Decisión nº 060-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoExtinción De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 25 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2011-000627

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: K.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.118.317, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..

ABOG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: K.D.V.B., Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Cabimas.

DEMANDADO: YOJER E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.697, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana K.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.118.317, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., debidamente asistida por la Abogada K.D.V.B., Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano YOJER E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.697, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de agosto de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano YOJER MEDINA, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día nueve (09) de noviembre de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareció la parte demandante y su abogada asistente, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día ocho (08) de diciembre de 2011, la celebración de dicha audiencia.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día doce (12) de mayo de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha doce (12) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.

En fecha doce (12) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó fijar para el día diecisiete (17) de julio de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de la niña de autos.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto.

Consta en actas:

• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 145, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.M.B., Municipio S.B.d.E.Z..

• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 23 de septiembre de 2011.

• Notificación de la parte demandada ciudadano YOJER MEDINA, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 30 de septiembre de 2011.

• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que el demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día doce (12) de diciembre de 2.011, fecha en que el tribunal libró oficio al Director del Instituto Nacional de Deporte (Federación Atlética de Venezuela), a los fines de que informara el sueldo o salario global del demandado, sin que hasta la presente fecha, haya constancia en el expediente de las resultas del mencionado oficio, ni el correspondiente impulso del proceso.

Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este M.T., que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:

la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que la ultima actuación impuesta a las partes en la presente causa gestionar las resultas del oficio dirigido al Director del Instituto Nacional de Deporte (Federación Atlética de Venezuela), a los fines de que informara el sueldo o salario global del demandado, data desde el día doce (12) de diciembre de 2.011; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana K.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.118.317, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., en contra del ciudadano YOJER E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.697, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 060-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR