Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION

Barinas, 23 de Enero de 2013 202° Y 153°

Expediente TI1-C-2005-005447

En fecha 26/05/2005 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud

acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges KARINA ISABEL DELGADO

ARISMENDI y YINDER RAMÓN CASTILLO AVANZIN, venezolanos, mayores de edad,

titulares de las cédulas de identidad N° V-14.813.769; V-13.905.928, respectivamente, padres

de los adolescentes SE OMITEN , de 13 y 16

años de edad; asistidos por el abogado F.G.M., INPREABOGADO N°

74.772, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,

de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y

convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos los adolescentes YINDER

JOSÉ Y Y.S.C.D., de 13 y 16 años de edad, habidos durante

el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la

cantidad de CIEN BOLlVARES (Bs.100,00) mensuales y en los meses de Septiembre y

Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOlÍVARES (Bs.200,00). En relación a la

CUSTODIA: de los adolescentes SE OMITEN ,

de 13 y 16 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana KARINA ISABEL DELGADO

ARISMENDI; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,

preferiblemente en los términos acordados por los padres.

En fecha 30105/2005, se admitió la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS. Se

notificó al Fiscal del Ministerio público, mediante boleta firmada al folio 08.

En fecha 16/05/2012, compareció la ciudadana KARINA ISABEL DELGADO

ARISMENDI, identificada en autos, asistido por el abogado EUSEBIO TOMAS HERRERA

SANDOVAL, INPREABOGADO N° 146.621 Y mediante diligencia solicitó la Conversión de la

presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para

ello, previa notificación del cónyuge YINDER RAMÓN CASTILLO AVANZIN.

Por recibido oficio N° 3143-2012 de fecha 07/11/2012, proveniente del tribunal Primero

de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, remitiendo resultas de la notificación

del ciudadano Y.R.C., debidamente cumplida habiendo alcanzado su fin,

se ordenó a agregar a los autos mediante auto de fecha 10/12/2012.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a

decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges,

se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin

violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni

al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del

Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y

Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y

por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada

I . dada os K.I.D.A. y YINDER RAMÓN CASTILLO

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14.813.769; V-13.905.928, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO

MATRIMONIAL. que los unía, según Acta N° 209 de fecha 27/12/2.000, contraído por ante la

Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al

cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar de la hija habida en el

matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375 LOPNNA, y

a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida digno de los adolescentes SE OMITEN de 13 y 16 años de edad; SE REAJUSTA LA

OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN PACTADA POR LOS CÓNYUGES AL 19/12/2006, en la

cantidad de UN MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y adicionalmente en los meses de

Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOlÍVARES (Bs.2.000,00); tomando en

cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la

fecha de presentación de la presente solicitud 26/05/2005, dejando por sentado que las

cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán

en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el

Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán

cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además

obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de

eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y

recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem. P.,

regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede

ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( ) días del

mes de Enero de 2013. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación.

Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Y.F.G. y Secretario (a). En la misma fecha se libraron copias certificadas de

Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción

Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al

Expedi~n~e TI1~~-2005-005447, todo de conforrJJ,i~~~0;~;,>~el art.ícu o 12 del Código de

procedimiento CIVIL

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