Decisión nº PJ0252009000860 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Caracas, diecisiete (17) de Julio de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-006235

PARTE DEMANDANTE: K.J.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.234.037

APODERADO JUDICIAL: A.J.G.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.661.

PARTE DEMANDADA: J.J.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.636.370

ABOGADO ASISTENTE: B.V.U., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de la Unidad de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Por demanda presentada en fecha 17 de Abril de 2009, por la ciudadana K.J.J., quien se encuentra debidamente asistida por el Abg. A.J.G.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.661 actuando en nombre de la niña de autos mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

Que de la relación concubinaria con el ciudadano J.J.B.B., procrearon una hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS

Que en fecha 12 de Agosto de 2008, la Sala de Juicio Nº VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nº AP51-S-2008-014077, Homologó Convenio de Obligación de Manutención.

Que en virtud del hecho notorio y público del incremento de los alimentos, así como el aumento desproporcionado de los servicios públicos, vestimenta, servicios médicos entre otros.

Que solicita la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en virtud de la diversidad de gastos que genera la niña, para su crianza y desarrollo, a la que por ley, está obligado el ciudadano J.J.B.B.; en consecuencia solicita la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500) mensuales, y adicionalmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para cubrir los gastos de ropa que genere la niña, pagaderos por adelantado, los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo solicita se fije una bonificación de fin de año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), pagaderos los cinco (05) primeros días del mes de Diciembre para cubrir los gastos que genere la niña por conceptos de estrenos para festividades navideñas de las fechas 24 y 31 de diciembre, así como juguetes del n.J. y de R.M.. Finalmente solicita suscribir una póliza de seguros a favor de la niña de autos, para casos de emergencia médica.

La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos:

  1. Poder Judicial Especial otorgado por la ciudadana K.J.J. al Abg. A.J.G.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.661 ante la Notaria Pública Vigésima Segunda (22°) del Municipio Libertador del Distrito Capital. B) Acta de Nacimiento Nº 887, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L., de la niña SE OMITEN DATOS. C) Copia del Acta de Convenimiento suscrita ante la Fiscalia Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público. D) Copia del Convenio de Obligación de Manutención homologado por la Sala de Juicio Nº 8 de este Circuito Judicial de Protección.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 22 de Abril de 2009, esta Sala de Juicio admite la demanda de Revisión de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al representante de la vindicta pública a los fines de que emita opinión en el presente asunto.

En fecha 29 de Abril de 2009, el alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a este Circuito Judicial de Protección consignó boleta de notificación debidamente recibida ante la Fiscalia Centésima Octava (108°) del Ministerio Público.

En fecha 19 de Mayo de 2009, el alguacil P.F., adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano J.J.B.B..

En fecha 22 de Mayo de 2009, la Secretaria de la Sala dejó constancia de la citación practicada al demandado de autos a los fines de computar los lapsos de ley correspondientes.

En fecha 27 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio entre las partes; se dejó constancia de la comparecencia únicamente del ciudadano J.J.B.B.. En esa misma fecha el demandado de autos presentó escrito de contestación, constante de cuatro (04) folios útiles y diecisiete (17) anexos.

CAPITULO TERCERO:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el demandado de autos consignó escrito de contestación de la demanda, en la que expuso:

Que niega rechaza y contradice lo alegado por la ciudadana K.J.J., en relación a que la niña fue procreada de una unión concubinaria, en virtud que la relación que los unía era netamente amorosa, que nunca vivieron juntos, que al momento de presentar a la niña alegaron que estaban domiciliados en la candelaria, ya que querían que fuera presentada ante esa Autoridad Civil.

Que en relación a la Revisión de Obligación de Manutención y la pretensión de la madre la ciudadana K.J.J., está en cuenta que ha transcurrido más de nueve meses desde que llegaron a un acuerdo el cual efectivamente fue homologado por la Sala VIII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y que adicionalmente ha surgido un aumento desproporcionado de los servicios, y ha habido un alza desmesurada de la inflación; sin embargo el incremento de la Obligación de la Manutención debe ser proporcional a la capacidad económica del Obligado.

Que desde que fue establecida la Obligación de manutención no ha habido incremento en su salario, establece que labora en la Alcaldía Mayor, específicamente en la dependencia de Prefectura, bajo el cargo de Bachiller I, devengando un salario de BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.998,76) mensuales; el cual no le alcanza para cubrir la pretensión de la madre por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL TRESCIENTOS (Bs. 2.300,00), desglosados de la siguiente manera MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) y adicionalmente OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), para cubrir los gastos de ropa que genere la niña; montos que considera excesivos ya que la niña de autos; aun no está inscrita en el preescolar, se encuentra en buen estado de salud, es decir, no presenta ningún diagnóstico clínico de gravedad, por lo que no requiere de tratamientos médicos, más allá de los que pueda presentar una niña sana de su edad como (vitaminas, estimulantes de apetito, entre otros), por otro lado el hecho de comprar ropa todos los meses e incluirlo dentro de la Obligación de Manutención mensual, considera que es un requerimiento exorbitante ya que esto puede ser cubierto mediante bonificación especial.

Que la Obligación de Manutención debe ser compartida, dependiendo de las necesidades e intereses de los niños, niñas, y adolescentes, y que la niña de autos se encuentra asegurada a través de la Póliza de Seguros HCM de Seguros Constitución.

Que solicita a la Sala de Juicio se niegue la Revisión de Obligación de Manutención Solicitada por la ciudadana K.J.J., en virtud que no podrá costear dicho monto, no por no querer hacerlo, sino por no tener la suficiente capacidad económica, para alcanzar la pretensión solicitada.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:

  1. Poder Especial otorgado por la ciudadana K.J.J., al Abg. A.J.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.661, ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 887, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C. a nombre de la niña SE OMITEN DATOS, que riela al folio siete (07), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos K.J.J. y J.J.B.B., con la niña de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

  3. - Copia Simple de la Homologación de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos K.J.J. y J.J.B.B., homologado por la Sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de Agosto de 2008. Esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende el acuerdo suscrito por los progenitores a favor de la niña de autos. Y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en su escrito de contestación de la demanda, éste hizo uso de este derecho:

  4. - Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 887, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C. a nombre de la niña SE OMITEN DATOS, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos K.J.J. y J.J.B.B.. Así se declara.

  5. -Copia fotostática de Vauchers Nº 77977430,81416021,81416878, 79714733,79714727,79714728,79714725,89372730,89372731,81416072,81416674, del Banco Fondo Común, los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hija, y así se declara.

  6. - C.d.T. emanada de la Directora General de Recursos Humanos, en la que informan que el ciudadano J.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.636.370, devenga un salario mensual de BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 998,76), a la cual esta Juzgadora no le asigna valor probatorio, en virtud de ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  7. - Copia fotostática de solicitud de afiliación colectiva servicios de Salud y Maternidad a Seguros Constitución en la que pretende demostrar que la niña de autos se encuentra inscrita en Seguro Constitución; esta Juzgadora no le asigna valor probatorio, en virtud de ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADO POR ESTA SALA DE JUICIO:

  8. - Se recibió oficio Nº 04061, de fecha 29 de Junio de 2009, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dando respuesta al oficio Nº 1830, enviado por esta Sala de Juicio en fecha 16 de Junio de 2009 en la cual informan que el ciudadano J.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.636.370 devenga un salario mensual de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO (Bs. 1.674,00), esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    TITULO TERCERO

    MOTIVA

    Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

    Visto que la pretensión de la parte actora, se encuentra encaminada a la revisión del monto de la Obligación de Manutención, en los términos establecidos en el artículo 523 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, pasa esta sentenciadora a realizar el siguiente análisis:

    Para solicitar la revisión del quantum alimentario, deben concurrir ciertos requisitos, que pueden clasificarse en: 1) Actos y situaciones jurídicas preexistentes; a) sentencia definitivamente firme, que reconozca la existencia del derecho a la obligación alimentaria cuya modificación se pretende, que establezca su titularidad y la determinación de la persona a quien resulta exigible, así como el monto a ser cumplido; b) la legitimidad e interés del representante legal o del propio beneficiario de la obligación alimentaria para acudir ante el órgano jurisdiccional. 2) Circunstancias modificables y concomitantes: que los supuestos que dieron pie a la fijación de la obligación alimentaria hayan variado, en lo que respecta a: a) La capacidad económica del obligado, y b) la necesidad del niño o adolescente titular del derecho

    .

    Tales extremos deben ser cubiertos para solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaria y en definitiva, será el órgano jurisdiccional el que determine si los supuestos en los cuales fue fijada han variado, a los fines de aumentar, disminuir o ratificar el quantum.

    Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

    Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº VIII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de Agosto de 2008, y en la que se estableció que el padre debía suministrar a favor de su hija la cantidad equivalente a BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) mensuales, más la suma de BOLÍVARES CIEN (Bs.100,00) mensuales, para cubrir los gastos de ropa que genere la niña, pagaderos los primeros cinco días de cada mes; aparte compartirán por partidas iguales los gastos de pudiesen generarse por concepto de gastos médicos, medicinas y eventuales. Ahora bien con respecto a la bonificación de fin de año, se compromete a realizar un aporte adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre por la suma QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500), para cubrir los gastos que genere la niña por concepto de estrenos para las Festividades Navideñas, 24 y 31 de Diciembre, así como el Juguete del N.J..). Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha sentencia, ya que la realidad así lo exige cuando las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el juez, aún en una decisión ya ejecutoriada la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, la misma que se ha venido cumpliendo y que se ha incrementado en el transcurso del tiempo.

    Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado, se desprende de autos, constancia de que el mismo devenga por el cargo que ocupa la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.674,00), es decir que tiene una capacidad económica medianamente suficiente para que se genere un aumento en la pensión alimentaria fijada. Sin embargo el recibo de pago anexo refleja una cantidad inferior a la mencionada en dicho Oficio. Y así se declara.

    Es por ello que esta juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio, la proporcionalidad entre las necesidades de la niña de autos, la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta que no probó tener cargas familiares, por tal razón se considera que se debe aumentar el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal incremento deberá ser proporcional y así se declara.

    TITULO CUARTO

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana K.J.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.234.037, en representación legal de su hija, la niña SE OMITEN DATOS en contra del ciudadano J.J.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.636.370. En consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de MEDIO ½ DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 439,10) pagaderos en partidas mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30), dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada en el BANCO FONDO COMUN, a favor de la niña de autos.

SEGUNDO

Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de AGOSTO por la cantidad de MEDIO ½ DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 439,10), a objeto de sufragar los gastos escolares debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de agosto de cada año, respectivamente.

TERCERO

Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.879,30) a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, y los juguetes del n.J., debiendo ser depositados en la cuenta de ahorro mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

CAPR/Ms/dl

Asunto N° AP51-V-2009-006235

Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)

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