Decisión nº 663 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana K.C.B.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.823.234, asistida por el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, en contra del ciudadano J.G.F.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.886.584, en beneficio de las niñas M.P. y P.V.F.B., manifestando que el progenitor de sus hijas ostenta un holgado patrimonio monetario para suministrarle a sus hijas todo lo necesario para su manutención, por cuanto alega labora en la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), y también goza de beneficios contractuales otorgados por la misma empresa, por lo que alega posee los recursos económicos suficientes para los derechos de manutención de sus hijas y las condiciones mínimas de subsistencia y que sin embargo no lo hace, y que el no cumple con ninguno de los rubros establecidos en la Ley y que pertenecen a la Obligación de Manutención; y en virtud de que el referido ciudadano se ha negado de forma voluntaria a entregarle las cantidades de dinero que ella le ha solicitado, indicándole que presuntamente es lo que las niñas de autos necesitan, y que desde hacia seis meses no había querido suministrarle dichos recursos, es por lo que demanda al ciudadano J.G.F.O. para que convenga en cancelarles las cantidades de dinero correspondiente a la obligación de manutención.

En fecha 23 de Septiembre de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.G.F.O., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de Septiembre de 2013, la ciudadana K.C.B.R., le confirió poder apud acta la Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885.

Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2013, el ciudadano J.G.F.O., asistido por el Abogado YETZY BERRUETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.684, se dio por citado de la presente causa y solicitó la fijación de un acto conciliatorio.

En fecha 27 de Septiembre de 2013, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano J.G.F.O., asistido por la Abogada YETZY BERRUETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.684, y que no estuvo presente la demandante, ciudadana K.C.B.R., por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

De igual forma, en la misma fecha el ciudadano J.G.F.O., le confirió poder apud acta a las Abogadas YETZY BERRUETA y M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 67.684 y 25.574, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 27 de Septiembre de 2013, el ciudadano J.G.F.O., asistido por la Abogada YETZY BERRUETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.684, procedió a contestar la demanda y consignó pruebas documentales.

A través de escrito de fecha 30 de Septiembre de 2013, la Abogada YETZY BERRUETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.684, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.F.O., promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

Por sentencia interlocutoria de fecha 02 de Octubre de 2013, se decretó Medida de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo integral, vacaciones, bono vacacional, utilidades, aguinaldos o la bonificación de fin de año, horas extras, caja de ahorros, prestaciones sociales anuales, fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano J.G.F.O., y el cien por ciento (100%) de las primas por hijos que le pueda corresponder al referido ciudadano y el cincuenta por ciento (50%) de la tarjeta electrónica alimentaria.

En auto de fecha 03 de Octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito anterior, y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes y se ordenó la evacuación de las pruebas testimoniales.

En escrito de fecha 10 de Octubre de 2013, el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando como apoderado judicial de la ciudadana K.C.B.R., promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito anterior, y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes.

Por diligencia de fecha 16 de Octubre de 2013, la Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 25.574, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.F.O., consignó resultas de las pruebas de informes promovidas por su representado y ordenadas por este Tribunal.

En fecha 18 de Octubre de 2013, se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia.

Asimismo en fecha 22 de octubre de 2013, se recibió Despacho de Comisión emanado del Juzgado primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, una vez cumplida la misma.

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2013, se dictó auto para mejor proveer, difiriendo el lapso para dictar la sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 28 de Octubre de 2013, se recibió Despacho de Comisión emanado del Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, una vez cumplida la misma.

Por diligencia de fecha 30 de Octubre de 2013, la Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 25.574, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.F.O., solicitó se dictara un auto para mejor proveer y se oficiara al Instituto Universitario S.M. a fin de que se verificara si los otros hijos de su mandante se encontraban cursando estudios en dicha universidad; y en auto de fecha 05 de Octubre de 2013, se proveyó conforme lo solicitado.

A través de diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2013, la Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 25.574, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.F.O., consignó las resultas de los oficios librados al Instituto Universitario S.M..

En fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA

La parte actota, ciudadana K.C.B.R., fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: que el progenitor de sus hijas ostenta un holgado patrimonio monetario para suministrarle a sus hijas todo lo necesario para su manutención, por cuanto alega labora en la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), y también goza de beneficios contractuales otorgados por la misma empresa, por lo que alega posee los recursos económicos suficientes para los derechos de manutención de sus hijas y las condiciones mínimas de subsistencia y que sin embargo no lo hace, y que el no cumple con ninguno de los rubros establecidos en la Ley y que pertenecen a la Obligación de Manutención; y en virtud de que el referido ciudadano se ha negado de forma voluntaria a entregarle las cantidades de dinero que ella le ha solicitado, indicándole que presuntamente es lo que las niñas de autos necesitan, y que desde hacia seis meses no había querido suministrarle dichos recursos, es por lo que demanda al ciudadano J.G.F.O. para que convenga en cancelarles las cantidades de dinero correspondiente a la obligación de manutención.

II

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se evidencia de las actas procesales que en el escrito de fecha 27 de Septiembre de 2013, el ciudadano J.G.F.O., asistido por la Abogada YETZY BERRUETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.684, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

  1. - Negó, rechazó y contradijo que haya dejado en total abandono a sus hijas y que las haya dejado sin ningún sustento.

  2. - Negó rechazó y contradijo que sea irresponsable y se haya desligado de la manutención de sus hijas.

  3. - Negó rechazó y contradijo que haya evadido su obligación de proveerle a sus hijas las necesidades prioritarias como alimentación, vestuario y medicinas.

  4. - Negó rechazó y contradijo que tuviera un sueldo de la magnitud que expuso la parte actora de 16.000 Bs y que por utilidades ganara 70.000 Bs.

  5. - Negó rechazó y contradijo que tuviera seis (6) meses sin cumplir con su obligación de manutención respecto de sus hijas, por cuanto su grupo familiar vivía en casa de la abuela paterna de las niñas, y que el siempre sufragó todos los gastos, y que la parte actora se fue de dicho hogar el día 05 de Septiembre de 2013, debido a una denuncia que ella interpusiere por ante la Intendencia de Seguridad Bolivariana del Municipio J.E.L.d.E.Z., en el Departamento de Atención a la Mujer, por la presunta comisión de violencia doméstica, la cual cursa en la causa signada con el N° 402-2013, cuestión según alega ella inventó para irse de su hogar.

  6. - Que el luego de ello intentó a través de familiares y amigos para entregarle las cantidades de dinero para sufragar los gastos de sus hijas y que ella se negaba rotundamente a recibirlos, que se dirigió en dos (2) oportunidades a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., para entregar las cantidades de dinero, por que fueron fallidos porque la persona encargada en ese lugar le dijo que no tenía facultad para recibir cantidades de dinero; por lo que se dirigió a la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público y el día que les tocó el acto conciliatorio por ante ese Despacho el día 30 de Septiembre, la misma se encontraba introduciendo por este Tribunal la presente demanda.

  7. - Por último indicó que él tenía otras cargas familiares, que tenía dos hijos más bajo su cuidado, los cuales llevan por nombres A.J. y J.A.F.V., de 19 y 18 años de edad, y que dependen de él económicamente, por cuanto incluso viven en la casa de su progenitora, es decir de la abuela paterna de los mismos.

    III

    PRUEBAS DE LA ACTORA

    - Copia certificada de la partida de nacimiento No.973, correspondiente a la niña M.P.F.B., expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y la niña antes mencionada.

    - Copia certificada de la partida de nacimiento No.793, correspondiente a la niña P.V.F.B., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y la niña antes mencionada.

    - Copia simple de la cédula de identidad N° 18.823.234, correspondiente a la ciudadana K.C.B.R.. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto es el documento identificatorio de la referida ciudadana y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

    - Copia simple de constancia de trabajo emanada de la Empresa PDVSA, correspondiente al ciudadano J.G.F.O.. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia simple de detalle de pago emanado de la Empresa PDVSA, correspondiente al ciudadano J.G.F.O.. Al cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia simple del acta N° 402-2013, emanada de la Intendencia de Seguridad Bolivariana del Municipio J.E.L.d.E.Z., donde se evidencia la denuncia que por violencia doméstica realizare la ciudadana K.C.B.R., en contra del ciudadano J.G.F.O., en fecha 05 de Septiembre de 2013. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y además porque dicha información fue ratificada mediante oficio dirigido al Tribunal, incluso con copia certificadas de las actuaciones efectuadas en dicho expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre a los folios 22 y 23 copia simple de la boleta citación librada por la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, donde se evidencia que el ciudadano J.G.F.O., interpuso solicitud de Obligación de Manutención en beneficio de las niñas de autos y en contra de la ciudadana K.C.B.R., en fecha 17 de Septiembre de 2013. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia certificada de la partida de nacimiento No.460, correspondiente al ciudadano A.J.F.V., expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio J.E.L.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y el ciudadano antes mencionado.

    - Copia certificada de la partida de nacimiento No.1065, correspondiente al ciudadano J.A.F.V., expedida por la Dirección de Jefaturas Civiles de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y el ciudadano antes mencionado.

    - Constancia de estudio debidamente suscrita por la Coordinadora de Aplicación del Instituto Universitario S.M., en donde se indica que el ciudadano J.A.F.V., cursa estudios en dicha Institución. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto la información allí establecida fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

    - Constancia de estudio debidamente suscrita por la Coordinadora de Aplicación del Instituto Universitario S.M., en donde se indica que el ciudadano A.J.F.V., cursa estudios en dicha Institución. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto la información allí establecida fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre a los folios 28 al 30 Constancias de Residencias correspondientes a los ciudadanos J.G.F.O., J.A.F.V. y A.J.F.V., emitidas por el Registro Civil y Electoral del Municipio J.E.L.d.E.Z.. A las cuales se les confiere valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

    - Corre a los folios 31 y 32 Constancias de Soltería correspondientes a los ciudadanos J.A.F.V. y A.J.F.V., emitidas por el Registro Civil y Electoral del Municipio J.E.L.d.E.Z.. A las cuales se les confiere valor probatorio A las cuales se les confiere valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

    - Copias simples de las cédulas de identidad Nos 21.229.697 y 22.163.662, correspondientes a los ciudadanos A.J. y J.A.F.V. FUENMAYOR VILLALOBOS, respectivamente. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto son los documentos identificatorios de los referidos ciudadanos y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre a los folios 34 y 35 reproducciones fotostáticas del demandado de autos y las niñas M.P. y P.V.F.B.. A las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto no es el medio probatorio idóneo para desvirtuar la pretensión actora.

    - Corre al folio 52 oficio remitido al Tribunal por la Intendencia de Seguridad Bolivariana del Municipio J.E.L.d.E.Z., informando que el demandado ocurrió por ante ese Despacho para depositar la pensión de manutención para sus hijas. A la cual se le confiere valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto fue una información solicitada por el Tribunal.

    - Corre al folio 52 oficio remitido al Tribunal por la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, informando que el demandado ocurrió por ante ese Despacho para tratar de llegar a un acuerdo en cuanto a la Pensión de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio sus hijas. A la cual se le confiere valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y por cuanto fue una información solicitada por el Tribunal.

    V

    EXÁMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR EL DEMANDADO

    Se evidencia de las actas procesales que en fecha 28 de Octubre de 2013, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; una vez cumplida la misma, de la cual se desprenden los testimonios de los ciudadanos M.T.O.T. y DILSÓN A.Z.E., titulares de las cédulas de identidad Nos 5.836.886 y 7.900.079, respectivamente, los cuales fueron examinados y evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos M.T.O.T. y DILSÓN A.Z.E., el día de que se les tomó la declaración en fecha 21 de Octubre de 2013, este Tribunal toma en cuenta la declaración de los referidos testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que les consta el hecho del cual la parte demandada pretende hacer valer, que es que si le suministra alimentos, educación, QUE TIENEN TODOS LOS BENEFICIOS QUE LES B.L. Empresa PDVSA, y que la progenitora de las niñas se negó rotundamente a recibir dinero alguno para sus hijas, las niñas de autos a través de ellos; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de los testigos M.T.O.T. y DILSÓN A.Z.E.. Así se declara.

    VI

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

    .

    Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

    En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.24938, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana K.C.B.R., demandó al ciudadano J.G.F.O., manifestando que el progenitor de sus hijas ostenta un holgado patrimonio monetario para suministrarle a sus hijas todo lo necesario para su manutención, por cuanto alega labora en la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), y también goza de beneficios contractuales otorgados por la misma empresa, por lo que alega posee los recursos económicos suficientes para los derechos de manutención de sus hijas y las condiciones mínimas de subsistencia y que sin embargo no lo hace, y que el no cumple con ninguno de los rubros establecidos en la Ley y que pertenecen a la Obligación de Manutención; y en virtud de que el referido ciudadano se ha negado de forma voluntaria a entregarle las cantidades de dinero que ella le ha solicitado, indicándole que presuntamente es lo que las niñas de autos necesitan, y que desde hacia seis meses no había querido suministrarle dichos recursos, es por lo que demanda al ciudadano J.G.F.O. para que convenga en cancelarles las cantidades de dinero correspondiente a la obligación de manutención.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem.

    Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, la custodia de las niñas de autos es ejercida por su persona, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano J.G.F.O., resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.

    De igual manera, observa éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que si bien la parte demandada en el presente procedimiento, se citó tácitamente en fecha 23 de Septiembre de 2013, así como que el mismo en la misma fecha contestó a la presente demanda y promovió pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron debidamente examinadas, el mismo logró desvirtuar lo alegado por la actora en el escrito libelar, en relación al incumplimiento de la obligación de manutención incondicional que tiene como obligado alimentario en relación a sus hijas, las niñas M.P. y P.V.F.B., por cuanto comprobó que siempre luego de la separación que tuvo de la progenitora de las niñas de autos, ciudadana K.C.B.R., siempre quiso cumplir con su obligación de manutención respecto de sus hijas, pero que la referida ciudadana no se lo permitió; no obstante, es indispensable mencionar que a través de la presente causa no se pretende probar si efectivamente el obligado alimentario, ciudadano J.G.F.O., cumple o no con su obligación de manutención, porque para que ello se solicitara sería necesario la previa fijación de un monto por pensión de manutención; es por lo que este Tribunal aclara que en el presente expediente lo que se pretende es fijar un monto de obligación de manutención en beneficio de las niñas de autos, toda vez que quien tiene la custodia de las niñas es su progenitora, y por lo tanto el progenitor no custodio está obligado a prestar la pensión de manutención suficiente y necesaria en beneficio de sus hijas conforma su capacidad económicas y a las necesidades de las mismas.

    En este mismo orden de ideas, quien juzga debe aclarar, que la parte demandada, ciudadano J.G.F.O., logró demostrar la capacidad económica del mismo, por lo que debe este Juzgador, en aras de garantizarle a las niñas M.P. y P.V.F.B., los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda; concluyendo que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse.

    Por otro lado, se insta a la ciudadana K.C.B.R., a que colabore con las necesidades de sus hijas, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

    Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  8. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  10. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  11. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  12. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  13. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  14. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  15. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    II

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  16. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

  17. Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

  18. Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

  19. Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

  20. Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

  21. Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

  22. Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

  23. Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

    • Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

    • No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

    • No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

    • No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana K.C.B.R., titular de la Cédula de Identidad No. 18.823.234, en contra del ciudadano J.G.F.O., titular de la cédula de identidad No.7.886.584, en beneficio de las niñas M.P. y P.V.F.B.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs.1319,00), por concepto de Obligación de Manutención, equivalente al 44, 36 % del Salario Mínimo Nacional Actual, el cual es de Dos Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 2973,00). En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, el progenitor deberá hacer entrega de la cuota parte del beneficio que percibe como trabajador de la Empresa Estatal PDVSA, no obstante todos aquellos gastos ocasionados por dicho concepto y que excedan del beneficio que por educación percibe el prenombrado ciudadano, serán sufragados de por mitad, es decir, en un cincuenta (50%) por cada progenitor. Respecto a los gastos ocasionados por concepto de salud, serán cubierto por la póliza de seguro médico HCM que posee el demandado, ciudadano J.G.F.A., como trabajador PDVSA; sin embargo todos aquellos gastos ocasionados por dicho concepto y que no cubra el seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un (01) Salario Mínimo Nacional Actual, más el 77,46% de otro, lo que quiere decir, que el ciudadano J.G.F.O., deberá cancelar la cantidad equivalente a Cinco Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 5276,00). En el mismo porcentaje en que se aumente el Salario Mínimo Nacional, en esa misma proporción serán aumentados de forma automática los montos señalados. Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana K.C.B.R.. A fin de garantizar pensiones futuras de las niñas de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano J.G.F.O., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  2. MODIFICADA la Medida de Embarga decretada por este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2013, la cual recayó sobre el treinta por ciento (30%) del salario integral, horas extras que percibe el ciudadano J.G.F.O., como técnico Metalúrgico en la Empresa Estatal Petróleo de Venezuela, S.A; sobre el treinta (30%) por ciento del bono vacacional, vacaciones, utilidades, aguinaldos o la bonificación especial de fin de año; sobre el cincuenta (50%) por ciento de la Tarjeta Electrónica Alimentaria; sobre el cien (100%) por ciento de las primas por hijos que le pudieren corresponder al ciudadano antes identificado y sobre el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y por cualquier otra cantidad de dinero en caso de despido, retiro voluntario o renuncia que pudiere corresponderle al demandado de autos.

  3. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil trece. 203º de la Independencia y 1524 de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 663-. La Secretaria.

Exp. 24938

HRPQ/ 677*

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