Decisión nº PJ0292010000597 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIV

Caracas, 31 de mayo de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2007-022374

PARTE ACTORA: A.K.F.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.202.003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.C., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.890, posteriormente otorgó poder a las abogados F.R.M.H. y R.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.732 y 81.878, respectivamente, y luego a la Abogado F.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.779.

PARTE DEMANDADA: J.A.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.063.818.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.V., J.B. y E.R.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.717, 11.551 y 10.212, respectivamente.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio fundamentado en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

I

DE LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar, incoado por la Abogado M.S.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.K.F.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.202.003, en el cual presenta demanda de Divorcio fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil Venezolano, contra del ciudadano J.A.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.063.818.

En fecha 14 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección de la demanda, conforme a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04 de marzo de 2008, se recibió escrito de la reforma de la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar compulsa al demandado y boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.

En fecha 31 de marzo de 2008, se libró boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, de igual manera, se acordó oficiar al C.N.E. (C.N.E) y a la hoy denominada Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano J.A.P.M..

En fecha 25 de abril de 2008, se recibió comunicación emitida por el C.N.E. (C.N.E) mediante la cual señalan el domicilio del demandado.

En fecha 15 de mayo de 2008, la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) encargada consignó diligencia mediante la cual señala que no tiene objeción que formular.

En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió comunicación emitida por la hoy Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual informan que el ciudadano J.A.P.M. registra movimientos migratorios.

En fecha 17 de junio de 2008, se recibió comunicación emitida por la hoy Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante la cual informan la dirección del demandado.

En fecha 27 de junio de 2008, se libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, a los fines de que fuese practicada la citación al demandado.

El 28 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia simple del poder otorgado a su persona, asimismo se dio por citado en la presente demanda.

En fecha 03 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual otorga poder apud acta a las abogadas F.M.H. y R.L..

En fecha 07 de enero de 2009, se levantó acta dejando constancia de la celebración del primer acto conciliatorio. En esta misma fecha, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogado F.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.779.

En fecha 25 de febrero de 2009, se levantó acta dejando constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio.

En fecha 05 de marzo de 2009, se levantó acta dejando constancia que el demandado presentó escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia dejando constancia de su comparecencia al acto de contestación. De igual manera, el demandado consignó escrito de contestación.

En fecha 12 de marzo de 2009, se acordó la apertura de los cuadernos separados.

En fecha 08 de enero de 2010, se recibieron las resultas de la comisión remitida por esta Sala de Juicio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.

En fecha 01 de marzo del año en curso, se acordó librar boleta de notificación a las partes a los fines de informar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 12 de marzo, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de notificación entregada en fecha 10 de marzo de 2010.

En fecha 26 de marzo la apoderada judicial de la demandante se dio por notificada del auto de fecha 01 de marzo del año en curso.

En fecha 07 de abril de 2010, se dictó auto dejando constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.

En fecha 22 de abril del presente año, se levantó acta dejando constancia de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 29 de abril, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia. En fecha 07 de mayo se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

Conoce esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente acción de DIVORCIO conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana la Abogado M.S.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.K.F.D..

La apoderada judicial de la parte actora hace los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Desde hace dos años (2) años la relación matrimonial viene deteriorándose por variados motivos. Al inicio vivieron con muchas limitaciones y pocas comodidades, en el apartamento de ella, ubicado en La Guaira, con tal sólo una habitación para dormir junto con la hija, lo cual dificultaba la poca comunicación existente. Surgió la posibilidad de adquirir un apartamento en Caracas,…, como parte de pago, el precio por la venta del apartamento de mi representada. Aun con el cambio de residencia, la relación conyugal no mejoró, por el contrario aumentó la discordia con fuertes discusiones, y la aparición de insultos y vejaciones por parte del cónyuge, además de exigencias indecorosas en las relaciones sexuales, lo cual impedía que ella pudiera corresponderle, haciendo que las relaciones íntimas fueran más una obligación que una satisfacción. Aunado a lo anterior, se suma las llegadas al hogar en horas de la madrugada, por parte del demandado.

A partir del 18 de agosto del presente año, los cónyuges duermen en habitaciones separadas.

En fecha 15 de septiembre, J.P. abandona el hogar, consciente de sus actos, decidiendo regresar al día siguiente por “haberlo pensado mejor”.

En fecha 23 de septiembre, los suegros de mi representada compraron pasajes de avión para un “supuesto tours” por España, al cual acudieron los cónyuges con cónyuges con su hija, los progenitores de J.P., …. Mi clienta: A.K.F., se dio cuenta que no existía ningún tour, porque pasaban horas buscando un hotel donde alojarse, y una o dos noches era en uno (sic) hotel distinto. Luego, el persistía en regresar tarde a la habitación que ambos cónyuges compartían, y en no suministrarle los recursos mínimos para sus gastos y los de la niña, inclusive, fueron muchas las veces cuando él salía con los demás miembros de la travesía, dejando solas a su esposa e hija en el hotel, sin disponibilidad económica para cancelar incluso la comida, aislándolas del grupo familiar.

Una (sic) día antes de regresar a Venezuela, J.P. le manifestó a A.K.F., su cónyuge, su intención de quedarse en la ciudad de Barcelona, España, con unos amigos; decisión que, según él, había tomado hacía una semana, instándola a asumir los gastos de ambas (cónyuge e hija), … pidiéndole que, una vez regresara ella a Caracas, le enviara el “Libro de la Familia”, para agilizar los trámites tendientes a solicitar la residencia en España, y poder trabajar en dicho país, consciente que tal decisión conllevaba el abandono total y definitivo del hogar, su familia y su país….

En fecha 20 de octubre, luego de la celebración de una fiesta de cumpleaños, a la cual asistió la hija de los cónyuges: XXXX, se presentaron sus abuelos paternos para buscarla, y la abuela materna y progenitora de A.K.F., retiró a la niña de la fiesta, trayéndola de vuelta a su casa. La ciudadana Hadaza Millán de Páez, madre del cónyuge: J.P., comenzó a insultar a mi clienta deseando entrar, por la fuerza, en el domicilio de la madre de A.K., con el pretexto de ver a la niña que ya se encontraba dormida. En este encuentro se suscitó una agresión física por parte del ciudadano M.F.P.C., padre del cónyuge: J.P., hacia mi clienta: la Sra. A.K.F.D., hecho que fue denunciado, en su oportunidad, ante la Fiscalía General de la República…

La primera y única comunicación que ha sostenido mi representada, la Sra. A.K.F.D., con su cónyuge, fue el día 23 de noviembre del presente año, donde le informa que “no tiene intenciones de regresar al país, que él no va ha hacer nada para una separación, porque no piensa gastar ni un centavo en eso, que él no ha abandonado el hogar, y que reciba lo que sus padres quieran darle para la niña”.

….

Como puede apreciarse, el abandono del hogar y del país del cónyuge J.A.P.M., pone en riesgo evidente a su esposa e hija, por el incumplimiento de sus obligaciones legales y comerciales de pago ante el banco, con el cual contrajo una deuda millonaria para la adquisición de la vivienda, dándolo como garantía hipotecaria, no habitándolo ahora ni comprometiéndose a pagar las cuotas ni la totalidad del préstamo,…

III

DE LA CONTESTACION

Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda en el presente asunto, la parte demandada presento escrito en el cual señaló:

… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la Demanda que con fundamento especial en el Ordinal 2°, del Artículo 185 del Código Civil ha incoado contra mi persona la ciudadana A.K.F. DIAZ…

…TERCERA: Niego y rechazo que dentro de la relación habida con mi esposa A.K.F.D., hayan habido insultos y vejámenes contra ella y mucho menos exigencias indecorosas en nuestras relaciones sexuales, en consecuencia, niego que durante los primeros años de mi matrimonio y en ninguno de los años que permanecimos juntos, lo que la Doctrina jurídica llama “DEBITO CONYUGAL” dejara de ser una satisfacción para ambos.- CUARTA: Niego y rechazo que llegase a mi hogar a altas horas de la madrugada.- QUINTA: Niego y rechazo que en fecha 18 de Agosto me haya separado y habitado en habitaciones separadas.- … NOVENA: Niego y rechazo que el quince (15) de Septiembre haya abandonado el hogar.- DECIMA: Admito que en fecha 23 de Septiembre de 2.007, viajamos con mis padres M.P.C. y H.M.D.P. y otras personas a la República de España, específicamente a la ciudad de Almería.- DECIMA PRIMERA: Niego y rechazo que una vez estado en la ciudad de Almería, República de España, haya dejado de cancelarle y proveer sobre los recursos económicos para la manutención de mi esposa A.K.F.D. y mi hija XXXX y demás gastos requeridos.- DECIMA SEGUNDA: De igual manera niego y rechazo que en la República de España, haya aislado a mi cónyuge e hija del grupo famliar.- DECIMA TERCERA: Niego y rechazo que en alguna oportunidad haya regresado al Hotel donde estábamos hospedados a altas horas de la noche.- DECIMA CUARTA: Admito que estando en la República de España nos trasladamos a la ciudad de Barcelona, a los fines de pasar unos días en un Resort, y luego de unos días convinimos de mutuo acuerdo, mi esposa A.K.F.D. y yo, realizar misión evangelizadora en dicha ciudad por parte de mi persona por un tiempo perentorio, toda vez que pertenecemos al E.c..- DECIMA QUINTA: Niego y rechazo que exista en mi poder Libros familiares para realizar trámites laborales en la República de España.- DECIMA SEXTA: Niego y rechazo que haya utilizado libro alguno para abandonar total y definitivamente mi hogar, mi familia y mi país.- … DECIMA OCTAVA: Niego y rechazo que mi madre haya insultado en alguna oportunidad a mi esposa A.K.F.D..- DECIMA NOVENA: Niego y rechazo que mi padre M.F.P.C. haya agredido físicamente a mi cónyuge A.K.F.D., por lo que desconozco que ella haya denunciado tal situación ante la Fiscalía General de la República, es mas, mi Padre no ha recibido nunca citación alguna por Organismo Público incluyendo la Fiscalía General de la República.- VIGESIMA: Niego y rechazo que en fecha 23 de Noviembre le haya informado a mi cónyuge mis intenciones de no sufragar una separación.- VIGESIMA TERCERA: Niego y rechazo que haya dejado de cumplir pago alguno como deudor Hipotecario.- VIGESIMA CUARTA: Niego y rechazo que haya realizado acto alguno que implique abandono del hogar y abandono del país, poniendo en riesgo a mi esposa y mi hija, todo lo contrario quien si está incursa en una conducta de abandono voluntario es mi cónyuge A.K.F.D., …TRIGESIMA: Finalmente niego y rechazo que haya abandonado voluntariamente el domicilio conyugal y consecuencialmente a mi esposa e hija, o que esté incurso en alguna causal de Divorcio.-

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Ciudadana Juez, admito que en la actualidad mi esposa y yo no hacemos vida en común, pues en la actualidad estoy residenciado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y mi esposa, residenciada en casa de su señora Madre A.C. DIAZ (V) DE FERNANDEZ, … Caracas, Parroquia Petare, Municipio Sucre. Esta separación de hecho, no obedece a razones económicas, tal como pretende hacerlo ver la Demandante, ni a reacciones desproporcionadas que constituyan maltrato moral o físico de mi parte contra mi cónyuge. Esta separación obedece a un hecho de mucho significado para mí que hirió mis sentimientos y me afectó moralmente, tanto a mí como a mi familia, de manera especial a mi Padre y a mi Madre. Me refiero a la interposición entre mi esposa y yo del ciudadano R.G., con quien está relacionada mi esposa desde mediados del año 2.007, y con quien partió para la ciudad de Hermosillo, República de México en fecha 09 de Mayo de 2008, relación ésta que desconozco si existe en la actualidad…

IV

DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS

De conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio inicio a la fase probatoria con el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En consecuencia, se constató la presencia de la abogada F.S.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora ciudadana A.K.F.D., supra identificada, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado E.R.C.M., en su carácter de apoderado Judicial de la parte Demandada ciudadano J.A.P.M., de igual manera se dejó constancia de la ausencia de la vindicta pública.

PARTE ACTORA: La apoderada judicial de la parte actora ofreció las pruebas documentales promovidas, quién aquí suscribe, procede en este acto a analizar las probanzas producidas en la forma siguiente: copia simple del acta de matrimonio Nro. 144, de fecha 10 de noviembre de 1999, llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., celebrado entre los ciudadanos A.K.F.D. y J.A.P.M., (folio 11); copia simple del acta de nacimiento de la niña XXXX, N° 202, emanada de Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta (folios 12 y 13), documentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, por cuanto ilustran el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.K.F.D. y J.A.P.M., aunado al nexo filiatorio de estos con respecto a su hija XXXX, y así se decide.

Copia simple del Registro Inmobiliario de un apartamento destinado a la vivienda principal, distinguido con el Nº 34, ubicado en el piso 3, del edificio C.P.R., construido sobre la parcela N° 20, de la manzana 541-22, de la tercera etapa de la urbanización palo verde, situada hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua Carretera Petare-S.L., Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el N° 34, tomo 38, Protocolo 1° de fecha 21/03/2007, (folio 14 al folio 29), el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de un documento público en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que existe un bien perteneciente al acervo conyugal. Y así se establece.

Se deja constancia que la abogada de la parte actora no incorpora las siguientes pruebas consignadas en el escrito original y de reforma de la demanda que van desde los folios 30 al 50 y del folio 63 al 77, en virtud de que las pruebas no tienen valor probatorio en relación al presente divorcio y la causal alegada.

En referencia a la prueba de testigo promovida por la parte actora, de los ciudadanos A.C.D.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.936.340 y F.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.966.982, esta juzgadora procede a valorar el testimonio de las referidas ciudadanas, lo que hace de seguida en los términos siguientes:

A.C.D.D.F.: PRIMERO: ¿ Describa la testigo la relación entre los cónyuges A.K.F.D. y J.A.P.M.?. RESPUESTA: fue una relación bastante inconforme para ellos, bastante tirante. QUINTA: ¿Relate la testigo los últimos acontecimientos relacionados con la salida del país del ciudadano J.A.P.M.?.RESPUESTA: que yo conozca la primera ves que salio fue en septiembre de 2007 a España con sus padres y amigos, la esposa y la hija, terminando el tour en el aeropuerto el decide quedarse en España, dijo que se quedaba a trabajar, A.K. y su hija se vinieron solas a Venezuela, luego vino en diciembre por ocho días y se volvió a ir y regreso en septiembre del 2008. y desde es fecha vive en Barinas con sus padres. SÉPTIMA: ¿diga la testigo si sabe cual es el domicilio actual del ciudadano J.A.P.M.?. RESPUESTA: si, en Barinas se que vive en una Urb. que se llama Altos de Barinas, en la casa N° 19 que es la casa de sus padres.

Seguidamente se le concede la palabra al Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. E.R.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.212. Quien realizó su derecho a repregunta de la siguiente manera:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando se informo de la tirantez que ella a (sic) manifestado existió entre los cónyuges? RESPONDIÓ: “ hace alrededor de cinco años, como la conozco sabia que sabia (sic) problemas entre ellos, no era la palabra tirantez sino desavenencias entre ellos”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga la testigo qué problema existían entre ellos.?. RESPONDIÓ: “en una parte, el problema de vivienda, ellos vivían en macuto en un Apto mió de lo mi (sic) propiedad cuando se cayo el puente de La Guaira, se vi (sic) vinieron a vivir a una habitación a Caracas. Estuvieron viviendo año y medio en la habitación porque en ese lugar era donde en (sic) trabajaba y el no quería salir de allí. Ella si quería, no tenían cama solo una y el colchón en el suelo para la niña”.

F.A.N.: QUINTA: ¿Relate la (sic) testigo los últimos acontecimientos relacionados con la salida del país del ciudadano J.A.P.M.?.RESPUESTA: yo se que ellos se fueron a España, la familia y cuando se regresaron de España en el aeropuerto A.K. se enteró que él no se regresaba y se vino la mamá y la hija, se que hicieron el viaje haber si se reconciliaban y Karina se fue a vivir con su mamá, Joel es mi amigo y de Karina también, hasta que llego un diciembre y le dije que no sabe lo que significa lo que es pasar una navidad sin su familia. Por eso llego el 24 de diciembre con unos regalos y luego se volvió a ir.

Seguidamente se le concede la palabra al Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado antes identificado. Quien realizó su derecho a repregunta de la siguiente manera:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo día y fecha y hora en que el señor J.P. manifestó su voluntad en quedarse en España? RESPONDIÓ: “ no se día ni fecha ni hora, se que vino hace tres navidades”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la cónyuge A.K.D. desde hace mucho tiempo esta unida sentimentalmente a otra persona ?. RESPONDIÓ: “ de que esta unida a otra persona si, pero no se desde hace cuanto tiempo”.

Sobre las testimoniales aportadas por la parte actora, merecen toda confianza a esta Jurisdicente, ya que poseen conocimiento de los acontecimientos relacionados con la dinámica de la familia PAEZ FERNANDEZ, en razón de ello estas se valoran, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se decide.

PARTE DEMANDADA: el apoderado judicial de la parte demandada incorporó en su totalidad, ratificó e hizó valer las pruebas consignadas en la contestación, las cuales corren insertas en los folios 146 al 198, las cuales corresponden a:

Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos A.K.F.D. y J.A.P.M., (folio 146) la cual ya fue valorada con anterioridad. Y así se establece.

E-mails enviados entre la parte actora y demandada y al ciudadano J.C.B., (folios 147 al 149, 151 al 152 y 169) quien aquí decide al respecto acoge el criterio explanado por Profesor R.R.M., en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, el cual señala: “En cuanto al correo electrónico o Internet conforme al artículo 4 del Decreto-Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, tienen la misma eficacia probatoria otorgada por la ley a los documentos escritos. Por supuesto van a depender de su contenido,…. En cuanto a su promoción, control y evacuación la norma in comento remite a la prueba libre consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.” En consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana A.K.F.D., se encuentra residenciada en México. Y así se establece.

Documento suscrito por el ciudadano J.C.B. mediante el cual hace entrega formal de inmueble perteneciente a la comunidad conyugal (folio 150); estado de cuenta de la Organización Sanitas Internacional a nombre de la ciudadana A.C.D.D.F. (folio 153) el cual esta juzgadora los desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

Fotografías de la ciudadana A.K.F.D., (folios 155 al 168) quien aquí decide las desecha por cuanto no cumplen con la tarifa legal para su apreciación conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así establece.

Inspección judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2008 (folios 170 al 174), documento al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. del cual se desprende que el juzgado anteriormente identificado dejó constancia que para el momento en que se practicó dicha inspección no se encontraba la ciudadana A.K.F.d.P., (parte actora en el presente juicio) que la notificada manifestó que la ciudadana anteriormente nombrada no vive allí, que la niña XXXX se la llevó su papá a vivir con él ya que su mamá se encuentra en México. Y así se establece.

Constancia de estudio emitida por el colegio A.E.B. a nombre de la niña XXXX (folio 175), tarjeta de pago del referido colegio (folio 178), documentales que esta juzgadora desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

Recibos de pago del colegio A.E.B. (folios 176 y 177), el cual esta Juzgadora lo desecha, por cuanto el mismo no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

Constancia de residencia a nombre de la niña XXXX (folio 179) y constancia de residencia a nombre del ciudadano J.A.P.M. (folio 180) ambas emitidas por la Gobernación del Estado Barinas, documentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, de los cuales se desprende el lugar de residencia de la parte demandada y su hija. Y así se establece.

Estados de cuentas de banesco on line a nombre del ciudadano J.A.P., obtenidos mediante la página web aparentemente de la referida entidad bancaria, del cual se lee en el encabezado de la página la dirección electrónica del referido banco: https://www. Banescoonline.com/Mantis/Website/ConsultaMovimient… (folios 181 al 192), sin embargo se desecha por cuanto no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

Copia de los comprobantes de cobro de la Administradora Serdeco, c.a a nombre de la ciudadana A.K.F.D. (folios 193 al 195), los cuales se desechan por cuanto no guardan relación con la controversia aquí planteada. Y así se establece.

V

PRUEBA DE INFORMES

Cursa al folio ciento dos (102) al ciento cuatro (104), comunicación emitida por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante la cual señalan los movimientos migratorios del ciudadano J.A.P.M.. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

VI

DE LA MOTIVA

Estando en la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

La Familia, aún cuando es conceptualizada como un grupo de personas unidas por lazos de parentesco, ya sea de afinidad o consanguíneo, tiene un funcionamiento, es decir un día a día que no resulta tan mecánico como su denominación, la relación familiar siempre se ve influenciada por sentimientos, cuyos ideales deberían ser el respeto, el amor mutuo, el afecto, la protección y la asistencia recíproca. Ahora bien la estructura familiar puede tener diversos orígenes como lo consagra nuestro texto constitucional en su articulo 77, cuando garantiza la protección al matrimonio entre un hombre y una mujer, así como a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de ley, entendiéndose que estas últimas aglutinan a una gran cantidad de situaciones fácticas que dan lugar a la formación de una Familia.

En el caso que nos atañe, para resolver la controversia se debe partir desde el concepto de matrimonio, aún cuando este mismo per se es debatido, en este sentido el Doctor F.L.H., en su obra Derecho de Familia, tomo I, Publicaciones Ucab, año 2006, lo definió como "La comunidad de vida, protegida por la ley, que por mutuo acuerdo y a perpetuidad, establecen entre sí un hombre y una mujer".

Si bien la unión matrimonial que nos ocupa es una institución jurídica de Derecho Civil, esta se basa en caracteres como la unidad, solemnidad y la perpetuidad, entre otros, no es menos cierto que este ha sido influenciado sobre manera por el Derecho Canónico, a través del legislador Civil, de aquí que el matrimonio posea como una de sus características la perpetuidad, al punto que algunos países como Chile, recién en 2004 consagró el divorcio en su ordenamiento jurídico. Empero en nuestro país, si bien la institución matrimonial sigue teniendo carácter perpetuo; esta no es indisoluble puesto se ha entendido sociológicamente que para que esta funcione la relación entre los cónyuges no puede basarse en meros vínculos jurídicos, por lo que se han establecido unas causales numerus clausus para la procedencia del divorcio, como lo son las instituidas en el articulo 185-A del Código Civil.

Ante lo planteado, esta Jueza observa que en el presente expediente no se evidenció de manera concreta ni plenamente probado el abandono voluntario alegado por la parte actora tal y como pretendía probar con los medios probatorios presentados en su oportunidad legal. Y así se establece.-

Sin embargo, no puede esta Jueza obviar a lo largo del presente asunto, por una parte, el deterioro de la relación matrimonial PAEZ FERNANDEZ, que no hacen vida común, sin embargo, en este caso la causal del divorcio por abandono voluntario, no es posible su aplicación ni siquiera por la vía de la presunción pues cuando la actora hace alusión a la separación de hecho, lo hace en función de la relación jurídica controvertida, y a pesar de que la actora promovió y evacuó sus testigos en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no fue suficientemente probada la causal alegada por lo que forzosamente esta causal no puede prosperar en derecho. Y así se decide.-

Ahora bien, el desarrollo del procedimiento sí quedó evidenciado el deterioro de la relación conyugal y el abandono mutuo, tanto que conviven en hogares distintos, tal y como lo señalan ambos en el transcurso del presente expediente, en este sentido esta Jueza considera pertinente traer a colación y asumir para sí, Sentencia de fecha 05 de febrero de 2010, emitida por la Corte Superior Primera de este mismo Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. Yunamith Medina, en el caso Fajardo - Medina, en la cual se sentó lo siguiente:

….. Ahora bien, en el mismo orden de ideas, y visto que la decisión se basó en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

La tesis del divorcio solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

"…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…"

Nótese que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que "(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)".

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.

Ahora bien, en este caso específico esta Alzada considera que de las pruebas documentales cursantes en el presente expediente, si bien no se puede deducir que se encuentra suficientemente probada la causal de abandono voluntario alegada por la actora en lo que respecta al demandado, pues el abandono en principio fue originado por ella misma al obstaculizarle por todos los medios posibles a su cónyuge que cumpliera con sus deberes de cohabitación; debe destacar primordialmente esta Corte, que el demandado no fue quien dio lugar a la situación de abandono alegada por la actora, convicción esta que surge de la valoración de los medios probatorios que han sido producidos en el juicio, y que bien propiciaron el esclarecimiento del presente caso, creando así entera convicción sobre lo ocurrido en quienes aquí deciden; en el entendido que, la actora, dio origen y propició los motivos alegados.

En este sentido, es menester traer a colación que para la procedencia del Divorcio, éste debe ser intentado por el cónyuge que no haya dado causa a ellas, conforme lo establecido en el artículo 191 del Código Civil en su encabezado; por lo cual, no quedó configurada plenamente la causal alegada en términos expresamente jurídicos, al no podérsele atribuir al demandado ser el causante de ellas, como lo adujo la actora en su libelo; sin embargo, por otro lado, sí subsiste dicha causal como una ineludible situación fáctica o de hecho de los alegatos planteados, pues ha quedado al descubierto como quiera que sea, que la relación matrimonial no existe, ya que los cónyuges se han abandonado mutuamente, persistiendo esta situación en el tiempo y hasta la actualidad, lo que hace evidente la disfuncionalidad y fractura de la relación, de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, y los principios de la libre convicción razonada y primacía de la realidad, y así se establece.

En este orden de ideas, no existe duda alguna para esta Alzada de que los cónyuges persisten en su intención de disolver el vínculo conyugal, tal como lo manifestaron en el decurso del proceso, al alegar por ejemplo el demandado en su escrito de contestación que la unión matrimonial desde ya hacía mucho tiempo estaba rota, que la relación conyugal era conflictiva, desagradable y la relación de pareja no existía, lo cual deterioró la unión conyugal, así como también lo alegado en el Despacho de la Fiscal 129° del Ministerio Público (folio 125) cuando manifestó que lo mejor para que se acabara esa situación era el divorcio, surgiendo en esta Alzada la presunción grave de que ciertamente la pareja se encuentra separada, sin embargo, si bien es cierto que la causal invocada por la actora, no puede -legalmente hablando- provenir de la misma, no es menos cierto que el demandado tampoco asistió a los dos actos conciliatorios, toda vez que dichos actos fueron previstos por el legislador para fomentar una posible reconciliación entre las partes y por ende una continuidad del vínculo conyugal y familiar, dejando entrever con dicha actitud el desinterés en darle continuidad a la unión conyugal.

Del análisis efectuado ut supra concluye forzosamente esta Alzada en que hubo un abandono mutuo, el cual surge por acción de la propia actora, ya que en ningún momento en el transcurso del proceso, el demandado tampoco mostró interés alguno en reconciliarse con su cónyuge, quedando en evidencia que ambos viven en residencias distintas desde hace mas de tres años y por tanto se encuentran separados, no desvirtuando estos hechos el demandado de autos y mostrándose más bien una ruptura prolongada de la unión matrimonial, lo cual imposibilita la vida en común.

En el presente caso, las razones que hayan podido tener los cónyuges para permanecer separados hasta la fecha, tal y como ha quedado demostrado, solo demuestran lo hondo de la ruptura del matrimonio de los ciudadanos ROHELY C.F.G. y L.F.M.R., por lo cual considera esta Corte Superior que existe una fractura irreparable del vínculo matrimonial existente entre las partes, debido a la situación de conflicto existente entre ellos y el abandono mutuo todo lo cual se hizo evidente a lo largo del juicio, y así se declara.

Es por esto, que esta Corte Superior considera aplicable la noción de Divorcio Solución, desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, transcrito ut supra en la cual se dejó establecido el criterio, que esta Alzada comparte y acoge plenamente, según el cual:

"…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio..."

Se evidencia del contenido de dicha sentencia, que la misma se subsume dentro del presente caso, toda vez que esta Juzgadora observa, que la situación del matrimonio entre los ciudadanos MEDINA - FAJARDO, se encuentra en un grave deterioro, tomando en consideración que efectivamente ambas partes viven en residencias separadas, lo cual quedó plenamente probado en autos, demostrándose con ello la intensión de ambos cónyuges de permanecer separados sin hacer vida conyugal alguna.

Es así como aplicación de esta doctrina al caso concreto se observa, que las conductas de los contendientes están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva, las manifestaciones de ambos cónyuges de encontrarse separados de hecho desde hace más de tres años, por lo que, quien aquí sentencia extrae de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, presunciones graves respecto al abandono moral recíproco que ambos cónyuges han hecho de los deberes propios de afecto, respeto y compromiso que inspiran al matrimonio, y en consecuencia concluye, que debe disolverse el vínculo conyugal existente entre las partes, y así se decide.

En consecuencia, en beneficio de los cónyuges y del niño de autos esta Corte Superior Primera, para procurar la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos acoge el criterio interpretativo del divorcio solución por ser evidente la ruptura del lazo matrimonial, sin importar cual cónyuge sea el culpable de la situación, en virtud de lo cual en la dispositiva del presente fallo se declarará parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda de Divorcio al no imputársele al demandado la causal alegada, sin embargo, en ejercicio del poder discrecional que esta Corte Superior y con base a la doctrina del divorcio solución se procede a declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los litigantes, tal y como expresamente se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se declara.

…….

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

………

En este orden de ideas, no existe duda alguna para esta Alzada de que los cónyuges persisten en su intención de disolver el vínculo conyugal, tal como lo manifestaron en el decurso del proceso, al alegar por ejemplo el demandado en su escrito de contestación que la unión matrimonial desde ya hacía mucho tiempo estaba rota, que la relación conyugal era conflictiva, desagradable y la relación de pareja no existía, lo cual deterioró la unión conyugal, así como también lo alegado en el Despacho de la Fiscal 129° del Ministerio Público (folio 125) cuando manifestó que lo mejor para que se acabara esa situación era el divorcio, surgiendo en esta Alzada la presunción grave de que ciertamente la pareja se encuentra separada, sin embargo, si bien es cierto que la causal invocada por la actora, no puede -legalmente hablando- provenir de la misma, no es menos cierto que el demandado tampoco asistió a los dos actos conciliatorios, toda vez que dichos actos fueron previstos por el legislador para fomentar una posible reconciliación entre las partes y por ende una continuidad del vínculo conyugal y familiar, dejando entrever con dicha actitud el desinterés en darle continuidad a la unión conyugal.

Del análisis efectuado ut supra concluye forzosamente esta Alzada en que hubo un abandono mutuo, el cual surge por acción de la propia actora, ya que en ningún momento en el transcurso del proceso, el demandado tampoco mostró interés alguno en reconciliarse con su cónyuge, quedando en evidencia que ambos viven en residencias distintas desde hace mas de tres años y por tanto se encuentran separados, no desvirtuando estos hechos el demandado de autos y mostrándose más bien una ruptura prolongada de la unión matrimonial, lo cual imposibilita la vida en común.

En el presente caso, las razones que hayan podido tener los cónyuges para permanecer separados hasta la fecha, tal y como ha quedado demostrado, solo demuestran lo hondo de la ruptura del matrimonio de los ciudadanos ROHELY C.F.G. y L.F.M.R., por lo cual considera esta Corte Superior que existe una fractura irreparable del vínculo matrimonial existente entre las partes, debido a la situación de conflicto existente entre ellos y el abandono mutuo todo lo cual se hizo evidente a lo largo del juicio, y así se declara.

Es por esto, que esta Corte Superior considera aplicable la noción de Divorcio Solución, desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, transcrito ut supra en la cual se dejó establecido el criterio, que esta Alzada comparte y acoge plenamente, según el cual:

"…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio..."

Se evidencia del contenido de dicha sentencia, que la misma se subsume dentro del presente caso, toda vez que esta Juzgadora observa, que la situación del matrimonio entre los ciudadanos MEDINA - FAJARDO, se encuentra en un grave deterioro, tomando en consideración que efectivamente ambas partes viven en residencias separadas, lo cual quedó plenamente probado en autos, demostrándose con ello la intensión de ambos cónyuges de permanecer separados sin hacer vida conyugal alguna.

Es así como aplicación de esta doctrina al caso concreto se observa, que las conductas de los contendientes están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva, las manifestaciones de ambos cónyuges de encontrarse separados de hecho desde hace más de tres años, por lo que, quien aquí sentencia extrae de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, presunciones graves respecto al abandono moral recíproco que ambos cónyuges han hecho de los deberes propios de afecto, respeto y compromiso que inspiran al matrimonio, y en consecuencia concluye, que debe disolverse el vínculo conyugal existente entre las partes, y así se decide.

En consecuencia, en beneficio de los cónyuges y del niño de autos esta Corte Superior Primera, para procurar la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos acoge el criterio interpretativo del divorcio solución por ser evidente la ruptura del lazo matrimonial, sin importar cual cónyuge sea el culpable de la situación, en virtud de lo cual en la dispositiva del presente fallo se declarará parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda de Divorcio al no imputársele al demandado la causal alegada, sin embargo, en ejercicio del poder discrecional que esta Corte Superior y con base a la doctrina del divorcio solución se procede a declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los litigantes, tal y como expresamente se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se declara.-.

En este caso, es profundamente evidente la ruptura de pareja existente entre los cónyuges, si bien es cierto las probazas, a juicio de esta Jueza, no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de las pretensiones particulares de ambas partes, sí es cierto, que las partes ya no tienen unión, relación o matrimonio que defender o cuidar, es tal el grado de desapego que mal podría esta Jueza dejar vivo una unión legal, que de hecho sólo puede tener efectos negativos entre ambos, su hija y la continuidad de sus respectivas vidas, en el lapso transcurrido desde el inicio de este proceso y sus propias vivencias hasta la actualidad, durante la cual hubo el tiempo suficiente para una posible reconciliación, búsqueda de acuerdos amigables a los fines de resolver sus conflictos, cuestión que no se evidencia; por lo que dejar de lado estas consideraciones como parte de asumir por quien aquí decide el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambas partes, sería mucho más dañino para la pareja y su hija, lo cual repercute en la cotidianidad, en lo emocional, repercutiendo esto a la larga, en la salubridad de la sociedad actual y la paz tanto de ésta misma como de las personas particularmente vistas y más aún las partes en el presente caso. En consecuencia acogiendo el criterio del Divorcio solución y en función del sano interés de ambas partes, esta Jueza considera que debe prosperar el presente juicio de divorcio y así será declarado en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana A.K.F.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.202.003, contra del ciudadano J.A.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.063.818, fundamentada en la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil por abandono voluntario. SEGUNDO: CON LUGAR el divorcio acogiendo el criterio jurisprudencial referido al Divorcio Solución antes señalado, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos A.K.F.D. y J.A.P.M., antes identificados, según acta de matrimonio signada bajo el Nº 144, de fecha 16 de noviembre de 19989, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d. hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, a quien se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Distrito Capital. Y así se decide.

En cuanto a la P.P. de la niña XXXX, la misma será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Sobre la Responsabilidad de Crianza esta será compartida; mientras que la Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la progenitora ciudadana A.K.F.D., up supra, tal y como fue acordado por ambas partes en fecha 02 de abril de 2009 y homologado por esta Sala de Juicio en fecha 24 de abril de 2009, según se evidencia en el asunto separado signado bajo el N° AH51-X-2009-000221. Y así se decide.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo quedó establecido mediante acta suscrita el día 02 de abril de 2009 por ante este Despacho Judicial y, debidamente homologado el día 24 de abril de 2009, cuyas actas corren insertas al cuaderno separado del presente juicio signado con el Nº AH51-X-2009-000219 y cuyo tenor es el siguiente:

Ambas padres están de acuerdo en que la niña comparta un fin de semana al mes (últimos fines de semana de cada mes), en el cual el padre vendrá a caracas previa notificación a la madre, para compartir con la niña ese fin de semana. Desde el día viernes a partir de las cuatro de la tarde aproximadamente, hasta el día domingo a las siete de la noche, en el entendido en si la niña tiene tareas el padre deba apoyarla en esto, si durante ese fin de semana la lleva al estado Barinas el padre debe procurar hacer el viaje los mas cómodo posible, a los efectos de que no vaya a la escuela cansada. Con respecto a las vacaciones escolares ambos acuerdan en que la niña pase un mes con la mamá y un mes con el papá. Para época de diciembre a partir de este primer año la madre compartirá con la niña, la semana del 24 y el padre la semana del 31, desde el 28 de diciembre al tres de Enero. Época de carnaval y semana santa ambos padres están de acuerdo en compartir de manera alterna. El padre mantendrá comunicación telefónica con la niña en el horario entre la siete y ocho de la noche de manera libre. El padre se compromete a partir de hoy a dar una agradable estadía a la niña, así como fortalecer y acercar los lazos afectivos entre ambos. Luego de que la niña sea invitada a ejercer su derecho a opinar a esta Salas, ambas partes están de acuerdo en que este acuerdo sea homologado.

La Obligación de Manutención a favor de la niña de autos quedó establecida mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, cuyas actas corren insertas al cuaderno separado del presente juicio signado con el Nº AH51-X-2009-000218 y cuyo tenor es el siguiente:

…Se fija como obligación de manutención mensual que el mencionado ciudadano debe suministrarle a sus hijas, la cantidad de 0,45 del salario mínimo urbano, lo que equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.151, de fecha 01 de mayo de 2009, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.879,15); el monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros N° LG 0156-0007-19-1000069423 del banco 100% Banco a nombre de la ciudadana A.K.F. y la niña XXXX. SEGUNDO: Se ordena al progenitor, ciudadano J.A.P.M., cancelar el 50% de los pagos que ocasione la Póliza de salud de la niña XXXX. ….

Liquídese la Comunidad Conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. Y.L.V.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA.

YLV/CAF/Marjorie

AP51-V-2007-022374

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