Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Trece (13) de J.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000828

MATERIA FAMILIA-DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA

(DENTRO DEL LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana K.A.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.201.125.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana J.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 30.521.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERDY FERBIN A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.362.944.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDICZÓN J.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.319.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 16 de Septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana K.A.S.L. contra el ciudadano HERDY FERBIN A.L., por presunta incursión en la causal contenida en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. EN ESA MISMA PROVIDENCIA SE ORDENÓ NOTIFICAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LO CUAL SE DEJÓ CONSTANCIA POR SECRETARÍA, QUE SE LIBRÓ LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN RESPECTIVA.

En fecha 13 de Octubre de 2009, la representación actora suministró los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada y consignó los fotostátos para la elaboración de la Compulsa y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de Octubre de 2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito, dejó expresa constancia de la notificación de la representación fiscal.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, la abogada Y.D.O., en su carácter de de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada del presente proceso y señaló que se mantendría atenta al mismo.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, la representación judicial de la parte accionante insistió en la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de Enero de 2010, este Juzgado dictó auto en el cual instó al Alguacil N.P., para que informara sobre la citación encomendada e instó a la parte actora a que acudiera a la Coordinación de Alguacilzazo para gestionar lo pertinente.

En fecha 08 de Febrero de 2010, la representación de la parte actora solicitó se corrigiera la compulsa librada a la parte demandada; dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 10 de Febrero de 2010.

En fecha 03 de Marzo de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en la presente causa.

En fecha 20 de Abril de 2010, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual solo asistió la parte actora y su apoderado judicial, por consiguiente se dejó constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado y de la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de Junio de 2010, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO encontrándose presente la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno ni la representación del Fiscal del Ministerio Público, insistiendo la parte actora en la demanda.

En fecha 14 de Junio de 2010, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA al cual compareció la parte demandante, ciudadana K.S.L., dejándose constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno ni la representación del Fiscal del Ministerio Público, insistiendo la actora en la demanda. En esa misma fecha a la 01:09 p.m. compareció la representación demandada, consignó poder y escrito de contestación a la demanda.

En fechas 28 y 30 de Junio de 2010, ambas representaciones consignaron escritos de pruebas. En fecha 19 de Julio de 2010, este Despacho practicó cómputo por Secretaría y agregó a los autos las pruebas aportadas a los autos, asimismo ordenó la notificación de ambas partes.

En fecha 22 de Julio de 2010, la representación actora solicitó se declarara extemporánea la contestación presentada e impugnó los documentos presentados por la parte demandada en la etapa probatoria.

En fecha 28 de Julio de 2010, se dictó auto en el cual se señala que se tenía a la parte actor a derecho y libró boleta a la parte demandada.

En fecha 02 de Agosto de 2010, la representación de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte.

En fecha 09 de Agosto de 2010, la parte actora señala dirección para la práctica de la notificación de la parte demandada y en esa misma fecha suministró los emolumentos.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, el Alguacil adscrito a esta Dependencia consignó a los autos las resultas de la referida notificación.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, la representación demandada consignó a los autos copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en esa misma fecha se opuso a las pruebas presentadas por la parte accionante en la presente causa.

En fecha 07 de Octubre de 2010, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró sin lugar las oposiciones a las pruebas realizadas por ambas partes y emitió pronunciamiento respecto a dichas pruebas.

En fecha 25 de Octubre de 2010, este Juzgado previa consignación de los fotostátos requeridos procedió a librar despacho de pruebas.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada ratificó el contenido y partes las documentales por él presentadas.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de la entrega del despacho de pruebas.

En fecha 14 de Enero de 2011, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de está Circunscripción Judicial y se ordenó corregir la foliatura.

En fecha 04 de Febrero de 2011, se fijó oportunidad para la presentación de Informes; siendo presentados los mismos por la representación accionante el día 24 de Febrero de 2001. En fecha 14 de Marzo de 2011, se dictó auto en el cual se indicó que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia. En fecha 12 de Mayo de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa y hallándose la misma dentro de tal oportunidad, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración…

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Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:… 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

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Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar la representación actora alegó que su representada, en fecha 24 de Abril de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HERDY FERBIN A.L., ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura La Candelaria de esta Ciudad de Caracas.

Aduce del mismo modo que establecieron su residencia conyugal en la Urbanización La Urbina, Calle 13, Residencias Gran Sasso Tres (III), Piso 12, Apartamento N° 48, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

En este orden, relata que los primeros meses de casados la vida conyugal de su representada fue más o menos de armonía, ya que en fecha 01 de Enero de 2009, el cónyuge de su representada empezó a cambiar, presentando una conducta extraña, ejerciendo sobre su mandante mucha presión psicológica y constante para que abandonara su hogar, una vez que adquirieron el apartamento ubicado en la Urbina y asimismo manifiesta que no procrearon hijos. Menciona que el cónyuge de su mandante la agredía de palabras, ofendiéndola, llamándola buena para nada, que cuando se iría de ese apartamento que es de él, que no la quería allí y que le gritaba en presencia de vecinos, amigos, familiares.

Señala que su representada hizo esfuerzos por mantener su matrimonio y corregir la actitud extraña que presentaba su cónyuge que se agravaba con los días y que en fecha 11 de Febrero de 2009, haciendo un esfuerzo, su representada para salvar su matrimonio celebró su cumpleaños, presentando una conducta más infame, que la ofendía de palabra en presencia de terceras persona, que ejerció mucha presión emocional y psicológica, a tal punto que en fecha 13 de Febrero de 2009, tuvo que abandonar su hogar, sin embargo no cesó el hostigamiento hacia su representada, que la molestaba haciéndole múltiples llamadas por el teléfono celular, ocasionándole le diera una crisis emocional que ameritó que sus familiares llamaran a la ambulancia de los Bomberos el día 14 de Febrero de 2009, aplicándole los primeros auxilios y recomendándole reposo.

Expone que su representada se vio obligada a denunciarlo ante el Fiscal 64° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente 01-F64-029409, quien se pronunció y emitió una orden de restricción contra el ciudadano HERDY FERBIN A.L. y que por tales razones es que procede a demandarlo en divorcio de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil.

Concluye manifestando que adquirieron el bien que establecieron como domicilio conyugal, un vehículo, ganancias de un local ubicado en Galerías Ávila y el 50% de un Local ubicado en el Centro Sambil de la Candelaria y por último solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, se observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios de Ley sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad respectiva para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada, ciudadano HERDY FERBIN A.L., a través de su apoderado judicial alega que en fecha 24 de Abril de 2008, contrajo matrimonio con la demandante ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura La Candelaria de esta Ciudad de Caracas y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Urbina, Calle 13, Residencias Gran Sasso Tres (III), Piso 12, Apartamento N° 48, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Manifiesta dicho abogado que durante los primero meses de convivencia la relación era de armonía, respeto y cumplimiento de las obligaciones mutuas, por lo que niega, rachaza y contradice que su representado ejerciera presión psicológica constante en presencia de vecinos, amigos, familiares y mucho menos que ofendía de palabra a su cónyuge.

Indica que la parte actora en su escrito libelar aduce que denunció a su mandante ante la Fiscal 64° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, emitiendo una orden de que consistente en que no podía acercarse, aceptando tal denuncia pero señala que no ha presentado su alegato y su derecho a la defensa en virtud que nunca recibió la citación correspondiente.

Asimismo niega, rechaza y contradice que su cónyuge de manera forzosa esté con tratamiento con especialista médico a fin de superar la crisis emocional que le produjera su representado pidiendo la presentación de dichos récipes facultativos y del médico tratante.

Señala que en fecha 15 de Diciembre de 2008, la cónyuge de su representado comenzó a presentar una conducta extraña, nerviosa, de fluctuaciones emocionales, de pensamientos indiferentes y desatenta, provocando, discutiendo por cualquier motivo sin ninguna justificación, hasta el punto de incumplir con las obligaciones elementales de los deberes del matrimonio para con su esposo, como es el debito conyugal, cohabitación, la asistencia mutua y el socorro, lo cual produjo que la armonía que existía, lentamente se desvaneciera, tornándose muy difícil la situación para que su representado, debido a los constantes desplantes de los que era objeto su representado.

Igualmente manifiesta que de la relación no procrearon hijos y que en fecha 13 de Febrero de 2009, la cónyuge de su representado decidió el abandono voluntario del hogar sin ninguna explicación, consiente de sus actos, sin ningún tipo de presión, llevándose sus pertenencias personales, amenazándolo con no regresar, abandonando de esta forma a su esposo sin que hasta los momentos haya vuelto al mismo.

De la misma forma señala de manera detallada cada uno de los bienes adquiridos durante la relación conyugal, así como también cada uno de los créditos obtenidos para la cancelación de los mismos.

Niega, rechaza y contradice lo exigido por su contraparte respecto al cincuenta por ciento (50%) de los gananciales producidos por las ventas del negocio donde el demandado es socio, de lo cual se deben deducir gastos, pérdidas y pagos de impuestos tributarios que genera el mismo.

Niega, rechaza y contradice lo relativo al cincuenta por ciento (50%) de lo pagado como cuota inicial del precontrato firmado en fecha 05 de Diciembre de 2008, sobre el arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Sambil de La Candelaria en construcción, puesto que el mismo no llegó a realizarse por la intervención del Gobierno en la paralización de la obra al punto de ser expropiada por utilidad pública e interés social.

Negó, rechazó y contradijo lo relativo al resguardo de un vehículo para evitar su deterioro y traspaso a terceras personas, que su representado adquirió según su escrito del ciudadano E.J.B.P..

Aduce que la relación duró nueve (9) meses y trece (13) días y que en virtud del principio moral de que ninguno de los cónyuges puede reclamar lo que no ha contribuido a formar parte o incrementar con su esfuerzo personal, y que el argumento y prueba de la falta de aporte laboral, en alguna de sus modalidades, goza de vigor suficiente para extraer determinados bienes del conjunto patrimonial cubierto por la presunción de la comunidad, lo cual puede constituirse en factor de prueba en contrario ya que la Empresa fue constituida el 21 de Octubre de 2004, antes de efectuarse el matrimonio el 24 de Abril de 2008, y que su esposa no ha hecho aporte económico, ni colaboración laboral, ni hubo mancomunidad de esfuerzos ni de bienes, ni siquiera respecto al local comercial ubicado en el Centro Comercial Sambil de La Candelaria.

Por último pide se realice un estudio contable sobre el caso del apartamento a fin de verificarse que el monto a pagar por su cónyuge sea en base a nueve (9) meses y trece (13) días; que no conviene en la desocupación, venta ni en el pago del cincuenta por ciento (50%) de lo que se ha pagado ni de lo que falta por pagar; que se ordene oficiar al Instituto Nacional de T.T. a fin de verificarse lo relativo al vehículo; que en caso de verificarse la Declaración de Rentas de Venta, se realice a través de los libros contables y del monto que indiquen las ganancias brutas de la compañía se rebajen los gastos y que del total de ganancias netas se divida el ganancial, no conviniendo en el cincuenta por ciento que exige la demandante; que no conviene en el pago del cincuenta por ciento de lo pagado por el precontrato de alquiler, y por último solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación actora relativa a la extemporaneidad de la contestación presentada por su antagonista, y al respecto observa:

DE LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN

Conforme se desprende de la parte narrativa del presente fallo, el juicio bajo estudio se sustanció conforme al procedimiento previsto para el juicio de divorcio que remite expresamente el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre de 2006, fijó posición en el Expediente Número 06-0920, sobre la temporalidad de la contestación, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:

“…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, caso: “José del C.B. y otros”, estableció lo siguiente: “...se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…”. (Énfasis del Tribunal)

Ahora bien, de la exhaustiva y pormenorizada revisión que hizo el Tribunal al presente expediente, pudo constatar que una vez citada la parte demandada se llevaron a cabo los actos conciliatorios destinados para este tipo de procedimiento, asimismo tuvo lugar el acto de la contestación a la demanda en la oportunidad de Ley correspondiente, compareciendo en primer terminó la parte demandante y horas después la representación accionada, quien presentó escrito de contestación al fondo de la demanda; sin embargo por efecto del criterio jurisprudencial transcrito y aplicado analógicamente al punto en comento, dadas las condiciones en que tuvo lugar tal actuación, se establece que el escrito de contestación en comento debe considerarse tempestivo así como todas las defensas en el contenidas, en vista que estando en presencia de un procedimiento especial, la parte actora no vio vulnerado su derecho a la defensa, no configurándose a tal respecto la institución de la confesión ficta, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE el alegato de extemporaneidad, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa el Tribunal a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, de la siguiente manera:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 6 y 7 del presente asunto ORIGINAL DEL PODER otorgado a la abogada J.M.C., en fecha 15 de Mayo de 2009, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 21, Folios 140 al 141 de los Libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta al folio 8 de la presente causa CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO distinguida con el N° 07, efectuado el día 24 de Abril de de 2008, entre los ciudadanos K.A.S.L. y HERDY FERBIN A.L., ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura La C.d.M.L.d.D.C.; a la cual se adminicula la CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO que cursa al folio 112; y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte se valoran de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 13.57 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.

 Consta a los folios 9 al 22 del expediente COPIA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD de un inmueble adquirido por las partes involucradas en la presente causa, emanada del Registró Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual se adminicula la COPIA SIMPLE del referido documento que consta a los folios 131 al 142; y en vista que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de su contenido la adquisición del bien constituido como domicilio conyugal y el crédito otorgado por el Banco acreedor para tal adquisición, y así se decide.

 Consta al folio 23 del expediente COPIA SIMPLE DEL ACTA EMANADA DE LA FISCALÍA 64ª DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a la cual se adminiculan las COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE DE LA REFERIDA FISCALÍA que consta a los folios 72 al 103, así como las COPIAS SIMPLES EMANADAS DEL REFERIDO ORGANÍSMO que constan a los folios 248 al 255; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de ellas que ante el referido ente cursó averiguación signada con el N° 01-F64°-294-09, en la que la ciudadana K.A.S.L. participaba como víctima, que se decretaron medidas de protección y seguridad donde se restringe la cercanía y comunicación del ciudadano HERDY FERBIN A.L.; que aquélla declaró a preguntas formuladas que éste último la hostigó; que su madre y hermano presenciaron los hechos; que ello le ha generado inestabilidad emocional y laboral; que ha recibido llamadas insultantes; que no ha recibido mensaje vejatorios; que no tenía el teléfono a la mano; que el demandado no tenía conocimiento de la cautelar de seguridad tal como fue corroborado de la constancia dejada por la Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público mediante acta levantada en fecha 15 de Abril de 2009, puesto que la demandante era quien debía tramitar la entrega de la citación así como de la notificación de tal medida y que luego de las investigaciones de rigor, en la misma fue decretado el sobreseimiento de la causa por no encontrar bases suficientes para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, y así se decide.

 Durante la etapa probatoria correspondiente, la representación actora promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos G.M. y L.L.; y a tal respecto se observa que si bien en fecha 02 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de las testimoniales de los referidos ciudadanos, ante el Tribunal comisionado, a saber, Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde, a preguntas formuladas en el interrogatorio, a juicio de este Tribunal las mismas carecen de interés probatorio, puesto que las respuestas a las preguntas formuladas no fueron orientadas a demostrar los excesos, sevicia, vías de hecho e injurias, ni las ofensas de gran calibre o palabras altisonantes y procaces objetos del hecho controvertido, ya que las mismas estuvieron limitadas a un simple “si” y a unas “referencias”, pues el testigo G.E.M.G. por una parte dice haber presenciado los alegados insultos el día 11 de Febrero de 2009, porque estuvo en casa de ellos, pero no recuerda las fechas de los eventos anteriores que señala ni tiene conocimiento si tal casa es de ellos o no ni sabe cual es la dirección y por su parte el testigo L.E.L.A., expone que presenció los hechos pero que no se paró por no ser su problema aunado a que manifiesta haber llegado con posterioridad a los hechos después de recibir una llamada y que se imagina que fueron generados por el demandado, circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tales deposiciones no le merecen confianza a éste Juzgador, en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa pretendi, a fin que sus testimonios sean convincentes, pues, al responder de ese modo a los interrogatorios planteados, no aporta ningún tipo de solución a la presente acción, aunado a que constituyen solo un indicio que no compone plena prueba. Por tanto, con la declaración de los testigos, no se desprende de manera alguna que la parte demandada haya incurrido en alguna de la causal de injuria grave alegada por la actora en el escrito libelar, y así se declara.

 Asimismo promovió COMUNICACIÓN EMANADA DEL CUERPO DE BOMBEROS METROPOLITANOS, folio 104; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las máximas de experiencias que pauta el Artículo 12 eiusdem, por consiguiente se tiene como cierto que el día 14 de Febrero de 2009, fue atendida la parte demandante por haber presentado episodio de agitación psicomotriz por trastorno depresivo, sin que se desprenda de ella que fue lo que ocasionó tal episodio, y así se decide.

 También la documental COMUNICACIÓN Y COPIA CERTIFICADA DE ACTA POLICIAL EMANADAS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, Departamento de Consultoría Jurídica que cursan a los folios 105 al 107; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal las valora como documentos administrativos que emanan de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y a las máximas de experiencias que pauta el Artículo 12 eiusdem, por consiguiente se tiene como cierto que los funcionarios que levantaron el acta en cuestión el día 14 de Abril de 2009, dejaron constancia que al hacer acto de presencia en la residencia de la actora ésta le manifestó que la amparaba una medida de protección y seguridad contra el demandado y que al entrevistarse con éste último en el estacionamiento de dicha residencia respecto a dicha cautelar les hizo saber no estar notificado de ello, y así se decide.

 Consta a los folios 4 al 5 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación judicial de la parte actora y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 52 al 54 del presente asunto ORIGINAL DEL PODER otorgado al abogado EDICZON J.M., en fecha 11 de Febrero de 2010, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 26, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Durante la etapa probatoria correspondiente, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes documentos: CONSTANCIA EMITIDA POR LA ENTIDAD BANCARIA CORP BANCA, relativa a que el demandado mantiene un crédito personal, cursante al folio 113; asimismo promovió RECIBOS DE PAGO que constan a los folios 114 al 120; al igual que DOCUMENTO DE PRÉSTAMO Y SUS ANEXOS que cursan a los folios 121 al 130; CONSTANCIA EMITIDA POR EL BANCO DE VENEZUELA; ORIGINAL DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA MUNDO INTERACTIVO, C.A., que cursa a los folios 144 al 151; ORIGINAL DE LA GACETA OFICIAL Nº 39.349, que consta a los folios 152 al 159; PRECONTRATO EMANADO DEL SAMBIL LA CANDELARIA que cursa a los folios 160 al 170; FACTURAS DE RECIBOS DE CONDOMINIO que cursan a los folios 173 al 193 y 210 al 213; RECIBOS DE PAGOS DE CANTV Y SERDECO, que cursan a los folios 195 al 208 y 215 al 219; revisados cuidadosamente dichos instrumentos se infiere bajo la óptica del derecho común que si bien los mismos fueron impugnados por la representación de su antagonista, también es cierto que al versar sobre los servicios públicos inherentes al inmueble por el cual fueron contratados, es obvio que no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, por consiguiente lo viable es DESECHARLOS del proceso, y así se decide.

Planteada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

Así las cosas se observa que, de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 24 de Abril de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura La Candelaria de esta Ciudad de Caracas, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

No obstante lo anterior, es oportuno señalar, en cuanto a la institución de divorcio alegada, para garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del escrito libelar se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal de divorcio contenida en el Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

En relación a la señalada causal se debe acotar que se entiende por ello, respecto a los EXCESOS, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. En relación a la SEVICIA, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. En cuanto a la INJURIA GRAVE, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando este es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges, y siendo que de la declaración de los testigos y de los elementos probatorios señalados Ut Supra, no quedó probado en autos que el demandado a partir del día 01 de Enero de 2009, haya presentando una conducta extraña, ni que ejerciera sobre su cónyuge presión psicológica y constante para que abandonara su hogar, ni que la agrediera de palabras, ni que la ofendiera, ni que le gritara en presencia de vecinos, amigos y familiares, puesto que los deponentes incurrieron en contradicción en sus testimonios y que la averiguación aperturada por la Fiscalía del Ministerio Público fue sobreseída por no encontrar bases suficientes para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del demandado y ni que la demandante hiciera esfuerzos para salvar su matrimonio es forzoso concluir en que no quedó probado que el cónyuge haya cometido actos de violencia, ni maltratos físicos o morales ni que haya ultrajado el honor y a la dignidad contra la cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común, por lo tanto no se configura la causal de divorcio en comento, y así se decide.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación de la cónyuge actora, ésta tuvo la carga de demostrar los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor una vez que la acción fue contradicha por su contraparte a tenor de lo previsto en el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, a fin que pudiera trasladar la carga de la prueba al cónyuge demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el exceso, sevicia e injuria grave que fueren alegados, lo cual a juicio de quien suscribe no lo hizo conforme a derecho, en atención al resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, y así se decide.

De acuerdo a las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de una causal de divorcio que no quedó evidenciada en este proceso en particular por falta de elementos probatorio, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la del caso de autos, y así formalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO OPUESTA, ya que no quedó demostrada en autos la causal contenida en el Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por la ciudadana K.A.S.L. contra el ciudadano HERDY FERBIN A.L., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; puesto que la representación accionante no demostró en las actas procesales la causal contenida en el Numeral 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 01:30 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-F-2009-000828

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA FAMILIA-DIVORCIO

(DENTRO DEL LAPSO)

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