Decisión nº 604 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoParticion De Comunidad

Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana K.C.P.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.590.988 asistida por el abogado E.B.M. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.276 respectivamente, parte demandante en el presente juicio seguido en contra del ciudadano A.R.M.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.306.576, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779 y 599 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Placas: DCV43W; Año: 2007; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29657V391498; Tipo: Cupe; Uso: Particular; Serial de Motor: 57V391498, y asimismo solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble conformado por una vivienda identificada con el No. H-03, ubicada en la terraza H, perteneciente al conjunto residencial TERRAZAS DEL LAGO, situada en la circunvalación numero 1, sector Cañada Honda, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, con un área de tres mil quinientos sesenta y ocho metros cuadrados (3568 Mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con 69.00 mtrs con la Terraza I del mismo conunto residencial; Sur: con 87.00 mtrs y terrenos que son o fueron del Instituto Municipal de Vivienda de Maracaibo (IVIMA); Este: con 49.00 mtrs con el Barrio San José y Oeste: con 44.00 mtrs y la avenida principal del conjunto residencial Terrazas del Lago la cual posee un área aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados de construcción (56.00 mtrs2) y ciento diez metros cuadrados de terreno (110 mtrs2), según consta en documento registrado por ante Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 36, del Protocolo 1°, Tomo 3°.

Debe este Tribunal determinar, antes de decretar o negar las medidas solicitadas, verificar si están llenos los extremos exigidos de ley.

Sobre el régimen de comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:

Articulo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio

Articulo 149:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Asimismo, el ordinal tercero del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:

De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro sobre el vehículo antes descrito.

  1. - En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, de los bienes de la comunidad, asimismo con respecto a la presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Partición de Comunidad Conyugal, acompañado copia certificada de la sentencia de Divorcio de las partes antes identificadas, en la cual se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de febrero de 1997, siendo disuelto el mismo según sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, la cual conjugada con la copia simple del certificado de origen y factura del identificado vehículo, sobre el cual se solicita la medida que corre en la pieza principal, se observa que el mismo fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, por lo que, sin que de esta forme se prejuzgue en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures así como situación establecida en el artículo señalado. Así se Aprecia.

  2. - En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y visto que el vehículo es un bien mueble que puede ser deteriorado u ocultado, aunado que en el documento de propiedad del mismo aparece únicamente a nombre del ciudadano A.R.M.B., lo que le permitiría su traspaso libremente, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y dado que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Placas: DCV43W; Año: 2007; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29657V391498; Tipo: Cupe; Uso: Particular; Serial de Motor: 57V391498.-

Para la ejecución de las medidas de secuestro decretadas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Ahora bien, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el identificado inmueble, si bien este Tribunal consideró lleno los extremos de Ley en relación al vehículo antes trascrito, con respecto al inmueble se evidencia en las actas procesales documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 36, del Protocolo 1°, Tomo 3° suscrito por los ciudadanos K.C.P.M. y A.R.M.B., asimismo, este Tribunal observa que en los conflictos de intereses la disolución del vínculo matrimonial, resulta necesario, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, se asegure la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido R.A., en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....

Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla

.

Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

En vista a todo lo procedente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y visto el documento de compra venta que acredita la propiedad del referido inmueble a los cónyuges, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble conformado por una vivienda identificada con el No. H-03, ubicada en la terraza H, perteneciente al conjunto residencial TERRAZAS DEL LAGO, situada en la circunvalación numero 1, sector Cañada Honda, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, con un área de tres mil quinientos sesenta y ocho metros cuadrados (3568 Mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con 69.00 mtrs con la Terraza I del mismo conunto residencial; Sur: con 87.00 mtrs y terrenos que son o fueron del Instituto Municipal de Vivienda de Maracaibo (IVIMA); Este: con 49.00 mtrs con el Barrio San José y Oeste: con 44.00 mtrs y la avenida principal del conjunto residencial Terrazas del Lago la cual posee un área aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados de construcción (56.00 mtrs2) y ciento diez metros cuadrados de terreno (110 mtrs2), cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordena oficiar a la oficina de Registro publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Líbrese oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce( 12 ) del mes de diciembre de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.T.

Abog. I.U.M.

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