Decisión nº PJ0352013000101 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 22 DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE

203º Y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000488

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 15 de octubre del año en curso, se celebró la audiencia oral y pública. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos: En la presente demanda de divorcio contencioso, presentada por el abogado O.R.V.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº:10.741, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.J.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº C-170967, con domicilio en el conjunto residencial Villa Araguaney, manzana 2, sector La Florida de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, posteriormente representada por apoderados judiciales en la persona de los abogados N.B. y J.B. inscritos en el inpreabogado bajo los números: 20.280 y 100.197, respectivamente, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en el artículo 185, causal segunda, del Código Civil, en contra del ciudadano C.V.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.206.658, con domicilio en el campo residencial de la empresa PDVSA campo norte de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, representado por la apoderada judicial Abg. Z.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.750. En la presente causa se encuentran involucrados por haber sido procreados durante la unión matrimonial el adolescente y la niña …. respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica, declara: que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 23 de diciembre del año 1999, por ante la prefectura del municipio autónomo de Anaco, Estado Anzoátegui, de esta unión procrearon dos hijos cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto, alega que fijaron su último domicilio conyugal en el conjunto residencial Araguaney, manzana 03, casa Nº 05, sector La Florida, municipio Anaco, Estado Anzoátegui. Argumenta que la vida conyugal de los intervinientes era sólida y estable y que al principio había mutuo afecto, armonía y la comprensión característica de los matrimonios que marchan bien. Explica posteriormente, que desde hace mas de ocho años, se suscitaron hechos por parte del demandado que dificultaron la situación y se convirtieron en insuperables, que el demandado comenzó a cambiar su actitud tornándose en un hombre tosco, violento y agresivo, quien discutía por cualquier cosa fútil, que dejó de ser la persona amable y cariñosa de antes, no dando jamás explicación de su extraña conducta. La situación se mantuvo hasta la fecha 07 de diciembre del 2011, cuando el demandante de forma libre, espontánea y sin motivos, abandonó el hogar previamente constituido, ante amistades comunes llevándose consigo todas sus pertenecías personales y amenazando con no regresar jamás, como así lo ha sido hasta la fecha, muy a pesar de las gestiones realizadas por la demandante, y a través de familiares y amigos para que desista de tan injustificada actitud, según su criterio, y a su vez emprendiera su retorno al hogar conyugal. Alega que la conducta asumida por el demandado, constituye la figura del abandono voluntario, contemplado en el artículo 185 causal segunda del Códigos Civil, por lo que comparece ante esta competente autoridad a los fines de demandar por divorcio contencioso a su consorte el ciudadano C.V.C.O., ya identificado. Igualmente la parte demandante solicitó se aplicaran medidas preventivas de embargo del cincuenta por ciento de la totalidad de los fondos existente actuadamente en cuanta bancaria con el numero 01050212821212028872, del Banco Mercantil, medidas preventivas de embargo de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, utilidades de fin de año, vacaciones tarjeta electrónica de alimentación y cualquier otro beneficio laboral en relación al demandado, a su vez solicitó se aplicaran medidas de prohibición de enajenar y gravar, bienes de la comunidad conyugal.

La parte demandada a través de apoderada judicial Abg. Z.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.750 consignó en fecha 05/02/2013, escrito de contestación a la demanda, constante de un folio útil, insertado en el folio 47 del presente expediente, que en extracto, se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica, por lo que declaró lo siguiente: que es cierto que la demandante contrajo matrimonio civil en el año 1999, igualmente declara que es cierto que fijaron su domicilio conyugal en el conjunto residencial Villas Araguaney y que de la unión conyugal procrearon dos hijos quienes ya han sido mencionados en este acto. Luego declara que no es cierto que el demandado haya asumido un cambio de actitud y se tornara tosco, violento y agresivo, y que fue la demandante que lo agredía verbal y constantemente a tal punto que llegando cansado del trabajo lo recibía con insultos y recalamos a lo que se convirtió en una situación difícil de sobrellevar, un entorno muy perjudicial para la familia y para los hijos en común y que esto lo obligó a separarse del hogar que compartían, ya que el amor, el respeto y la armonía entre ellos se había acabado, Que el demandado le solicitó el divorcio de mutuo acuerdo y la demandante no aceptó, y por esta razones niega, rechaza y contradice que el demandado de manera, libre espontánea e injustificada abandonara el hogar conyugal, ya que fue impulsado por los malos tratos de su esposa la ciudadana K.J.S.Z., ya identificada.

Cumplidas con las formalidades de las notificaciones de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaría, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467 ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no sólo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. De igual forma, el lapso anteriormente señalado es la oportunidad de interponer la reconvención y el llamado de los terceros indisolublemente en la causa.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 19 de febrero del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos: 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 91 al 93 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante acompañado de su apoderado judicial N.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.280, y la comparecencia de la parte demandada representado por su apoderada judicial Z.S., ya identificada, luego se procedió a oír a las partes en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibido en este tribunal, mediante auto de fecha 24 de mayo del año 2013, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento con el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas producidos por la parte actora, concerniente. En lo que respecta A MEDOS DE PRUEBAS DE INSPECCION JUDICIAL la parte demandante promovió:

1-Prueba de Inspección Judicial practicada en el Conjunto Residencial Villa Araguaney, manzana 3, sector La Florida del municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual riela en el folio 104 al 105 del presente expediente. 2-Prueba de Inspección Judicial practicada en la Residencia El Turpial, apartamento No. 03, ubicado en la avenida principal de campo norte PDVSA ANACO, la cual riela en el folio 106. De la revisión de este medio de prueba se puede constar, que a través del mismo, se puede constatar hechos que solo puede ser percibidos por los sentidos de la jueza que ejecuto el medio de prueba, al momento de la practica, no puede acreditar este medio de prueba hechos pasados, acontecimientos que se efectuaron ante la practica de la inspección judicial, por lo que considera este operador de justicia que este es un medio de prueba evidentemente impertinente para acreditar los hechos alegado, por lo que se desestiman dicho medio de prueba.

En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió los testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1)- Y.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.814.003, domiciliada en el sector Villa Araguaney, manzana 01 casa número 04 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, ocupación TSU en administración. 2)- M.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.968.911 residencia Las Flores calle 2 casa número 28 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, ocupación operador de protección Industrial. PRUEBA TESTIMONIALES promovida por la parte demandada las siguientes: 1) J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.405.353, domiciliado en la calle Barinas sector Pueblo nuevo, de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, ocupación comerciante.2) M.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.065.398, domiciliado en la calle libertad casa número 77 de enero de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, ocupación operador de protección industrial.

Al respecto se observa que los testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolas con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas documentales que cursan en los autos, es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos y con la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento civil.

Para decidir en la presente controversia y en atención a las alegaciones emitidas por la parte actora en la audiencia de juicio, a los fines de la búsqueda de la correlación de la misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a las pruebas ofrecidas, alegadas y posteriormente valoradas. Este Tribunal considera los siguientes elementos: 1º). Que se suscitaron hechos por parte del demandado que dificultaron la situación y se convirtieron en insuperables. 2º). Que el demandado comenzó a cambiar su actitud tornándose en un hombre tosco, violento y agresivo, quien discutía por cualquier cosa fútil, que dejó de ser la persona amable y cariñosa de antes, no dando jamás explicación de su extraña conducta. 3º). Que la situación se mantuvo hasta la fecha 07 de diciembre del 2011, cuando el demandante de forma libre, espontánea y sin motivos, abandonó el hogar previamente constituido, ante amistades comunes llevándose consigo todas sus pertenecías personales y amenazando con no regresar jamás, como así ha sido hasta la fecha. 4º). Los hechos señalados anteriormente, son configurados por la parte actora con la causal segunda, del Código Civil. Ahora bien, de acuerdo a los alegatos de hecho y de derecho, anteriormente referidos, se presta atención en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, se aprecian hechos que si configuran, con la causal alegada, ya que se evidenció que el demandado abandonó el hogar conyugal, de acuerdo a las pruebas producidas, evacuadas y valoradas durante el proceso, Igualmente podemos colegir que la relación conyugal deliberada, presenta una notable crisis de convivencia, hay certidumbre de hechos de violencia en la relación, secuelas que obstaculizan la comunicación entre ellos, produciendo incapacidad para la posibilidad de dialogar en miras de una solución concertada a la crisis que presentan. Por todo lo anterior es de inferirse, que la cónyuge accionante procediera a interponer la presente demanda, por lo que considera este operador de justicia, que concurre la necesidad de disolver el vínculo conyugal, en protección del grupo familiar. Se valora en todo su valor probatorio la declaración de las testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecidas en los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

La parte demandada fundamentó sus alegatos en la causal segunda del Código Civil, la cual logro probar durante el proceso, por las declaración de los testigos de la parte actora y la declaración de la partes en la audiencia de juicio se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión está ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial, El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso presentada por el abogado O.R.V.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº:10.741, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.J.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº C-170967, con domicilio en el conjunto residencial Villa Araguaney, manzana 2, sector La Florida de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, posteriormente representada por apoderados judiciales en la persona de los abogados N.B. y J.B. inscritos en el inpreabogado bajo los números: 20.280 y 100.197, respectivamente, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en el artículo 185, causal segunda, del Código Civil, en contra del ciudadano C.V.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18,206.658, con domicilio en el campo residencial de la empresa PDVSA campo norte de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, representado por apoderada judicial en la persona del la Abg. Z.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.750. En la presente causa se encuentran involucrados por haber sido procreados durante la unión matrimonial el adolescente y la niña …., respectivamente, se ordena liquidar la comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en resguardo del adolescente y la niña, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para el adolescente y la niña. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores del adolescente y la niña de autos, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior del adolescente y la niña, pudiendo compartir con el padre cuando él así lo desee y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre el adolescente, la niña y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho del adolescente y la niña, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para el adolescente y la niña, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligado a suministrarla. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre, Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 11:05 A.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR