SIENDO LAS 22:30PM en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose la comisión en labores de patrullaje en la siguiente dirección en el PUNTO DE CONTROL FIJO KM. 40 CARRETERA VIA PERIJA MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA cuando observaron un vehiculo de transporte publico (auto bus) el cual cubre la ruta Machiques Maracaibo al momento de practicar la inspección tanto corporal como de vehiculo conforme a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal observaron en el maletero del automotor la siguiente evidencia de interés criminalístico; 1.- UNA CAJA DE CIGARRILLOS MARCA “IBIZA” DE CINCUENTA PAQUETES DE DIEZ UNIDADES CADA UNA. 2.- UNA CAJA DE TABACOS MARCA “LA DIOSA DE RIQUEZA” DE VEINTICUATRO PAQUETES DE CINCUENTA TABACOS CADA PAQUETE. 3.- UNA CAJA DE FOSFOROS MARCA “FOGATA” CVONTENTIVO DE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CAJETILLAS DE FOSFORO, y al inquirirle sobre la procedencia de la mercancía en mención manifestó no poseer la documentación correspondiente que acredite la legal procedencia de dicha mercancía, así como su permisología; por lo que en virtud que la referida ciudadana se encontraba presuntamente incursa en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procedieron a la detención preventiva de dicha ciudadana, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ya mencionada ciudadana se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de la refereida ciudadana MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 3 y 4 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a la imputada de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a la imputada de autos con el objeto de que la misma indique todos sus datos filiatorios, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “CAREN Y.O.L., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V.- 1082845573, nacida en fecha 15-01-1986, estado civil soltera, Profesión u oficio comerciante, hija de M.L. y W.O., Residenciado en: Sector la Sabana, Municipio Machiques de Perija, calle N° 2, cerca de la discoteca el dogao, teléfono 0416-2614136, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1.57 cm; Peso: 71 kg, Tipo de Cejas: Tatuadas; Color de cabello: Marrón; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Pequeña Ancha; Tipo de Boca: Labios Gruesos. Se deja constancia de que la imputada presenta cicatrices en brazo izquierdo. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. O.L., en su carácter de defensor público N° 10 de la imputada, quien expone: “Visto como ha sido la precalificación realizada por el Ministerio Público, en contra de mi representada, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, esta defensa pública, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 6017, de fecha 30-12-2010, solicita formalmente se le realice experticia de valoración a la referida mercancía, la cual se indica y detalla ampliamente según el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01-07-2014, en virtud que del artículo antes mencionado se prevé que cuando los supuestos de hechos, previstos en el capitulo segundo referidos al contrabando, sus modalidades, faltas e infracciones administrativas, y cuyos objetos productos de la presunta existencia del delito de contrabando recaiga sobre mercancía o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reservas, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor de aduana, no exceda las 500 unidades tributarias, serán considerados como falta, en tal sentido se solicita formalmente se le realice valoración por funcionarios adscritos al órgano tributario, a los fines de determinar su valor, y una vez obtenido dicho valor se tramite o decline a la jurisdicción tributaria de conformidad con el contenido del referido artículo 23, el cual desarrolla todo lo relativo a las multas para las mercancías sujetas a restricciones, es por lo que la Vindicta Pública a criterio de esta defensa, equivoca el órgano competente para determinar la existencia de la referida falta, en virtud de lo cual se solicita se tramite el presente asunto de conformidad con el artículo antes señalado, asimismo, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada ut supra indicada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de la hoy imputada. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-07-2014, ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 01-07-2014, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 5.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA.

No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por parte de la Vindicta Pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas, en otras palabras, ateniendo a lo solicitado por parte de la Defensa Pública, le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal ejercer el rol de control en la investigación y a la defensa de solicitar ante el Despacho Fiscal las diligencias de investigación que ha bien estime pertinentes.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado de investigar todo hecho delictivo y de castigar a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales Constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena en su límite superior no excede de diez años, verificando este Juzgado de control observa que la vindicta publica ha solicitado la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que considera -quien aquí dictamina- que el presente asunto pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida cautelar que no comprometa en su totalidad la libertad, toda vez que la ciudadana se ha identificado con todos sus datos de identificación; lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: K.Y.O.L., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V.- 1082845573, nacida en fecha 15-01-1986, estado civil soltera, Profesión u oficio comerciante, hija de M.L. y W.O., Residenciado en: Sector la Sabana, Municipio Machiques de Perija, calle N° 2, cerca de la discoteca el dogao, teléfono 0416-2614136, por considerar a la misma como presunta autora o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica, en relación a este particular. Se ordena proveer las copias solicitadas. Por contrario imperio se declara SIN LUGAR lo solicitado por parte de la defensa en este acto, toda vez que le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal ejercer el rol de control en la investigación y a la defensa de solicitar ante el Despacho Fiscal las diligencias de investigación que ha bien estime pertinentes.

Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal, por cuanto el delito atribuido por el representante fiscal es un delito que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el articulo 354 de la norma adjetiva penal aunado al hecho que por atentar el mencionado delito contra la estabilidad del Estado Venezolano, afecta de forma directa a la población de nuestro país, pudiendo considerarlo como un delito con multiplicidad de victimas. Se decreta de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: K.Y.O.L., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V.- 1082845573, nacida en fecha 15-01-1986, estado civil soltera, Profesión u oficio comerciante, hija de M.L. y W.O., Residenciado en: Sector la Sabana, Municipio Machiques de Perija, calle N° 2, cerca de la discoteca el dogao, teléfono 0416-2614136, por considerar a la misma como presunta autora o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal. Por contrario imperio se declara SIN LUGAR lo solicitado por parte de la defensa en este acto, toda vez que le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal ejercer el rol de control en la investigación y a la defensa de solicitar ante el Despacho Fiscal las diligencias de investigación que ha bien estime pertinentes.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de notificarle lo aquí acordado.

Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las Tres (03:00 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

ABG. MELIXI B.A.N.

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.L.

ABOG. I.I.C.M.

LA IMPUTADA

K.Y.O.L.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 10

ABOG. O.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

MBAN/yb*

Causa No. 7C-30342-14

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