Decisión nº 2014-078 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP01-S-2013-00362

PARTE DEMANDANTE: K.D.V.R.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 12.440.573, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: GLENNYS URDANETA, O.C., K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., I.M., C.D.P., Procuradores de Trabajadores, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202, 126.431, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, proclamada por la Junta Municipal Electoral de Maracaibo según credencial de fecha 05/12/2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.C.C., M.V.V. ,R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., ZORALIS M.M., B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. Y A.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 29.980, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 Y 5.774 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Beneficios Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana K.D.V.R. (inicialmente identificado), en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA,. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamentaron los actores su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 15 de julio de 2008, comenzó la actora a prestar sus servicios como Promotora Sociales para la demandada, en un horario de lunes a viernes con un salario de Bs. 2.400,00.

Que en fecha 31/12/2008 fue despedida por lo que inicio un procedimiento de Reenganche ante la Inspectoría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia signada, Las cual fue decidida en fecha 27 de agosto de 2009, mediante P.A. Nº 350, declarando con lugar la misma, ordenándose la reincorporación a la citada entidad de Trabajo y el consecuente pago de salarios caídos. Providencias Administrativas que fue desacatada, por lo que se acudió ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo a solicitar un A.C., el cual fue declarado con lugar mediante decisión de fecha 17/02/2011, ordenando el reenganche de su representada, Ejecutada la sentencia en fechas 17 de febrero de 2011, siendo reincorporada, estando activa hasta el momento. Invocando la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo antes C.M. y Contraloría y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos ( SUMEP).

Que en el acta de reincorporación que según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se incluirían las cantidades de dinero por concepto de salarios caídos en el presupuesto, pero que a la presente fecha los mismos no han sido cancelados, por lo que vienen en este acto a demandar los siguientes conceptos:

  1. -Salarios Caídos generados desde el día del despido injustificado 31/12/2008 hasta el reenganche 17/02/2011 es decir: la cantidad de bolívares 26.352,99.

  2. -Bono de Alimentación: desde 01/01/2009 al 17/02/2011, la cantidad de bolívares 14.659,00.

  3. -Beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la Reincorporación: Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Becas para los hijos, (cláusula 17), juguetes para los hijos ( cláusula 18), permisos por estudio o cargo docente ( cláusula 19) texto y útiles escolares ( cláusula(20), cursos de capacitación ( cláusula 21), guardería infantil ( cláusula 22), Plan Vacacional ( cláusula 23), Plan de becas para especialización y post grado ( cláusula 24), contribución de matrimonio ( cláusula 26), Contribución de Matrimonio ( cláusula 26) Contribución por nacimiento ( cláusula 27), Adquisición de lentes ( cláusula 32) Seguro de Hospitalización ( Cláusula 33) Farmacia ( cláusula 35) , Indemnización por muerte( cláusula 39) parcelas de cementerio ( cláusula 38), P.d.T. ( cláusula 40) prima por hijos ( cláusula 41), Incremento salarial ( cláusula 42), Prima de Antigüedad ( cláusula 43), Anticipo a cuenta de Prestaciones ( cláusula 50), Uniformes ( cláusula 66), entre otros beneficios que no le han sido otorgados desde su reincorporación , de los cuales es acreedora.

  4. - Vacaciones y Bono Vacacional Vencido (2009-2010): Pide la aplicación de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva la cantidad de bolívares 21.540,23.

  5. - Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido (2012): Pide la aplicación de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva la cantidad de bolívares 26.044,40.

  6. -Bonificación de Fin de Año 2009-2010: Reclama la actora la aplicación del Contrato Colectivo cláusula Nº 68 desde, la cantidad de bolívares 19.656,48

  7. -.-Bonificación de Fin de Año 2011-2012: Reclama la actora la aplicación del Contrato Colectivo cláusula Nº 68 desde, la cantidad de bolívares 14.742,36.

    Por lo que reclama en total la cantidad de bolívares 122.995,4612 .así como el pago de los intereses moratorios.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Admite que en fecha 15 de julio de 2008 la actora comenzara a prestar servicios para su representada con el cargo de promotora Social con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 4:00 pm. que haya venido devengando salario mínimo, que egresara de la alcaldía en fecha 31 de diciembre de 2008, que su representada fuera notificada de la P.A. Nº 330 de fecha 27/08/2009 emanada de la Inspectoria del trabajo de Maracaibo, la cual declarara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la actora, así como el que fuera notificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo que declarara el Amparo con lugar, Admitió que en fecha 02 de febrero de 2011 su representada procediera a acatar la sentencia citada reincorporando el trabajador a sus labores habituales.

    Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la actora, en cuanto su representada restituyo parcialmente la situación jurídica infringida reincorporándola a sus cargo sin que ha la fecha se le hubieran cancelado sus salarios caídos, bono de alimentación dejado de percibir y otros conceptos solicitados como cláusulas contractuales,. Por cuanto la misma cumplió con las dos acciones es decir dar y hacer, en cumplir contadas las gestiones tendentes al pago. Por cuanto la demandada es un Ente Publico el cual se maneja por presupuesto. El articula 159 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal: no establece que ejercicio económico específicamente, sino que establece que debe incluirse en el presupuesto de los años próximos y siguientes, con la limitante que “el monto anual de dicha partida no excederá del 5% de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio”.

    Niega que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 26.352,99, por cuanto el cálculo alegado por la dirección de personal de esta Alcaldía es de Bs. 24.585,20 la cual comprende desde el 01-01-2009 al 02-02-2011ª dicha cantidad se le debe restar lo que se le ha cancelado por nomina es decir mes de enero y febrero 2009 y los demás que se hagan.

    Niega adeudar lo reclamado por la actora en relación al pago de Cesta Ticket no cancelado durante el periodo 2009-2011, y e, periodo este el cual NO laboro y la ley vigente para ese momento establecía que procedía ese concepto siempre y cuando se lo laborara.

    Alega que el Tribunal Contencioso Administrativo declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, no ordenando pagar a las trabajadoras otro concepto y que desde el momento de su reincorporación, su representada no le ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo Concejo Municipal y La Contraloría y El Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). Ciertamente no le ha aplicado la misma por que solo se aplica a los Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración y la demandante es personal contratado, por lo que solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del mismo modo arguye que la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 38 establece el régimen aplicable al personal contratado. Igualmente la CONVENCION en su Artículo 1 establece el ámbito de aplicación de la misma. “El Municipio conviene que la presente Convención Colectiva del Trabajo, es aplicable a los empleados y empleados públicos de carrera que le prestan servicio a la Alcaldía de Maracaibo, al C.M., excepto aquellos funcionarios públicos que desempeñen cargos de Dirección y Subdirección ante las distintas direcciones y dependencias actuales o futuras de los organismos Municipales arriba indicados”, de tal manera que no es posible aplicar el mismo régimen de los empleados públicos con los empleados contratados al servicio de la Administración. Así pues el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la Republica de Venezuela, suponme una vinculación frente al derecho, como marco esencial de convivencia ciudadana y cuya aplicación debe ser exigida. Se póstula el trato igual para todos los iguales y el desigual para los desiguales. Es imposible la referida aplicación porque además se les estaría causando un gravamen y un perjuicio patrimonial al municipio.

    Manifiesta que los créditos presupuestarios establecen limitaciones de orden cualitativo, cuantitativo y temporal para los órganos de la Administración Publica los cuales vienen a formar principios básicos de la ejecución presupuestaria.

    Niega, que se le adeude a la actora lo siguiente:

  8. - Salarios Caídos generados desde el día del despido injustificado 31/12/2008 hasta el reenganche 17/02/2011 es decir: la cantidad de bolívares 26.352,99.

  9. - Bono de Alimentación: desde 01/01/2009 al 17/02/2011, la cantidad de bolívares 14.659,00.

  10. -Beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la Reincorporación: Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Becas para los hijos, (cláusula 17), juguetes para los hijos ( cláusula 18), permisos por estudio o cargo docente ( cláusula 19) texto y útiles escolares ( cláusula(20), cursos de capacitación ( cláusula 21), guardería infantil ( cláusula 22), Plan Vacacional ( cláusula 23), Plan de becas para especialización y post grado ( cláusula 24), contribución de matrimonio ( cláusula 26), Contribución de Matrimonio ( cláusula 26) Contribución por nacimiento ( cláusula 27), Adquisición de lentes ( cláusula 32) Seguro de Hospitalización ( Cláusula 33) Farmacia ( cláusula 35) , Indemnización por muerte( cláusula 39) parcelas de cementerio ( cláusula 38), P.d.T. ( cláusula 40) prima por hijos (cláusula 41), Incremento salarial ( cláusula 42), Prima de Antigüedad ( cláusula 43), Anticipo a cuenta de Prestaciones ( cláusula 50), Uniformes ( cláusula 66), entre otros beneficios que no le han sido otorgados desde su reincorporación de los cuales es acreedora.

  11. - Vacaciones y Bono Vacacional Vencido (2009-2010): Niega la aplicación de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva así como que le corresponda la cantidad de bolívares 21.540,23. Por cuanto no es aplicable la convención colectiva a los contratados debiendo recordar que fue retirada de la Administración Publica el 01-01-2009 y reincorporada el 02 de febrero de 2011 lo que quiere decir que no hubo prestación efectiva de servicio beneficios estos que se adquieren por la prestación efectiva del servicio.

  12. - Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido (2012): Niega le corresponda la aplicación de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva la cantidad de bolívares 26.044,40. Por cuanto no es aplicable la convención colectiva a los contratados.

  13. -Bonificación de Fin de Año 2009-2010: Niega le corresponda a la actora la aplicación del Contrato Colectivo cláusula Nº 68 así como la cantidad de bolívares 19.656,48 Por cuanto no es aplicable la convención colectiva a los contratados debiendo recordar que fue retirada de la Administración Publica el 01-01-2009 y reincorporada el 02 de febrero de 2011 lo que quiere decir que no hubo prestación efectiva de servicio beneficios estos que se adquieren por la prestación efectiva del servicio.

  14. -.-Bonificación de Fin de Año 2011-2012: Niega le corresponda a la actora la aplicación del Contrato Colectivo cláusula Nº 68 así como la cantidad de bolívares 14.742,36. Por cuanto no es aplicable la convención colectiva a los contratados debiendo recordar que no hubo prestación efectiva de servicio, beneficios estos que se adquieren por la prestación efectiva del servicio.

    Por lo que niega que le corresponda en total la cantidad de bolívares 122.995,4612 .así como el pago de los intereses moratorios, y la corrección monetaria ya que la administración publica no es susceptible de ser indexadas o corregidas porque las mismas no tienen un dispositivo legal que ordene los referidos conceptos mas aun en el referido caso en el que ordenar dicho pago conllevaría a un pago doble por la accionante .La corrección monetaria no es aplicable a los ente y municipios según lo establecido en sentencia Nº 2771 dictada por la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2003.

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

    Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

    En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación laboral, así como el salario e incidencias devengadas por las actoras y, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se endosa en la demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    PRUEBAS DOCUMÉNTALES:

    Promovió constante de 15 folios útiles, marcados con la letra de la “A1 a la A15”, copia simple de la P.A. Nº 330 de fecha 27 de agosto de 2009. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose la orden de reenganche y el agotamiento de la vía administrativa, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Promovió constante de 7 folios útiles, marcados con la letra “B1 a la B09”, copia simple de la sentencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose la orden de reenganche, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    EXHIBICION:

    Solicito del Tribunal ordenara intimar a la Entidad de Trabajo Alcaldía de Maracaibo a Exhibir:

  15. - La documental marcada “A” a los fines de demostrar el Acatamiento de la sentencia emanada por el Tribunal Contencioso Administrativo. Al efecto, dicha documental fue reconocida por la parte demandada y los hechos que se pretenden probar no forman parte de lo controvertido en autos, por lo que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

  16. - La Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo y la Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de los Empleados Públicos (SUMEP). Fue consignada como prueba documental por la parte demandada, siendo analizada y valorada como documental. Quede así entendido

    PRUEBA DE INFORMES:

    Solicito del Tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo. A los fines de que informase “Si por ante esta Institución reposa el expediente administrativo signado con el numero 042-2009-01-00652 contentivo del procedimiento de Reenganche y el Pago de salarios caídos que interpusiera su representada signada con el numero 042-2009-01-00652, en contra de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de ser cierto remitiese copias de cada una de las actuaciones realizadas en el mismo. Al efecto, en fecha 09 de junio de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-001837, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    MERITO FAVORABLE:

    Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    Promovió constante de 01 folio útil, copia certificada por la Dirección de Recursos Humanos de cálculo de salarios caídos desde el 01-01-2009 al 02-02-2011 cuyo monto es la cantidad de bolívares 24.585,20. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el monto presupuestado por concepto de salario, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio útil, copia certificada del acta de reincorporación de la Actora de fecha 02 de febrero de 2011, por la actora y la Dirección de personal de la Alcaldía de Maracaibo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose que los salarios caídos y demás beneficios socio-económicos serían incluidos en el proyecto de Ordenanza de presupuesto, para ser ejecutados en los ejercicios económicos próximos al reenganche, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Invoca P.A. Nº 330 de fecha 27/08/2009 a favor de la actora en la cual se declara el reenganche y el pago de los salarios caídos. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose la orden de reenganche, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Invocó el Convenio Colectivo del Municipio Maracaibo vigente aplicable a las funcionarias públicos de la Alcaldía. Al efecto, atendiendo al principio iura novit curia y al carácter legal que reviste el régimen de las Contrataciones Colectivas de Trabajadores, aclara esta jurisdicente que la referida convención no puede ser analizada como un medio de prueba documental, pues no es susceptible de valoración. Quede así entendido.-

    CONSIDERACIONES AL FONDO:

    Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, se observa de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, que la pretensión de la actora esta orientada a que le sean cancelados Salarios Caídos, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Cesta Ticket correspondientes al periodo de 2009 – 2011, al igual que una serie de beneficios contenidos en la contratación colectiva todo ello con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios que intentara la demandante y que culminara con la ejecución de las sentencias proferidas por el Juzgado Superior, Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual efectivamente se ordenó su reenganche y el consecuencial pago de salarios caídos.

    Al efecto, ha de establecer quien sentencia en primer término, que de las pruebas cursantes en autos, principalmente de las Actas de Reincorporación, se evidencia que dentro del marco previsto en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, la demandada en persona de la directora de personal Dra. E.F. dejó constancia que amén de la efectiva reincorporación de las demandantes a sus puestos de trabajo, “se les instruyó al jefe del departamento de Nómina de la Dirección de Personal, a los efectos de que los referidos ciudadanos sean reactivados en la nómina correspondiente. Así mismo, y en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por Ley corresponda, conforme a la sentencia recaída, la Directora de personal les informó a los supra identificados ciudadanos, que se harán los respectivos cálculos a fin de que los correspondientes montos se0an incluidos en el proyecto de Ordenanza de Presupuesto.” (resaltado el Tribunal).-

    Al efecto, ciertamente la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público establece en su artículo 49 que “No se podrá adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista” del mismo modo el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a los ordenado por la sentencia según los procedimiento siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad Municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo o siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades de líquidas de dinero. El monto actual de dicha partida no excederá| del cinco por ciento de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito” (sic…).

    Así pues, no constituye tema controvertido que la parte demandada en la presente causa debe por obligación legal ceñirse a las disposiciones legales previstas en las leyes especiales de administración y finanzas públicas, de tal manera que en forma alguna puede concluir esta sentenciadora que la accionada a incurrido de manera contumaz en desacato y/o incumplimiento a las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, siendo que la obligación de hacer fue materializada con el efectivo reenganche y su reactivación en la nómina, y la obligación de dar por mandato legal esta sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto, y así efectivamente ha sido tramitado por el Órgano Administrativo Municipal, cuando en el acta de reincorporación parcialmente trascrita ut supra, hace constar que en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por Ley corresponda, lógicamente estando comprendidos dentro de estos beneficios socio-económicos a los que se hace referencia en dicha acta los que por efectos del reenganche se generen, pero con excepción del bono de alimentación, que pretenden las actoras durante el periodo en el cual se extendió el procedimiento de reenganche, puesto que indiscutiblemente no hubo prestación del servicio por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto resulta Improcedente. Así se decide.-

    Del mismo modo y en relación a los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacionales y Utilidades igualmente pretendidos por las demandantes, la jurisprudencia patria en la causa signada con el N° AA60-S-2011-001184, de fecha (27) días del mes de junio de dos mil trece, juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana E.C.F., representada por los abogados A.J.L. y F.Á.B., contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), estableció lo siguiente:

    Omissis…”En el caso concreto, la sentencia definitivamente firme declaró injustificado el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos: una obligación de hacer (reenganche) y una obligación de dar (pago de salarios caídos), contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

    En cuanto a la obligación de hacer (reenganche de la trabajadora), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 110 numeral 3° arriba trascrito, establece el procedimiento para hacer cumplir la sentencia.

    En el caso concreto, ordenada la ejecución voluntaria sin respuesta favorable; intentada una conciliación para la ejecución de la sentencia; y, no pudiendo ser cumplida la obligación en la forma en que fue ordenada, el tribunal ha debido proceder a la estimación y ejecución de la sentencia como si se tratase de cantidades de dinero.

    Por otra parte, el cumplimiento del pago de los salarios caídos (obligación de dar) establecido en la sentencia definitivamente firme, está previsto en el artículo 110 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el tribunal ha debido ordenar la inclusión de la obligación en el presupuesto del año próximo y el siguiente, tomando en cuenta que dicha partida no exceda del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Sólo en caso de incumplimiento de la orden del tribunal, a petición de parte, se ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero”.

    Del mismo modo, Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

    Omissis…”La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

    Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    Así pues, en este orden de argumentación legal destaca la Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en la demanda intentada por el ciudadano J.A.G.C., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de fecha cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve, expediente Nº AA60-S-2006-002223. Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., que estableció:

    …De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el temadecidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido (12/02/2000), tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1997 y la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001; además, si el lapso durante el cual se sustanció el referido procedimiento de estabilidad laboral, es computable a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y a los fines del otorgamiento de la jubilación especial. …Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso: “… (…) Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…(…) por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral (…) Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir …

    …A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente. (…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente ….(…) deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

    Así pues, bajo estas consideraciones de orden jurisprudencial en contraposición las situaciones de hecho vertidas a los autos, evidencia quien sentencia que efectivamente la Alcaldía del Municipio Maracaibo, efectivamente reengancho a los ciudadanos R.P., M.V., J.L. y A.C. a sus puestos de trabajo, y consecuencialmente, como se ha hecho referencia accionó los mecanismos correspondientes para garantizar el pago de los salarios caídos, por lo que la situación fáctica requerida para que surgiera el derecho al pago por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacionales y Utilidades durante el periodo que haya durado el procedimiento de estabilidad, que no es otra sino que el patrono insista en el despido, no se consolidó en el caso sub judice, pues ciertamente las demandantes fueron reenganchadas, de tal manera que mal pueden éstas pretender el pago de dichos conceptos dado que a tenor de los criterios jurisprudenciales vinculantes tales conceptos han de generarse únicamente cuando exista una prestación efectiva de servicio, resultando en consecuencia Improcedente sus reclamaciones. Así se decide.-

    En este orden de ideas, y ya en relación a la solicitud de las demandantes de que les sea aplicada la contratación Colectiva de los Trabajadores de la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de noviembre 2004, en juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana F.M.C. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la cual la Sala establece lo siguiente:

    El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

    Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).

    En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    (...)

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

    .

    Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que: “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Subrayado de esta Alzada).

    En base a los señalamientos anteriormente explanados, observa quien decide que la reclamada aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, conforme a lo previsto en la cláusula 1° del referido cuerpo normativo, se observa que la aplicación del mismo se circunscribe única y exclusivamente a los empleados y empleadas públicas de carrera, así las cosas, tenemos que para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público, y es importante analizar y concluir que salta de los autos, específicamente de las sentencia que cursan en autos, que en relación a las demandantes no hubo el cumplimiento del procedimiento previsto para el ingreso a la administración pública por el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid, sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, Caso: Defensoría del Pueblo), por lo que mal pueden los accionantes pretender la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Corporación Alcaldía de Maracaibo así como los beneficios sociales en ella contemplados. Así se decide.-

    En consecuencia, atendiendo al principio de legalidad de los actos, y bajo las consideraciones que anteceden resulta imperante para quien sentencia declarar la Improcedencia de la demanda intentada por la ciudadana K.D.V.R., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana K.D.V.R., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA .

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. O.R.M.

El Secretario

En la misma fecha siendo las tres y dieciséis (03:16 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. O.R.M.

El Secretario

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