Decisión nº PJ0082014000063 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P--2004-000075

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. K.Z.

FISCAL: ABG. E.S.

SECRETARIA: ABG. ROALCI JIMENEZ

ACUSADA: KARINY L.B.M.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.C.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11 de Junio de 2014, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal en la sala Nº 2, a carga de la Jueza K.Z. y la secretaria Roalci Jiménez, para dar inicio a la apertura de Juicio Oral y Público en contra de la acusada KARINY L.B.M. por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia de la comparecencia de la presencia de la Fiscalía Auxiliar 21° del Ministerio Publico Abg. E.S., la Defensa Privada Abg. F.C. y la acusada KARINY L.B.M. previo traslado de la Comunidad Penitenciaria.

Acto seguido, quien suscribe procedió a pronunciarse sobre solicitud realizada por la Defensa Privada, vale decir, revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, basada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto procede la jueza a realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizado el presente asunto penal, se observa que la acusada de autos fue aprehendido policialmente el 5-5-2004, lo cual ha permanecido detenido ininterrumpidamente desde el mes de 10-12-20013. Por otra parte, observa esta Instancia de Justicia Penal, que se verifica del contenido de la acusación penal, específicamente del relato de los hechos objetos del proceso que el Ministerio Público, al narrar los hechos, señala que la acusada fue detenido como consecuencia de un procedimiento realizado donde se le encontró 19,11 gramos de clorhidrato de cocaína y 5,6 gramos de cannabis sativa lynne, encontrándose sometida al proceso en espera de la celebración del juicio oral y público.

Considera quien aquí decide, que las circunstancias explanadas brindan la posibilidad de revisar la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada de autos, por tratarse de un procedimiento de vieja data es decir del año 2004, en donde la posible pena a imponer de resultar condenada o ante la posibilidad de un procedimiento por admisión de hechos es de bajo monto ello atendiendo el principio de retroactividad de la ley penal

En este sentido, estima esta Instancia de Justicia que las circunstancias del caso concreto permiten al Tribunal sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponer en lugar de ésta la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada 30 días que deberá rendir ante el Tribunal y prohibición de salida del País, so pena de revocatoria de la medida cautelar revisada. Y así se decide.

Posteriormente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia del acusado presente en sala y por ende demostrara la responsabilidad penal del mismo y en consecuencia solicitó una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de de Tráfico en la modalidad de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Luego se le otorgó la palabra a la defensa Privada Abg. F.C. quien expuso los fundamentos y alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público.

Luego el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, advirtiéndole que si querría hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomaría como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, infamándole que era una de las oportunidades que la Ley le concedía para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal. A lo cual quedan identificados como KARINY L.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.497.549, Venezolana, de 34 años de edad, nacida en fecha 09/11/1979, de profesión Empresa de Herbalife, y natural de esta Ciudad, residenciada en Villa de Cura Estado Aragua, Carrizalito Calle Serviquin Casa 01, Municipio Zamora, Estado Aragua quien manifestó no querer declarar.

Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone a la acusada del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual se le acusa, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal a la acusada si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando libres de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria de la acusada de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos contenidos en la acusación de fecha de 21 de junio de 2004, se refieren a un suceso que ocurrió el día 5-5-2004, mediante el cual resultó detenido la acusada de autos al encontrarle, la cantidad de 19, 1 de Clorhidrato de Cocaína y 5,6 gramos de Canabis Sativa Line. Al momento de estos hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su artículo 34 preveía la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Trasporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo una pena de 10 a 20 años de prisión.

Realizadas estas consideraciones en relación a la Admisión de los Hechos, se observa que la ciudadana Kariny B.M., le es atribuido un hecho ocurrido en fecha 5-5-2004, estando vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, al momento de que la acusada Kariny B.M. admite los hechos se encuentra vigente la Ley Orgánica de Drogas, es decir, que nos encontramos frente a una situación de sucesión de Leyes, siendo menester determinar cual es la ley aplicable, por lo que tenemos que la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas preveía una pena para el delito de 10 a 20 años de prisión, sin embargo, al momento de que la acusada de forma libre y voluntaria admite el hecho y reconoce su culpabilidad se encuentra vigente la Ley Orgánica de Drogas, que prevé igualmente una graduación de penas de acuerdo a las cantidades de drogas incautadas. Para el caso en concreto la pena aplicable sería de 8 a 12 años de prisión, es decir, que si bien es cierto, la ley vigente es más benigna que la ley que regía para el momento del acto, igualmente es mas severa frente a la ley intermedia que estuvo vigente durante el juicio y por lo tanto frente a tal conflicto de leyes, éste debe ser resuelto a favor de la acusada, siendo aplicable a juicio del Tribunal la ley intermedia, por favorecer a la acusada atendiendo al principio de retroactividad de la ley penal, en consecuencia se aplica el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del año 2005.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a la acusada se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 05MAY2004, encontrándose en labores de vigilancia, los distinguidos Zunirde J.R.M. y J.A.B., por el perímetro de la Población de la Vela, Municipio Colina, específicamente por el Sector denominado monumento a la bandera, cuando avistaron a una ciudadana de tez blanca, contextura delgada, cabello oscuro, cara fina, edad aproximada de 20 y 23 años de edad, quien vestía para el momento blusa de color naranja, pantalón jeans de color negro, botines de color negro, gafas de color rosado, tratando de ocultar en un bolso de color vino tinto que tenía a su lado, una bolsa de color azul, colocando posteriormente dicho bolso debajo del asiento donde se encontraba sentada, por lo que procedieron a detenerse para realizarle una requisa personal a la persona antes mencionada, por lo que amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, se le realizó una Inspección personal a la ciudadana, no logrando incautársele entre sus ropas o adherido a su cuerpo objetos de interés criminalístico, posteriormente se le realizó un registro al bolso de material sintético de color vino tinto, evidenciándose la presencia en el interior del mismo, de un envoltorio de pequeños de material de hoja de metal (aluminio) contentivo en su interior de polvo y una sustancia granulada de color blanco, presumiblemente CRACK, un (01) envoltorio de regular tamaño de material de hoja de metal (aluminio) contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente Marihuana, dos (02) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color naranja y transparente anudado en su parte superior con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de polvo y una sustancia granulada de color blanco, presumiblemente CRACK, en vista de lo colectado se procedió a la lectura de los derechos que le asisten, establecido en el artículo 125 del COPP y fue trasladada a la sede de la policía, donde quedó identificada como KARINY L.B.M. antes identificada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 5-5-2004, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, percusores, solventes y producto químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años...

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena seña de seis a ocho años de prisión.

Si fuera un distribuidor menor a la cantidad menor a las previstas o de aquellas que trasportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión...

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de cuatro a seis años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cinco (5) años de prisión, procediendo esta Juzgadora a rebajar la pena en su limite mínimo por cuanto la acusada es primeriza en el delito que hoy nos ocupa, aunado a ello no posee antecedentes penales que así se desprenda de la revisión del presente asunto, quedando la pena en cuatro años, de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, procediendo a aplicar la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos de la mitad, por tratarse de una cantidad baja, lo que nos da un total de pena a imponer de DOS (2) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida de cautelar que pesa sobre la acusada Kariny B.M. . Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad e impone en lugar de ésta la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada 30 días que deberá rendir ante el Tribunal y prohibición de salida del País, a la ciudadana KARINY L.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.497.549, Venezolana, de 34 años de edad, nacida en fecha 09/11/1979, de profesión Empresa de Herbalife, y natural de esta Ciudad, residenciada en Villa de Cura Estado Aragua, Carrizalito Calle Serviquin Casa 01, Municipio Zamora, Estado Aragua. SEGUNDO: Se CONDENA a KARINY L.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.497.549, Venezolana, de 34 años de edad, nacida en fecha 09/11/1979, de profesión Empresa de Herbalife, y natural de esta Ciudad, residenciada en Villa de Cura Estado Aragua, Carrizalito Calle Serviquin Casa 01, Municipio Zamora, Estado Aragua, por la comisión del delito Tráfico en la modalidad de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exime a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. ROALCI JIMENEZ

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