Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 12 DE ABRIL DE 2011

200 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000166

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: K.R.C.G., mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nro. V-13.146.112

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 12.229.672 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.697.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2010, por la Procuradora de trabajadores del Estado Táchira, Abogada F.D.L.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana K.R.C.G., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 19 de Mayo de 2010 y finalizó el 02 de noviembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de Noviembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día doce (12) de noviembre de 2010 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que fue contratada como Auxiliar Contable por la Gobernación del Estado Táchira, por un tiempo ininterrumpido de 04 años, 08 meses y 08 días.

• Que comenzó a laborar desde el 23 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2008

• Que cumplía una jornada de trabajo los lunes de 8:00 a.m a 12 m y de 1:00 a 6:00 p.m. y del martes al viernes de 8:00 a.m a 12 m y de 1:00 a 5:30 p.m.

• Que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 799,23.

• Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente.

Por lo anteriormente expuesto y vista la negativa por parte de la Gobernación en pagarle acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar un total de Bs. 12.896,74.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Reconocieron que la relación de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2008.

• Oponen la excepción de prescripción, por cuanto la relación de trabajo finalizó el 31/12/2008 y en tal sentido, para la fecha de interposición de la demanda (18/03/2010) ya había transcurrido el lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

• Negaron que la demandada, le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 12.896,74; pues, la actora omitió reflejar en su escrito de demanda los pagos por prestaciones sociales realizados en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008,

• Negaron que la demandante haya sido despedida injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue una culminación de contrato de trabajo, suscrito hasta el 31 de diciembre de 2008;

• Negaron que la relación de trabajo entre las partes haya finalizado el 17/01/2009, y señalaron como fecha de terminación de dicha relación, el 31/12/2008.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

• Contratos de trabajo sucritos entre la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana K.R.C.G., corren insertos del folio 25 al 41 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se oponen dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de las referidas contrataciones entre la ciudadana K.R.C.G. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

• Memorando de fecha 01 de enero de 2008, emitido por la Dirección de Personal del Departamento de Personal Obrero a la ciudadana CONTRERAS G.K.R., corre inserto al folio 29. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se opone dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio por parte de la demandante.

• Planilla de liquidación de la ciudadana K.R.C.G., corre inserta al folio 42. Al no haber sido desconocido por la demandada el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de prestaciones sociales recibidos por la demandante por la cantidad de Bs. 481.952,50 en el año 2004; Bs. 593.539,17, en el año 2005; Bs. 729.675,00 en el año 2006; 949.737,32 en el año 2007 y Bs. 1.168,05 en el año 2008, pagados por la Gobernación del Estado Táchira.

• Memorando de fecha 27 de septiembre de 2006, emitido por el Director de Recursos Humanos a la ciudadana CONTRERAS G.K.R., corre inserto al folio 43. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se oponen dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio por parte de la demandante

• Constancia de trabajo de fecha 30 de julio de 2007, a nombre de la ciudadana K.R.C.G., corre inserta al folio 44. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se oponen dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio por parte de la demandante.

• Reconocimiento por parte de la Secretaría General de Gobierno a la ciudadana K.R.C.G., de fecha 06 de julio de 2004, corre inserta al folio 45. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se oponen dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio por parte de la demandante.

2) Exhibición de Documentos: a la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:

• Recibos de pago correspondientes al pago de salario y otros recibos de pago de otros beneficios de tipo laboral, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 01/04/2004 hasta 31/12/2008.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que en relación a los recibos de pago correspondientes al pago de salario no los tenía en su poder, y en relación a los otros recibos de pago de otros beneficios de tipo laboral, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 01/04/2004 hasta 31/12/2008, realizó entregó para su vista y devolución el expediente laboral de la ciudadana K.R.C.G., señalando que todo lo allí contenido fue aportado al presente expediente.

3) Testimoniales: De los ciudadanos J.C.V., Y.S. MISSE Y A.N.C.D.B., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nos. 5.022.470, 17.812.895 y 4.210.220 respectivamente. Para la fecha y hora, de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció a rendir su testimonio ninguno de los referidos ciudadanos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copia simple de detalle de nómina especial correspondiente al período del 01 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2004, corre inserta al folio 51. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a al demostración de los pagos realizados por la trabajadora en la fecha por los montos y conceptos allí indicados.

• Copia simple de planillas de liquidación de prestaciones sociales con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, a favor de la demandante, corre inserta al folio 52. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora, la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a al demostración de los pagos realizados por la trabajadora en la fecha por los montos y conceptos allí indicados.

• Copias simples de detalle de nómina especial correspondiente al período del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, corre inserta al folio 53 y 54. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a al demostración de los pagos realizados por la trabajadora en la fecha por los montos y conceptos allí indicados.

• Copias simples de nóminas de aguinaldos contratados por recursos humanos, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, que corren insertas del folio 55 al 57. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora, se les reconoce valor probatorio en cuanto a al demostración de los pagos realizados por la trabajadora en la fecha por los montos y conceptos allí indicados.

• Copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, a favor de la demandante, corren insertas del folio (58) al (60). Al no haber sido desconocidas por la trabajadora, la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a al demostración de los pagos realizados por la trabajadora en la fecha por los montos y conceptos allí indicados.

• Copia simple de finiquito de cancelación de prestaciones sociales desde el 23 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008, corre inserta al folio (61) y (62). Al no haber sido desconocidas por la trabajadora, la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a al demostración de los pagos realizados por la trabajadora en la fecha por los montos y conceptos allí indicados.

• Copia simple de libreta de ahorro N° 0007-0001-100010567141 del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana K.R.C.G., que corre inserta al folio (63). Dicha prueba en principio no debiera ser apreciada por este Juzgador, por cuanto constituye un documento emanado de un tercero que no fue ratificado durante el proceso, sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, ambas partes fueron contestes en reconocer que efectivamente a través de dicha cuenta la Gobernación realizaba el depósito a la demandante de sus derechos laborales y el contenido de dicha libreta, en tal sentido, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de los referidos pagos.

2) Informes:

2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta Nº 0007-0001-100010567141.

• Remita estado de cuenta correspondientes a los periodos comprendidos entre 01/10/2004 al 31/12/2004, 01/10/2005 al 31/12/2005, 01/10/2006 al 31/12/2006, 01/10/2007 al 31/12/2007 y del 01/10/2008 al 31/12/2008, de la referida cuenta.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, adicionalmente a ello dicha prueba tenía como objeto demostrar los pagos de prestaciones sociales realizados por la demandada durante la relación de trabajo, de los cuales la ciudadana K.R.C.G., promovió planilla de liquidación, corre inserta al folio 42 del presente expediente.

2.2. A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira: a los fines de que informe los siguientes particulares:

• Remita copia certificada de la relación de sueldos percibidos por la ciudadana K.R.C.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.146.112, durante el período 01/01/2006 al 31/12/2006.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

2.3. A la Inspectoría del Trabajo General C.C. en San Cristóbal, Estado Táchira: a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la ciudadana K.R.C.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.146.112, solicitó el pago de sus prestaciones sociales por ante dicha Inspectoría y de ser positivo remita a este Tribunal las resultas del mismo.

Mediante oficio N° 0194 del 2011 de fecha 15/03/2011 que corre inserto a los folios 88 al 102 ambos inclusive del presente expediente, el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira, remitió al Tribunal copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 056-2009-03-00631 contentivo de reclamación interpuesta por la demandante ante ese órgano en contra de la Gobernación del Estado Táchira por cobro de prestaciones sociales.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCION):

La parte demandada opuso como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo de especial pronunciamiento, la excepción de prescripción, fundamentada en el hecho que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 31/12/2008 y la demanda fue interpuesta en fecha 18 de Marzo de 2010, es decir, con posterioridad al lapso de prescripción anual establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que efectivamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en principio todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la fecha de terminación de la relación, debe precisarse entonces la fecha de terminación de la relación de trabajo para determinar la fecha de inicio del cómputo del lapso proceso. Al respecto, se observa que constituye un hecho no controvertido entre las partes, que la relación entre las partes finalizó el 31/12/2008.

A partir de dicha fecha entonces, se inicio el lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la parte demandante interpusiera su reclamación en vía judicial o bien en vía administrativa.

En efecto, la ciudadana K.R.C.G. interpuso su reclamación en vía judicial el 18 de marzo de 2010, es decir, fuera del año consagrado en la ley Orgánica del Trabajo, para su interposición, por consiguiente, en principio debería declararse con lugar la referida excepción de prescripción.

Sin embargo, de una revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira, mediante oficio N° 0194 del 2011 de fecha 15/03/2011 que corre inserto a los folios 88 al 102 ambos inclusive del presente expediente, remitió al Tribunal copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 056-2009-03-00631 contentivo de reclamación interpuesta por la demandante ante ese órgano en contra de la Gobernación del Estado Táchira por cobro de prestaciones sociales; en el que se observa que si bien la trabajadora interpuso la reclamación en vía administrativa el 12/03/2009 no logró la notificación de la demandada dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, es decir, no logró la demandante en sede administrativa notificar a su empleador antes del 28/02/2010, por consiguiente, con dicha reclamación ante la Inspectoría del Trabajo no logró la actora interrumpir la prescripción que corría en su contra, pues el literal “c” del artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo exige como requisito no sólo la interposición de la reclamación dentro del año siguiente a la finalización de la relación de trabajo, sino también la notificación dentro de los meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción; por consiguiente, debe declarar este Juzgador con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana K.R.C.G. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

Conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se exime de condenatoria en costas en virtud que la condición de trabajadora no constituyó un hecho controvertido en el presente proceso y alegó devengar menos de tres salarios mínimos

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000166

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