Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce (14) de junio de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000430

PARTE ACTORA: Ciudadana K.D.L.M.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-9.665.832.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO y D.A.P.M., matrículas de Inpreabogado Nros. 78.384 y 78.381, respectivamente; como consta en Poder inserto a los folios 14 al 16 pieza principal del expediente. Abogados A.R.D. y A.H., matrículas de Inpreabogado Nros. 85.688 y 151.423, respectivamente; como consta en Sustitución de Poder inserta a los folios 27 al 29 pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLICLÍNICA MARACAY, C.A., de este domicilio, constituida originalmente como Policlínica Calicanto S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20/03/1970, Tomo Único, N° 122.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Á.N.A.R., D.R.B.D.A. y R.I.A.D.P., matrículas de Inpreabogado Nros. 6.241, 8.118 y 17.520, respectivamente; como consta en Poder inserto a los folios 33 al 39 pieza principal del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 09 de abril de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana K.D.L.M.G.R. contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA MARACAY C.A., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 339.333,54 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio cumplimiento a la sustanciación de la causa y se agotó la fase de mediación, dadas las posiciones inconciliables de las partes, como se dejó establecido en Acta levantada en fecha 20 de septiembre de 2012, cuando se ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, aperturándose el lapso para contestar la demanda; carga procesal que fue cumplida por la demandada el 27 de septiembre de 2012, como consta a los folios 58 al 63 de la pieza principal del expediente.

Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, dándose cumplimiento a la admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso. Se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el acto tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Tuvo lugar la evacuación de las pruebas admitidas, y vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual recayó el 07 de junio de 2013, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana K.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.665.832 contra la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA MARACAY, C.A. (omissis)”

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Indica la Apoderada Judicial de la parte actora, en el libelo de demanda (folios 01 al 13) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Mi representada ingresó a prestar los servicios personales desde el día 15 de abril del año 2008, desempeñándose como Médico Residente para la sociedad mercantil POLICLINICA MARACAY C.A.;

Cumplía una jornada efectiva de trabajo y a disposición del patrono, de lunes a lunes, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., con un (01) día de descanso. Como consecuencia de su profesión y cargo, realizaba guardias médicas de veinticuatro (24) horas, según las necesidades del servicio;

Durante su relación laboral, cumplió con todas las obligaciones impartidas por la representación patronal, cumpliendo cabalmente sus funciones como médico residente, a la orden, subordinación y disposición de la demandada;

El día 31 de diciembre de 2011, el ciudadano C.G.R., Presidente de la empresa, sin ninguna razón válida, procedió a despedir a mi representada, de manera injustificada;

Infructuosas fueron sus gestiones tendientes a que se le materializara el pago de sus prestaciones sociales a las que tiene derecho, por lo que procede a demandar;

El sueldo promedio mensual que devengaba es calculado tomando como base los salarios percibidos durante los doce (12) últimos meses de la relación laboral, o sea desde el mes de enero de 2011 al mes de diciembre de 2011; representado éste con un sueldo promedio de Bs.11.342,89, o sea la cantidad diaria de Bs. 378,10, promedio;

Tomando el salario promedio de los últimos doce (12) meses, de Bs. 378,10 más la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, el salario integral es de Bs. 472,62;

Tiempo efectivo de trabajo: tres (03) años, ocho (08) meses y dos (02) días;

Se demanda:

- Prestación de Antigüedad: Bs. 88.321,79

- Diferencia de Antigüedad: Bs. 12.288,12

- Intereses de Prestación de Antigüedad: Bs. 8.087,27

- Vacaciones cumplidas 2008-2009: Bs. 5.671,50; 2009-2010: Bs. 6.049,60 y 2010-2011: Bs. 6.427,70

- Vacaciones Fraccionadas 2011-2012: Bs. 4.537,20

- Bono Vacacional 2008-2009: Bs. 2.646,70; 2009-2010: Bs. 3.024,80 y 2010-2011: Bs. 3.402,90

- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 2.518,14

- Utilidades años 2008, 2009, 2010 y 2011: La empleadora paga 80 días de utilidades al año: ejercicio económico 2008: Bs. 20.165,33; ejercicio económico 2009: Bs. 30.248,00; ejercicio económico 2010: Bs. 30.248,00; ejercicio económico 2011: Bs. 30.248,00

- Indemnizaciones por Despido: Bs. 85.071,60

Para un total demandado de Bs. 339.333,54, más los intereses moratorios y las costas y costos del juicio;

Pido que la demanda sea declarada Con Lugar por la definitiva.

PARTE DEMANDADA: Indican los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en la contestación de la demanda (folios 58 al 63) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

NEGAMOS Y RECHAZAMOS:

Que la ciudadana K.G.R., haya prestado servicios para nuestra representada como trabajadora, desde el 15 de abril de 2008;

Que la actora cumpliese un turno de lunes a lunes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. con un día de descanso, y que realizase guardias médicas de veinticuatro (24) horas;

Que cumpliese obligaciones impartidas por la representación patronal y que estuviese a la orden, subordinación y disposición de la demandada;

Que el ciudadano C.G.R. haya despedido en forma injustificada a la actora, y que se hayan realizado gestiones tendentes a materializar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, calculadas desde el 15 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011;

Que se hayan vulnerado normas constitucionales y legales de Derecho del Trabajo; y que deba pagarse cantidad alguna por los conceptos demandados;

Que tuviese un salario de Bs. 11.342,89 mensuales, es decir Bs. 378,10 diarios y un salario integral de Bs. 472,62;

HECHOS QUE SE ALEGAN:

La actora se desempeñaba como profesional médico contratado, desarrollando una labor independiente, no exclusiva, no se encontraba a la orden, subordinación y disposición de la demandada, pudiendo prestar sus servicios a otras empresas o Instituciones de salud; sin recibir órdenes directas de persona alguna, ya que ejercía su profesión de médico, tomando sus decisiones de manera autónoma; todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se efectuó la contratación;

La empresa no pagó a sus trabajadores la cantidad de ochenta (80) días por concepto de utilidades para el año 2008; ya que pagaba setenta (70) días; en el año 2009 pagó setenta y cinco (75) días y en los años 2010 y 2011 pagó ochenta (80) días;

Su contrato lo desarrollaba de lunes a viernes, sin guardias;

En fecha 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, se celebró entre las partes un contrato de prestación de servicios no prorrogable, de donde se evidencia que la actora fue contratada para ejercer su profesión de médico en el área de emergencia, encaminado a la conservación, fomento y restitución de la salud de los individuos y de la colectividad, empleando la destreza y pericia necesaria en el desempeño de sus funciones;

Se estableció en el contrato que los honorarios profesionales eran devengados directamente de sus pacientes, y si es necesario tramitarlos a través de la oficina administrativa de la demandada, se pagaría por cheques, los cuales serían retirados los días 7 y 21 de cada mes; y que el mencionado contrato se regiría por las disposiciones del Código Civil;

Los pagos no se efectuaban en forma continua y su monto dependía de los pacientes vistos por el profesional en libre ejercicio; es decir que si no atendía pacientes no generaba pago de honorarios;

La demandante no era trabajadora de la empresa, prestaba sus servicios profesionales en forma independiente para la demandada, recibía el pago de honorarios profesionales por pacientes vistos y previa presentación de relación de pacientes, si no atendía pacientes no cobraba, y no recibía órdenes para cumplir con su labor, ya que ejercía su profesión de médico en forma autónoma, de acuerdo a su pericia y experiencia, diagnosticando de acuerdo a su real saber y entender;

Sólo y debido a la relación profesional y cordial que mantenía con la demandada, la actora solicitó un préstamo por la cantidad de Bs. 30.000,00 para ser descontados en cuotas de Bs. 6.000,00 cada una, mensualmente, de las cantidades recibidas por pacientes vistos; de los cuales quedó debiendo la cantidad de Bs. 8.003,33;

Debe declararse Sin Lugar la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y la consecuente procedencia o no de lo reclamado; por cuanto la demandante, ciudadana K.d.l.M.G.R. alega haber prestado sus servicios personales bajo dependencia y subordinación como médico residente para la sociedad mercantil POLICLÍNICA MARACAY, C.A., desde el 15 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, cuando fue despedida injustificadamente; en razón de lo cual demanda, en base al sueldo promedio mensual de Bs.11.342,89 (Bs. 378,10 salario promedio diario y Bs. 472,62 salario integral diario), la cancelación de los conceptos ut supra detallados, y solicita se declare Con Lugar la Demanda; mientras que la accionada niega la relación laboral alegada, argumentando que la actora se desempeñaba como profesional médico contratado, desarrollando una labor independiente y no exclusiva, y que recibía pago de honorarios profesionales por pacientes vistos, previa presentación de relación. Asimismo, constituyen hechos controvertidos el despido injustificado y el salario devengado; y en base a todo ello solicita se declare Sin Lugar la demanda. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que la relación que les unió no es de naturaleza laboral, sino que la demandante se desempeñaba como profesional médico contratado a cambio de la cancelación de honorarios profesionales. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

(Insertas en el Anexo de Pruebas “A” Parte Actora)

Primero

Marcados “A” Relaciones de Pacientes, folios 02 al 46: La apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que a pesar que no están sellados, confirma lo expresado por su representada, porque la actora tenía que ver al paciente para ser cancelados sus honorarios por la Policlínica, y se acoge al principio de la comunidad de la prueba. La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que se consigna contrato de fecha 01/01/11 al 1/01/12 y la actora ingresó en el año 2008, las pruebas coinciden con las de la demandada, y que en los folios 51 al 55 se demuestra la consecución de los pagos a su mandante, no eran esporádicos, no tenía la libertad de cobrarle a los pacientes, los pagos eran permanentes y continuos. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del control llevado por la empresa accionada en relación a los montos cancelados por los pacientes atendidos por la hoy demandante, en su condición de médico residente, desde el 15 de abril de 2008 hasta el 22 de diciembre de 2008, y mes de enero de 2010; devengando por ello una percepción porcentual que le era cancelada quincenalmente. Así se decide.

Segundo

Marcados “B” vouchers de cheques, folios 47 al 200: La apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que en las copias de los vauchers se evidencia que no hubo continuidad en los pagos, ya que había que hacer primero la gestión de los pagos con las Compañías de Seguros. La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que sí había consecución de los pagos a su mandante, que no eran esporádicos sino permanentes y continuos, y no tenía la libertad de cobrar a los pacientes. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos cancelados por la demandada a favor de la demandante, en atención a las “Relaciones de Pacientes” por ella atendidos, en su condición de médico residente, cuyos números de las respectivas “Relaciones” se detallan en cada uno de los vauchers, estableciéndose como conceptos “honorarios profesionales” y/o “honorarios médicos por pagar”, desde el 06 de enero de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2010; cancelados los mismos en forma quincenal. Así se decide.

Tercero

Marcadas “C” vouchers de cheques, folios 201 al 228: Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos cancelados en forma quincenal por la demandada, a favor de la demandante en su condición de médico residente, estableciéndose como conceptos “honorarios médicos por pagar”, desde el 21 de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012. Así se decide.

Cuarto

Marcada “D” Constancia, folio 229: La apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que no es una constancia de trabajo, que la demandante ejerce su profesión desde el 01/05/09, que pertenece al grupo de residentes, y que no es trabajadora de la Policlínica Maracay, C.A. La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que existe contraposición en las fechas, que hay coincidencia de la mayoría las pruebas, e insiste y hace valer la constancia de trabajo. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el ciudadano H.L.G., Director Gerente de la accionada, hizo constar en fecha 14 de abril de 2010, que la ciudadana K.d.l.M.G.R., Médico Cirujano, ejerce su profesión de Médico Residente en esa Institución desde el 01/05/2009. Así se decide.

CAPITULO III

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada exhibir los originales de:

- Recibos de Pago, folios 02 al 44 anexo de pruebas de la parte actora

- Constancia de trabajo, folio 229 anexo de pruebas de la parte actora

La apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que los originales de recibos de pagos fueron consignados por la empresa con el escrito de promoción de pruebas; y que respecto a la constancia de trabajo han negado la misma, por lo cual no pueden exhibir algo que no tienen. La apoderada judicial de la parte actora insiste y hace valer la relación laboral, invocando sentencia de la Sala de Casación Social N° 489, de fecha 03/08/2002, y se acoge al principio que favorece al actor.

El Tribunal, en aplicación del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, otorga pleno valor probatorio a las documentales marcadas “A” que cursan a los folios 02 al 46 del Anexo de Pruebas “A” Parte Actora, como demostrativas del control llevado por la empresa accionada en relación a los montos cancelados por los pacientes atendidos por la hoy demandante, en su condición de médico residente, desde el 15 de abril de 2008 hasta el 22 de diciembre de 2008, y mes de enero de 2010; devengando por ello una percepción porcentual que le era cancelada quincenalmente; y asimismo, a la documental marcada “D”, que cursa al folio 229 del Anexo de Pruebas “A” Parte Actora, como demostrativa que el ciudadano H.L.G., Director Gerente de la accionada, hizo constar en fecha 14 de abril de 2010, que la ciudadana K.d.l.M.G.R., Médico Cirujano, ejerce su profesión de Médico Residente en esa Institución desde el 01/05/2009. Así se decide.

PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO SEGUNDO

DOCUMENTALES

(Insertas en el Anexo de Pruebas “B” Parte Demandada)

Marcado “1” contrato, folios 02 y 03: La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que se contradice en cuanto a la fecha de ingreso, y en la cláusula 10, cuando se suscribe que la contratada tenía a alguien que supervisaba sus funciones, y habla de un instructivo que no fue consignado. La apoderada judicial de la demandada manifiesta que en toda organización hay parámetros y se establecen personas que supervisan, que se contrata para prestar servicio y preservar la salud, y que no existe relación de trabajo. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que las partes suscribieron en fecha 01 de enero de 2011, contrato de prestación de servicios, en el cual se estableció como vigencia desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, comprometiéndose la ciudadana K.d.l.M.G.R., a ejercer su profesión de médico en el área de emergencia cedida por la empresa accionada, en el horario y según instrucciones impartidas por la demandada mediante instructivo, suministrando la accionada el material de trabajo requerido por la demandante, incluyendo servicio de agua, luz eléctrica y personal paramédico idóneo; estableciéndose asimismo pago de honorarios y que la accionada puede supervisar la labor realizada por la hoy demandante, en el tiempo que considere conveniente. Así se decide.

Marcado “2” Relaciones de Pagos, folios 04 al 71; 73, 74, 76 al 103; 105 al 131 y 133 al 250: La apoderada judicial de la parte actora no realiza observaciones. La apoderada judicial de la parte demandada insiste y hace valer su valor probatorio, indicando que a la demandante se le pagaban los días 9 y 21 porque el médico debe esperar que el Seguro pague, para cobrar sus honorarios profesionales. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del control llevado por la empresa accionada en relación a los montos cancelados por los pacientes atendidos por la hoy demandante, en su condición de médico residente, y los montos cancelados a la demandante en forma quincenal, mediante una percepción porcentual, estableciéndose como conceptos “honorarios médicos por pagar”. Así se decide.

Comunicaciones, folios 75 y 104: La apoderada judicial de la parte actora no realiza observaciones. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 21 de julio de 2011 la hoy demandante le planteó a la accionada que tenía necesidades económicas urgentes y por ello la imperiosa necesidad de solicitarle a la Institución la cantidad de Bs. 12.000,00, como préstamo a ser descontado en 6 partes, de sus honorarios; y que en fecha 25 de abril de 2011 la hoy demandante le planteó a la accionada que tenía necesidades económicas urgentes referentes a hospitalización de un familiar y por ello la imperiosa necesidad de solicitarle a la Institución la cantidad de Bs. 10.000,00, lo cual correspondía de los casos de sus honorarios cancelados por los Seguros; solicitando el descuento de Bs. 2.000,00 en cada pago, hasta cancelar la cuenta total. Así se decide.

Facturas, folios 72 y 132: La apoderada judicial de la parte actora no realiza observaciones. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 05/08/2011, la accionada hizo constar a nombre de la hoy demandante pago por Bs. 200,66, por concepto de comisión por préstamo otorgado 2011; y que en fecha 07/02/2011, la accionada hizo constar a nombre de la hoy demandante pago por Bs. 2.000,00, por concepto de descuento de préstamo 1era. Cuota. Así se decide.

(Insertas en el Anexo de Pruebas “C” Parte Demandada)

Marcado “2” Relaciones de Pagos, folios 02 al 38; 40 al 96; 99 al 123; 126 al 197: La apoderada judicial de la parte actora no realiza observaciones. La apoderada judicial de la parte demandada insiste y hace valer su valor probatorio, indicando que a la demandante se le pagaban los días 9 y 21 porque el médico debe esperar que el Seguro pague, para cobrar sus honorarios profesionales. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del control llevado por la empresa accionada en relación a los montos cancelados por los pacientes atendidos por la hoy demandante, en su condición de médico residente, y los montos cancelados a la demandante en forma quincenal, mediante una percepción porcentual, estableciéndose como conceptos “honorarios médicos por pagar” y/o “honorarios médicos residentes”. Así se decide.

Comunicación, folio 39: La apoderada judicial de la parte actora no realiza observaciones. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionante dirigió al Director General de la accionada, Dr. H.L., comunicación de fecha 09/11/2009, para agradecer el crédito otorgado para la obtención de vivienda por Ley de Política Habitacional, indicando que el 04-11-2009 le fue aprobado por el Banco Mercantil en un 75%, es decir Bs. 200.000,00, quedando una diferencia de Bs. 20.000,00; que se le descuentan Bs. 3.000,00 quincenales por acuerdo mutuo, y debido a lo expuesto solicita suspender dicho descuento durante el mes de noviembre, para tener la facilidad de reunir el dinero restante que no le fue aprobado por el Banco; comprometiéndose a liquidar el crédito en los meses restantes. Comunicación recibida por la accionada el 11/11/2009. Así se decide.

Comunicación, folio 97: La apoderada judicial de la parte actora no realiza observaciones. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionante dirigió a la Junta Directiva de la Policlínica Maracay, C.A., comunicación de fecha 20/04/2009, a fin de solicitarle un préstamo personal por la cantidad de Bs. 30.000,00, autorizando el descuento directamente de su pago, por la cantidad de Bs. 3.000,00, de forma quincenal, hasta saldar el préstamo. Así se decide.

Comunicación, folio 98: La apoderada judicial de la parte actora no realiza observaciones. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionante dirigió a la Junta Directiva de la Policlínica Maracay, C.A., comunicación de fecha 20/04/2009, a fin de solicitarle un adelanto de honorarios por la cantidad de Bs. 30.789,00, autorizando el descuento directamente de su pago, por la cantidad de Bs. 3.000,00, de forma quincenal, hasta saldar el préstamo. Así se decide.

Vouchers de Pago, folio 124: La apoderada judicial de la parte actora no realiza observaciones. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionada canceló a la demandante, en fecha 21 de enero de 2009, la cantidad de Bs. 2.500,00 por concepto de adelanto de honorarios. Así se decide.

Comunicación, folio 125: La apoderada judicial de la parte actora no realiza observaciones. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionante dirigió a la Junta Directiva de la Policlínica Maracay, C.A., comunicación de fecha 21/01/2009, a fin de solicitarle un adelanto de sus honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 2.500,00. Así se decide.

Marcados “3” Relaciones de cheques, folios 198, 199; 201 al 217; 219 al 245: La apoderada judicial de la parte actora no realiza observaciones. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del control llevado por la empresa accionada en relación a los montos cancelados por los pacientes atendidos por la hoy demandante, en su condición de médico residente, y los montos cancelados a la demandante en forma quincenal, mediante una percepción porcentual, estableciéndose como conceptos “honorarios médicos por pagar” y/o “honorarios médicos residentes”. Así se decide.

Comunicación, folio 200: La apoderada judicial de la parte actora no realiza observaciones. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionante dirigió a la Junta Directiva de la Policlínica Maracay, C.A., comunicación de fecha 20/04/2009, a fin de solicitarle un préstamo personal por la cantidad de Bs. 30.000,00, autorizando el descuento directamente de su pago, por la cantidad de Bs. 3.000,00, de forma quincenal, hasta saldar el préstamo. Comunicación recibida por la accionada el 20/14/2001. Así se decide.

Voucher de pago, folio 218: La apoderada judicial de la parte actora no realiza observaciones. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 11/09/2009, la accionada descontó a la demandante la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de descuento préstamo. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor de la reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

(Destacado del Tribunal)

La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.

Para ello, resulta de vital importancia para la solución del caso bajo estudio, tener en consideración que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente, tal y como lo efectuó en sentencia Nº 1171 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: A.E.B. contra Electrónica, C.A. y otra), al dejar establecido que lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, siendo pues el punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

Por tanto, en el caso concreto bajo estudio, corresponde al Tribunal verificar, si ciertamente la ciudadana K.D.L.M.G.R., mantuvo dentro de la empresa accionada la condición de profesional médico contratado, desarrollando una labor independiente y no exclusiva, y que recibía pago de honorarios profesionales por pacientes vistos, previa presentación de relación, tal como lo alega en su defensa la accionada; o si por el contrario, prestó sus servicios a la empresa en los términos descritos en el Libelo de Demanda.

En este orden, se deja establecido que para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran: PRESTACIÓN PERSONAL DE UN SERVICIO POR EL TRABAJADOR, LA AJENIDAD, EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN POR PARTE DEL PATRONO Y LA SUBORDINACIÓN DE AQUEL; para lo cual, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, luego del exhaustivo análisis del material probatorio aportado al proceso, se indica: En cuanto al clásico elemento de la subordinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha 28 de mayo de 2002, realizando una reflexión acerca de los convenios surgidos en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, establece la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo. Luego de lo cual se concluye que en todos los contratos prestacionales se mantiene intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes. De modo que la clásica dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Empero no por ello disipa su pertinencia, pues perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. Así, entendemos a la dependencia como prolongación de la ajenidad. No obstante, tal como lo señaló la Sala, en las circunstancias presentes, el mismo debe ser examinado, pues sigue constituyendo un elemento de la relación de trabajo. De tal manera, debe verificar este Tribunal de Primera Instancia si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

En cuanto al elemento ajenidad, éste surge, a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. Entendiéndose que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

En este sentido, se considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

(omissis) Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial (omissis)”

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Vista la sentencia parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud, se aplica el denominado test de indicios al caso bajo estudio y se observa:

  1. Forma de determinar el trabajo: El Director Gerente de la accionada, ciudadano H.L.G., hizo constar en fecha 14 de abril de 2010, que la hoy demandante ejercía su profesión de Médico Residente en esa Institución, desde el 01/05/2009;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Las partes suscribieron en fecha 01 de enero de 2011, contrato de prestación de servicios, en el cual se estableció como vigencia desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, comprometiéndose la ciudadana K.d.l.M.G.R., a ejercer su profesión de médico en el área de emergencia cedida por la empresa accionada, en el horario y según instrucciones impartidas por demandada mediante instructivo. Asimismo, verifica el Tribunal que a la demandante le fue otorgado crédito para la obtención de vivienda por Ley de Política Habitacional, aprobado el 04-11-2009 por el Banco Mercantil en un 75%, por la suma de Bs. 200.000,00;

  3. Forma de efectuarse el pago: La empresa accionada llevaba el control de los montos cancelados por los pacientes atendidos por la hoy demandante, en su condición de médico residente, desde el 15 de abril de 2008 hasta el 22 de diciembre de 2008, y mes de enero de 2010; devengando por ello una percepción porcentual que le era cancelada quincenalmente; y quedó demostrado en el juicio los montos cancelados por la demandada a favor de la demandante, en atención a las “Relaciones de Pacientes” por ella atendidos, en su condición de médico residente, cuyos números de las respectivas “Relaciones” se detallan en cada uno de los vauchers de pagos, estableciéndose como conceptos “honorarios profesionales” y/o “honorarios médicos por pagar”; cancelados los mismos en forma quincenal;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En el contrato de trabajo suscrito por las partes el 01 de enero de 2011 se dejó establecido que la demandante debía cumplir el horario e instrucciones impartidas por la demandada, mediante instructivo, estableciéndose asimismo que la accionada podía supervisar la labor realizada por la hoy demandante, en el tiempo que considerase conveniente;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta en autos que la demandante haya utilizado implementos propios; y asimismo, en el contrato de trabajo suscrito por las partes el 01 de enero de 2011 se dejó establecido que la accionada suministraría a la demandante el material de trabajo requerido por la demandante, incluyendo servicio de agua, luz eléctrica y personal paramédico idóneo;

  6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: No se evidencia que la demandante haya visto comprometido su patrimonio personal por las posibles pérdidas de la accionada; por el contrario, consta en autos que la accionada le otorgó diversos préstamos personales;

  7. La regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria: La demandante prestó sus servicios exclusivamente para la accionada; por cuanto en autos no quedó demostrado en forma alguna que prestara servicios para terceros ajenos al juicio.

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y en vista del acervo probatorio plenamente valorado por este Tribunal, conforme al principio de comunidad de la prueba; se concluye que la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo entre la demandante, ciudadana K.G. y la POLICLÍNICA MARACAY, C.A., parte accionada; ello, en razón de que se aprecia de las documentales cursantes en autos, que la accionada hizo constar en fecha 14 de abril de 2010, que la hoy demandante ejercía su profesión de Médico Residente en esa Institución, desde el 01/05/2009; que las partes suscribieron en fecha 01 de enero de 2011, contrato de prestación de servicios, en el cual se estableció como vigencia desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, comprometiéndose la ciudadana K.d.l.M.G.R., a ejercer su profesión de médico en el área de emergencia cedida por la empresa accionada, en el horario y según instrucciones impartidas por la demandada mediante instructivo. Asimismo, verifica el Tribunal que a la demandante le fue otorgado crédito para la obtención de vivienda por Ley de Política Habitacional, aprobado el 04-11-2009 por el Banco Mercantil en un 75%, por la suma de Bs. 200.000,00; que la empresa accionada llevaba el control de los montos cancelados por los pacientes atendidos por la hoy demandante, en su condición de médico residente, desde el 15 de abril de 2008 hasta el 22 de diciembre de 2008, y mes de enero de 2010; devengando por ello una percepción porcentual que le era cancelada quincenalmente; y quedó demostrado en el juicio los montos cancelados por la demandada a favor de la demandante, en atención a las “Relaciones de Pacientes” por ella atendidos, en su condición de médico residente, cuyos números de las respectivas “Relaciones” se detallan en cada uno de los vauchers de pagos, estableciéndose como conceptos “honorarios profesionales” y/o “honorarios médicos por pagar”; cancelados los mismos en forma quincenal; que la demandante debía cumplir el horario e instrucciones impartidas por la demandada, mediante instructivo, estableciéndose asimismo que la accionada podía supervisar la labor realizada por la accionante, en el tiempo que considerase conveniente; que no consta en autos que la demandante haya utilizado implementos propios; y asimismo, en el contrato de trabajo suscrito por las partes el 01 de enero de 2011 se dejó establecido que la accionada suministraría a la demandante el material de trabajo requerido por la demandante, incluyendo servicio de agua, luz eléctrica y personal paramédico idóneo; que no se evidencia que la demandante haya visto comprometido su patrimonio personal por las posibles pérdidas de la accionada; y que la demandante prestó sus servicios exclusivamente para la accionada; por cuanto en autos no quedó demostrado en forma alguna que prestara servicios para terceros ajenos al juicio.

Ahora bien, con especial atención a los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que conforme a la doctrina imperante en la materia, ha establecido la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., que debe escudriñarse la forma en que efectivamente se realiza la prestación del servicio, como se dispuso en la sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 24/03/2009 caso: A.E.S. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Es así, que al no evidenciarse del acervo probatorio que la parte demandada haya desvirtuado la presunción de laboralidad surgida a favor de la accionante, debe concluirse que ciertamente existió la prestación del servicio personal para la demandada, la exclusividad y dependencia con la empresa demandada; resultando aplicable al caso bajo estudio el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), fallo en el cual la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta con el acaecer de la realización de los servicios, en la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio.

Se concluye así que la actora se encontraba sujeta a subordinación; que existió ajeneidad en la prestación de su servicio personal, al formar parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-; y que en relación al elemento salario, se observa de las documentales traídas al proceso, contentivas de relaciones y vouchers de pagos, que la accionada efectuó pagos a favor de la reclamante, en forma continua, quincenalmente. Así se decide.

Por tanto, considera este Tribunal que el vínculo existente entre la demandante de autos y la demandada, cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado, de las que protege el Derecho del Trabajo, como lo expresa el ilustre profesor Dr. R.A.G., por lo que es procedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral; de forma que, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no quedó desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad surgida a favor de la reclamante en el presente caso. Así se decide.

En este orden, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., que toda vez que la accionada negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con la demandante, y que éste quedó plenamente demostrado, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.:

(omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)

(Destacado del Tribunal).

A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones de la actora resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden a la actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados, dándose por acreditado el salario establecido por la trabajadora hoy reclamante, señalado en el escrito libelar; salario que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Asimismo observa este Tribunal de los cálculos efectuados por la accionante para la prestación de antigüedad, donde refleja detalladamente la alícuota de utilidades que utilizó para el calculo del salario integral, el mismo fue cálculo con base a ochenta (80) días de salario; por lo cual este Tribunal tomará para el calculo de las utilidades treinta (80) días de salario; y para el calculo de la alícuota del bono vacacional este Tribunal tomara como base lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral; es decir, un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de la referida Ley. Así se decide.

Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros el salario básico establecidos por la trabajadora demandante, señalados en el escrito libelar; así como la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 15 de abril de 2008

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 31 de diciembre de 2011

Tiempo de Servicio: tres (3) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado

  1. Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, indica el Tribunal que la prestación de antigüedad es un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado. En tal sentido,

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

    Mensual Diario Utl B Vac Integral Mensual Acumulada

    15/04/2008 Ingreso

    May-08

    Jun-08

    Jul-08

    Ago-08 4.250,00 141,67 31,48 2,7546 175,90 5 879,51 879,51

    Sep-08 4.250,00 141,67 31,48 2,7546 175,90 5 879,51 1.759,03

    Oct-08 4.250,00 141,67 31,48 2,7546 175,90 5 879,51 2.638,54

    Nov-08 4.250,00 141,67 31,48 2,7546 175,90 5 879,51 3.518,06

    Dic-08 4.250,00 141,67 31,48 2,7546 175,90 5 879,51 4.397,57

    Ene-09 4.412,19 147,07 32,68 2,8598 182,62 5 913,08 5.310,65

    Feb-09 6.491,02 216,37 48,08 4,2071 268,66 5 1.343,28 6.653,93

    Mar-09 6.863,03 228,77 50,84 4,4483 284,05 5 1.420,27 8.074,19

    Abr-09 7.930,59 264,35 58,75 5,1402 328,24 5 1.641,19 9.715,39

    May-09 5.350,86 178,36 39,64 3,4682 221,47 5 1.107,33 10.822,72

    Jun-09 3.353,88 111,80 24,84 2,1738 138,81 5 694,07 11.516,78

    Jul-09 6.526,54 217,55 48,34 4,2302 270,13 5 1.350,63 12.867,41

    Ago-09 8.509,50 283,65 63,03 5,5154 352,20 5 1.760,99 14.628,41

    Sep-09 4.943,73 164,79 36,62 3,2043 204,62 5 1.023,08 15.651,49

    Oct-09 8.315,77 277,19 61,6 5,3899 344,18 5 1.720,90 17.372,39

    Nov-09 13.472,92 449,10 99,8 8,7324 557,63 5 2.788,15 20.160,53

    Dic-09 15.050,76 501,69 111,5 9,7551 622,93 5 3.114,67 23.275,21

    Ene-10 5.713,43 190,45 42,32 3,7031 236,47 5 1.182,36 24.457,57

    Feb-10 9.248,65 308,29 68,51 5,9945 382,79 5 1.913,96 26.371,52

    Mar-10 8.467,20 282,24 62,72 5,488 350,45 5 1.752,24 28.123,76

    Abr-10 10.959,20 365,31 81,18 7,1032 453,59 7 3.175,12 31.298,89

    May-10 13.184,19 439,47 97,66 9,7661 546,90 5 2.734,50 34.033,39

    Jun-10 16.046,38 534,88 118,9 11,886 665,63 5 3.328,14 37.361,53

    Jul-10 19.541,72 651,39 144,8 14,475 810,62 5 4.053,10 41.414,62

    Ago-10 12.166,86 405,56 90,12 9,0125 504,70 5 2.523,50 43.938,12

    Sep-10 16.346,02 544,87 121,1 12,108 678,06 5 3.390,29 47.328,41

    Oct-10 20.106,79 670,23 148,9 14,894 834,06 5 4.170,30 51.498,70

    Nov-10 13.268,92 442,30 98,29 9,8288 550,41 5 2.752,07 54.250,77

    Dic-10 15.630,43 521,01 115,8 11,578 648,37 5 3.241,87 57.492,64

    Ene-11 11.925,47 397,52 88,34 8,8337 494,69 5 2.473,43 59.966,07

    Feb-11 10.194,44 339,81 75,51 7,5514 422,88 5 2.114,40 62.080,47

    Mar-11 12.377,63 412,59 91,69 9,1686 513,44 5 2.567,21 64.647,69

    Abr-11 14.222,24 474,07 105,3 11,852 591,28 9 5.321,49 69.969,17

    May-11 7.137,74 237,92 52,87 5,9481 296,74 5 1.483,72 71.452,90

    Jun-11 6.917,16 230,57 51,24 5,7643 287,57 5 1.437,87 72.890,77

    Jul-11 10.215,97 340,53 75,67 8,5133 424,72 5 2.123,60 75.014,37

    Ago-11 12.459,86 415,33 92,3 10,383 518,01 5 2.590,04 77.604,41

    Sep-11 14.813,44 493,78 109,7 12,345 615,86 5 3.079,28 80.683,68

    Oct-11 13.685,26 456,18 101,4 11,404 568,95 5 2.844,76 83.528,44

    Nov-11 9.203,40 306,78 68,17 7,6695 382,62 5 1.913,11 85.441,55

    31/12/2011 12.962,04 432,07 96,02 50,408 578,49 5 2.892,46 88.334,01

    Totales 88.334,01

    Así, nos arroja un monto total de Bs. 88.334,01, cantidad esta que se ordena a la demandada cancelar a la demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Así se decide.

    Asimismo, se observa que la demandada no demostró en el juicio haber cancelado los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, y en razón de ello se declara PROCEDENTE la cancelación del concepto, que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, que se ordenará más adelante. Así se decide.

  2. Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados.

    Demanda la ciudadana K.G.R., la cancelación de las vacaciones cumplidas correspondientes a los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, por montos de Bs. 5.671,50; Bs. 6.049,60 y Bs. 6.427,70, respectivamente; así como también el pago de vacaciones fraccionadas período 2011-2012, por la cantidad de Bs. 4.537,20. Igualmente, sostiene la demandante que la accionada le adeuda el pago del bono vacacional correspondientes a los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, por montos de Bs. 2.646,70, Bs. 3.024,80 y Bs. 3.402,90, respectivamente; y adicionalmente el bono vacacional fraccionado período 2011-2012, por la cantidad de Bs. 2.518,14. Todo ello, conforme a las previsiones de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Al respecto, es importante dejar establecido que cuando el trabajador no disfruta en su oportunidad las vacaciones, ni le han sido canceladas éstas deben ser canceladas con el último salario normal devengado, tal y como lo ha señalado reiteradamente en pacifica doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 05/04/2000 caso: O.V. contra Aco Barquisimeto C.A., Magistrado Ponente Dr. J.R.P.; sentencia del 05/04/2011 caso: N.R. contra R.P., Magistrado Ponente Dr. L.E.F.); al considerar que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, ya que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.. Por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado. En tal sentido, la cuantificación correcta es la siguiente;

    VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS

    Fecha Salario Días Total

    2008-2009 432,07 15 6.481,05

    2009-2010 432,07 16 6.913,12

    2010-2011 432,07 17 7.345,19

    4. 873,74

    Fracc-2011 432,07 11,28

    Total 25.613,10

    Nos arroja un total de Bs. 25.613,10; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas correspondientes al año 2010. Así se decide.

    Asimismo, le corresponde, de acuerdo a lo peticionado por la parte actora y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, tomando como base de cálculo el último salario normal mensual devengado. Por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado. En tal sentido, la cuantificación correcta es la siguiente;

    BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    2008-2009 432,07 7 3.024,49

    2009-2010 432,07 8 3.456,56

    2010-2011 432,07 9 3.888,63

    Fracc-2011 432,07 6,64 2.868,94

    Total 13.238,62

    Nos arroja un total de Bs. 13.238,62; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.

  3. Utilidades Vencidas y fraccionadas:

    Demanda la ciudadana K.G.R., la cancelación de las utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2008, 2009, 2010 y 2011, por montos de Bs. 20.165,33; Bs. 30.248,00; Bs. 30.248,00 y Bs. 30.248,00, respectivamente; indicando que la empleadora paga ochenta (80) días de utilidades al año. Se verifica que dicho concepto es PROCEDENTE, pero no con el salario establecido por el actor en el libelo de la demanda sino en base al salario promedio devengado por la trabajador para cada ejercicio economico; en tal sentido, la cuantificación correcta es la siguiente;

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2008 141,67 53,28 7.548,17

    2009 253,39 80 20.271,20

    2010 446,33 80 35.706,40

    2011 378,09 80 30.247,20

    Total Bs. 93.772,97

    Nos arroja un total de Bs. 93.772,97; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide

  4. Indemnizaciones Por Despido Injustificado (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1997): Encuentra quien decide, que establecida como ha sido la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, ha quedado admitido el motivo de terminación de la relación laboral por despido injustificado; en consecuencia, conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la ex trabajadora tiene derecho a ser indemnizada, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    ART 125 LOT

    1. INDEMNIZACIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO

      120 DIAS x 578,49 (Salario Integral) 69.418,80

    2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

      60 DIAS x 578,49 (Salario Integral) 34.709,40

      Total 104.128,20

      Resulta un total de Bs. 104.128,20, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

      Y con relación a la solicitud efectuada por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda respecto a que sólo y debido a la relación profesional y cordial que mantenía con la demandada, la actora solicitó un préstamo por la cantidad de Bs. 30.000,00 para ser descontados en cuotas de Bs. 6.000,00 cada una, mensualmente, de las cantidades recibidas por pacientes vistos; de los cuales quedó debiendo la cantidad de Bs. 8.003,33; observa este Tribunal del acervo probatorio que la accionada efectuó prestamos a la demandante, no obstante a ello la parte demandada no logró demostrar que la hoy demandante le adeude la suma de Bs. 8.003,33; en razón de ello debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

      Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHENTA Y SEIS NOVENTA CENTIMOS (Bs. 325.086,90); cantidad que acuerda este Tribunal que deberá pagar la demandada POLICLÍNICA MARACAY, C.A., a la trabajadora demandante ciudadana K.D.L.M.G.R.; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (31/12/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 31 de diciembre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada, esto ocurrió 25 de abril de 2012 (folios 23 y 24 de la pieza principal) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana K.D.L.M.G.R. contra POLICLÍNICA MARACAY, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana K.D.L.M.G.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.665.832 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA MARACAY, C.A., de este domicilio, constituida originalmente como Policlínica Calicanto S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20/03/1970, Tomo Único, N° 122; y se CONDENA a la parte demandada POLICLÍNICA MARACAY, C.A., antes identificada, a cancelar a la ciudadana K.D.L.M.G.R., antes identificada, la suma total de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHENTA Y SEIS NOVENTA CENTIMOS (Bs. 325.086,90); por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán serán calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B.

ASUNTO N° DP11-L-2012-000430

ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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