Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200° Y 151°

Expediente N° AP21-L-2009-004010

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: K.K.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.474.006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R. y L.A.T., abogados en ejercicio, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°S 55.625 y 87.992.

PARTE DEMANDADA: Fundación “Misión Identidad”. Creada mediante Decreto 3.654 de fecha 17 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.188 y cuya Acta Constitutiva se publicó en Gaceta Oficial N° 39.202. Representada por su Presidente ciudadano J.J.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplidas las formalidades legales, el 14 de diciembre de 2009, se recibe el expediente N° AP21-L-2007-004010, y el 05 de febrero de 2010, se celebró la audiencia de juicio, la cual se prolongó para el día 19-03-2010, en vista a la insistencia de la accionante en la prueba de informes, se dictó el dispositivo del fallo en fecha 21 de junio 2010. Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la accionante planteó su pretensión de la siguiente manera:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios el 14 de septiembre de 2004 para la Fundación “Misión Identidad”, en lasoficinas ubicadas en la Avenida Baralt, Edificio 1000, Piso 2, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar en el cual funcionan parte de sus dependencias, desempeñando el cargo de Operador, con horario de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un salario mensual de Novecientos Bolívares (Bs. 900.00). Ahora bien, durante el período entre el 14-09-2004 al 30-10-2006, lapso de tiempo en el cual cada una de las partes, cumplían, con las obligaciones inherentes a la relación de trabajo como trabajador y patrono respectivamente, hasta que el día 31-10-2006, el ciudadano J.D.G., EN SU Carácter DE Jefe DE División de la Oficina Nacional de Extranjería ONIDEX, me comunicó que habían decidido prescindir de sus servicios, ante esta situación interpuse la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la ONIDEX, adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, ante este Circuito Judicial, según expediente AP21-S-2006-3304, pero el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció en sentencia del 22-07-08, según expediente AP21-R-2008-000891, que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ONIDEX, no tenía cualidad, sino que la relación de trabajo, había sido con la Fundación “Misión Identidad”.

  2. Al momento que finaliza la relación de trabajo debo tener por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.11.369.23

Concepto Bs.

Antigüedad 3.649,89

Utilidades del 14-09-04 al 31-12-04 225.00

Utilidades del 01-01-05 al 31-12-05 900.00

Utilidades del 01-01-06 al 31-10-06 750.00

Vacaciones del 14-09-04 al 14-09-05 450.00

Vacaciones 14-09-05 al 14-09-06 480.00

Vacaciones Fracc. 42,50

Bono vacacional 15-06-06 al 15-06-07 210.00

Bono vacacional 15-06-07 al 15-06-08 240,00

Bono vacacional Fracc. 14-09-06 al 31-10-06 22.50

Indemnización Art.125 LOT 1.990.20

Preaviso 1.990,20

Intereses de Antigüedad

418,94

TOTAL: Bs. 11.369.23

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no contestó la demanda.

Se observa del acta levantada en fecha 25 de noviembre de 2009, la cual riela al folio 20 y 21, que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar no obstante, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), en cuanto a las prerrogativas del Estado dispuso:

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

En el presente caso, la parte demandada es la Fundación Misión Identidad, en cuanto a la naturaleza jurídica de las fundaciones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 14 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:

El legislador patrio, en la novísima Ley Orgánica de la Administración Central, zanjó la discusión existente sobre la naturaleza jurídica de las fundaciones estatales (universitas bonorum), pues en su artículo 108 califica, claramente, como fundaciones del Estado a aquellas en las cuales su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado, en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento y, aunado a esto, en el artículo 100 eiusdem, cuando define a las empresas del Estado, incluye en estas a los entes descentralizados funcionalmente dentro de los cuales figuran las fundaciones del Estado como un todo, pues les fue dada tal calificación indistintamente que hayan sido creadas por la propia República, algún estado, distrito metropolitano o municipio. (…)

.

Sin embargo, este Tribunal acoge el criterio de que la República no es parte en la presente causa, en virtud de que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado y no actúan en el ejercicio del poder público, sin embargo, la República tiene intereses en el presente asunto por verse afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, por estar constituida la Fundación Misión Identidad, ello a tenor de los preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Y en definitiva, de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa las prerrogativas del Estado, entendiéndose que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes.

CAPITULO III

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES

Marcadas A, B, C, las cuales corren insertas a los folios 25 al 39. En cuanto a la documental marcada A, carnet de identificación, la marcada B, original de la constancia de trabajo, las cuales por no ser impugnadas y al ser adminiculadas entre si, son demostrativas de la relación de trabajo de la accionante con la Institución demandada. Así se decide.

Documental marcada C, copia certificada de sentencia, este sentenciador no le confiere valor probatorio en virtud de pertenecer al campo del derecho y no son susceptibles de valoración. Así se establece.

INFORMES

Dirigida Al BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER. En cuanto a la prueba de informes, los mismos corren a los autos, a los folios 72 al 99, de los mismos se desprende que el accionante mantenía una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela, de los cuales se infiere cuales son los salarios mensuales, por lo cual este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio. Así se decide.

TESTIMONIALES

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos C.R., YENCYS AULAR, YORDELY PACHECO, I.R. y DAYANIS BETANCOURT; Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

APORTADOS POR LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada no promovió medio de prueba alguno, por lo cual no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

CAPÍTULO IV

TEMA DE DECISION

La presente controversia se circunscribe en determinar si la parte demandante es acreedora del pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la demanda ha quedado contradicha en todas sus partes por la demandada.

CAPÍTULO V

MOTIVACIÓN

En el caso sub examine la demanda por prestaciones sociales y demás derechos laborales incoado por el ciudadano K.K.P.R. contra la FUNDACION MISIÓN IDENTIDAD, se motiva de la siguiente manera:

La parte demandada en la oportunidad legal respectiva no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia fijada por el Juez de Juicio, sin embargo, la demandada goza de las prerrogativas del Estado deben tenerse como contradichos todas y cada una de los hechos alegados por la parte actora, dados los privilegios procesales estatuidos en dicha Ley, tal como quedó establecido, por lo que no puede aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 135, ni la contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así tenemos, que la actora alega en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de septiembre de 2004, con el cargo de Operador de forma continua, subordinada, con fecha de egreso el 31 de octubre de 2006, cumpliendo un horario de trabajo de de lunes a viernes de 8:00 am. a 6:00 pm., devengando como última remuneración mensual la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), conforme a esto y de acuerdo a los privilegios que goza la demandada, se tienen contradichos todos los hechos alegado por la accionante, por lo que la carga probatoria le correspondió a la parte actora, situación ésta que se encuentra probada por la parte accionante.

Sobre los hechos negativos absolutos, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003 (caso G.J.G. contra Aerotécnica S.A), se dijo:

…Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

La parte actora promovió la prueba de carnet de identificación, constancia de trabajo e informes, de los cuales se evidencia los siguientes hechos: que el accionante mantenía una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela, de los cuales se cuales son los salarios mensuales.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Sobre la base de los medios de prueba aportados por la parte actora, se observa elementos a favor de su pretensión, como lo es la prestación personal del servicio, el salario, la subordinación, elementos propios del contrato de trabajo y de la condición de trabajador que establece los artículos 65. 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 65. “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Artículo 66. “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Artículo 67. “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Resulta forzoso para este sentenciador, de conformidad con las anteriores consideraciones, declarar procedente la reclamación por cobro de prestaciones sociales efectuada por la parte accionante contra la demandada. Así se establece.

Se ordena a la parte demandada a cancelar a la accionante los conceptos y cantidades siguientes: K.P.:

Fecha de ingreso: 14-09-2004.Fecha de egreso: 31-10-2006.Tiempo de servicio: 02 años 1 mes y 17 días

Concepto Bs.

Antigüedad 3.649,89

Utilidades del 14-09-04 al 31-12-04 225.00

Utilidades del 01-01-05 al 31-12-05 900.00

Utilidades del 01-01-06 al 31-10-06 750.00

Vacaciones del 14-09-04 al 14-09-05 450.00

Vacaciones 14-09-05 al 14-09-06 480.00

Vacaciones Fracc. 42,50

Bono vacacional 15-06-06 al 15-06-07 210.00

Bono vacacional 15-06-07 al 15-06-08 240,00

Bono vacacional Fracc. 14-09-06 al 31-10-06 22.50

Indemnización Art.125 LOT 1.990.20

Preaviso 1.990,20

Intereses de Antigüedad 418,94

TOTAL: Bs. 11.369.23

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 01 de octubre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana K.P.R. en contra de FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los montos condenados en la motiva del fallo; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas del estado. TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de junio dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.O.G.

La Secretaria,

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m). se dictó, registró, publicó y diarizó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ

LOG/DV/jp

Exp. Nº AP-L-2009-004010.

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