Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-E-2004-000007

ASUNTO : IP01-E-2004-000007

AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

De la revisión de la causa seguida a la penada K.E.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.969.857, actualmente recluida en el Internado Judicial de Falcón, se evidencia que del cómputo realizado por el Juzgado Primero de Ejecución del estado Vargas en fecha 12 de Septiembre de 2003 se evidencia que la penada antes mencionada puede optar por la formula del Destacamento de Trabajo a partir de la fecha 16 de Octubre de 2005, por lo que se evidencia que ha cumplido en exceso una CUARTA PARTE (1/4) de la pena impuesta, requisito indispensable para que proceda tal beneficio. Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, suscrito por el Licenciado JOSÉ VILLALOBOS y la Psicólogo M.M.d. cuyo diagnóstico se desprende lo siguiente:”Se propone favorable en virtud de los siguientes elementos primario en cárcel sin antecedentes de conducta desadaptados, ajuste emocional, estabilidad conductual y de pareja, adecuado nivel de autocrítica en el que revela aprendizaje de la experiencia y compromiso de evitar reincidencia. Capacidad de acatar normas… capacidad de tolerar frustración y postergar gratificación. Conclusión: la Evaluada Eukarina Lugo es APTA a la medida de trabajo que se le solicita.”

Consta en la presente causa Informe Conductual inserto al folio 94 de la causa, emanado del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que la penada ha observado Buena conducta así como se desprende al folio 85 de la causa certificación expedida por la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia en la cual consta que la precitada penada no registra antecedentes penales.

Corre inserta en la causa Oferta de Trabajo presentada por el Ciudadano D.R., de donde se evidencia que la penada laborará como personal doméstico y transcriptora con un horario de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 8:00 am a 06:00 pm.

Siendo que, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 501 para que opere la procedencia del beneficio requerido y en mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO A LA PENADA K.E.L.A., K.E.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.969.857, actualmente recluida en el Internado Judicial de Falcón, actualmente recluida en el internado Judicial de Falcón, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:

PRIMERO

Ubicarse laboralmente de manera estable en el sitio arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de visitar lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia su patrono. SEPTIMO: No portar armas. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. Trasládese el Tribunal a la sede del internado Judicial de Falcón a los fines de la imposición de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

ABG A.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede.

LA SECRETARIA

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