Decisión nº PJ0702009000046 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000104

PARTE ACTORA: K.G., venezolana, mayor de edad y portador de la cedula de identidad número V-14.516.154.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.F. e I.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 32.436 y 120.107, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCIA, O.M. y LOYSOL LEZAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 67.247, 132.386 y 36.525, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar la ciudadana abogado I.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.G., parte actora en la presente causa y el ciudadano abogado O.M., coapoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO DE S.P.D.E.B., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veintitrés (23) de Septiembre del año 2009, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veintisiete (27) de Noviembre del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce que en fecha 02 de Marzo del 2004, comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., desempeñando el cargo de ANALISTA DE PERSONAL, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs.F 645,23, hasta el 1º de Julio del 2008, fecha en la cual culminó con el preaviso, en virtud de la renuncia voluntaria que presentó en fecha 26 de Junio del 2008.

Alega, que una vez finalizada la relación laboral que había mantenido con el antes mencionado instituto, procedió a reclamar su liquidación por Prestaciones Sociales y demás Beneficios que le adeudaban, siendo infructuosas debido a que los representantes patronales respondieron que estaba en calidad de suplente y por lo tanto no le correspondía liquidación alguna, que por tal razón no le cancelaban Vacaciones, Bono Vacacional ni Utilidades. Por tal motivo acude por ante esta jurisdicción laboral, a los fines de demandar al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., para que le cancele los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera:

Primero

La suma de Bs.F 4.058,87, por concepto de Antigüedad, correspondiente al periodo 02-03-2004 al 01-07-2008.

Segundo

La suma de Bs.F 1.107,59, por concepto de Intereses por Prestación de Antigüedad.

Tercero

La suma de Bs.F 2.266,19, por concepto de Vacaciones Vencidas No Canceladas Ni Disfrutadas, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.

Cuarto

La suma de Bs.F 1.199,76, por concepto de Bono Vacacional Vencido No Cancelados, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.

Quinto

La suma de Bs.F 133,30, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondiente al periodo 2008-2009.

Sexto

La suma de Bs.F 79,98, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al periodo 2008-2009.

Séptimo

La suma de Bs.F 869,62, por concepto de Utilidades, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

Octavo

La suma de Bs.F 199,95, por concepto Utilidades Fraccionadas, correspondiente al año 2008.

Todos estos montos antes mencionados, suman un total de Bs.F 9.915,26.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite como cierto el cargo desempeñado por la trabajadora accionante de ANALISTA DE PERSONAL, en calidad de personal contratado a tiempo determinado, desde el 02-03-2004 hasta el 01-07-2008, motivado a su renuncia voluntaria.

Niega, rechaza y contradice, punto por punto los conceptos y montos alegados por la trabajadora accionante, ciudadana K.G., invocando que no se le adeuda dichos conceptos, por cuanto la mencionada ciudadana prestó sus servicios bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, supliendo de manera provisional y licita al ciudadano C.Y.p.d. la cedula de identidad Nº 4.594.862, por lapsos determinados, ya que la misma se encontraba de reposo medico por motivo de incapacidad. Por lo que considera no tener ninguna deuda con la trabajadora, ciudadana K.G., por concepto de Prestaciones Sociales, en apego a lo establecido en el literal “b”, del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a como ha quedado planteada la litis, la misma se circunscribe a determinar si los Beneficios Sociales y Económicos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora al termino de la relación de trabajo que mantuvo con la parte demandada, INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en calidad de contratado a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a los límites en que ha quedado planteada la controversia, la carga de la prueba se distribuirá en función a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda promovió:

C.d.T., expedida pro al Coordinación de Recursos Humanos a nombre de la ciudadana K.G., dejando constancia que presta sus servicios en este Organismo como ANALISTA DE PERSONAL, de fecha 14 de Julio del 2006 (folio 08). Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Registro de Tareas de Puesto de Trabajo de la actora, ciudadana K.G., donde se describen las tareas que realiza como ANALISTA DE PERSONAL, en el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (folio 09). Al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con el escrito de promoción de pruebas promovió:

Dieciséis (16) copias al carbón de Recibos de Pagos, que el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., canceló a la actora por la suplencia que realizó en dicha institución (folios 39 al 55). Al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Original de C.d.T., que en copia anexó al libelo de la demanda, se le asigna el mismo valor probatorio (folio 56). Al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exposición de Motivo de fecha 04 de Julio del 2006, suscrita por al Coordinadora de Recursos Humanos y Coordinadora de Archivo, explicativa de la situación laboral de la ciudadana K.G. (folio 57). Al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de Exhibición de Documentos, la cual fue admitida por el Tribunal. Al respecto la representación judicial de la parte actora, solicitó que en la audiencia de Juicio la parte demandada, exhibiera los originales de los Recibos de Pagos, marcados con las letras C1 hasta C16. Sin embargo en la audiencia la representación Judicial de la parte accionada no logró exhibir los originales de estas documentales, quedando como ciertos los Recibos de Pagos que constan en los autos, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Oficio Nº R.R.H.S. 0354, de fecha 26 de Junio del 2008, enviado por la Coordinadora de Recursos Humanos del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, a la Licenciada Carlota Moreno, Directora de Recursos Humanos del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., remitiendo copia de la Renuncia de la ciudadana K.G., al cargo de Asistente de Oficina II, en calidad de Suplente a partir del 01-07-2008. Al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Original de la Renuncia del cargo de Asistente de Oficina II (Suplente), presentado por la ciudadana K.G., en fecha 26-06-2008, a la Licenciada Maria Jaramillo, Coordinadora de Recursos Humanos del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, efectiva a partir del 01-07-2008 (folio 62). Al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en Nueve (9) folios, Solicitud de Relación de Suplencia (folios 63 al 74), donde se deja constancia de los periodos de suplencia realizada por la actora, ciudadana K.G., en el cargo de ocupado por el ciudadano Cruz Yánez, quien se encuentra en proceso de jubilación. Al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose establecido que el tema a decidir consiste en determinar si la actora, ciudadana K.G., le corresponde Prestaciones Sociales y demás Beneficios Socio-Económicos, por el tiempo de servicio laborado en el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., por cuanto la parte demandada en su contestación de demanda rechazó, negó y contradijo, que le adeude suma alguna por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios, por cuanto la relación de trabajo fue a tiempo determinado, por motivo de suplencia, todo en apego a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas vemos que las partes están de acuerdo en que la actora, ciudadana K.G., ocupó el cargo de ANALISTA DE PERSONAL, en la Dirección de Recursos Humanos del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, centro adscrito al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en calidad de personal contratado a tiempo determinado; en razón de que el titular del cargo, ciudadano Cruz Yánez, se encontraba en proceso de jubilación, devengando una remuneración mensual de Bs.F 645,23, mensuales, desde el día 02 de Marzo del 2004 hasta el día 01 de Julio del 2008, cuando renunció al cargo para una Antigüedad de cuatro (4) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días.

Al respecto establecen los artículos 67, 72 y 77, de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Artículo 72: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

Artículo 77: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.

    En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, establecen los artículos 98 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 98: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.

    Artículo 108: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  4. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  5. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  6. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  7. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  8. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  9. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  10. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  11. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  12. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  13. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.

    En cuanto a los beneficios Socio-Económicos, que establecen los artículos 184, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es como sigue:

    Artículo 184: ”Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario”.

    Artículo 219: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.

    Artículo 223: “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia”.

    Artículo 224: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.

    Artículo 225: ”Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.

    De acuerdo a los artículos in commento, es forzoso para este Juzgador concluir que la actora, ciudadana K.G., sí le corresponden sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Sociales y Económicos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

    En tal sentido le corresponde a la actora, ciudadana K.G., los siguientes conceptos:

Primero

La suma de Bs.F 4.058,87, por concepto de Prestación de Antigüedad, discriminado de la siguiente manera:

05 días X Salario Integral de Bs.F 9,90 = Bs.F 49,52.

40 días X Salario Integral de Bs.F 10,72 = Bs.F 428,80.

72 días X Salario Integral de Bs.F 12,40 = Bs.F 892,80.

20 días X Salario Integral de Bs.F 15,55 = Bs.F 311,00.

44 días X Salario Integral de Bs.F 17,11 = Bs.F 752,84.

66 días X Salario Integral de Bs.F 20,54 = Bs.F 1.355,64.

10 días X Salario Integral de Bs.F 26,73 = Bs.F 267,30.

Total = Bs.F 4.058,00.

Segundo

La suma de Bs.F 1.886,01, por concepto de Vacaciones Vencidas No Canceladas Ni Disfrutadas, discriminadas de la siguiente manera:

2004-2005: 15 días X Salario Normal de Bs.F 26,66 = Bs.F 399,99.

2005-2006: 16 días X Salario Normal de Bs.F 26,66 = Bs.F 426,56.

2006-2007: 17 días X Salario Normal de Bs.F 26,66 = Bs.F 453,22.

2007-2008: 18 días X Salario Normal de Bs.F 26,66 = Bs.F 479,88.

2008-2009: Vacaciones Fraccionadas:

19 días / 12 meses = 1.58 días X 3 meses = 4.74 días X Salario Normal de Bs.F 26,66 = Bs.F 126,36.

Monto Total = Bs.F 1.886,01.

Tercero

La suma de Bs.F 1.107,59, por concepto de Intereses Generados por la Prestación de Antigüedad, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

La suma de Bs.F 979,54, por concepto de Bono Vacacional Vencido y No Cancelado, discriminado de la siguiente manera:

2004-2005: 7 días X Salario Normal de Bs.F 26,66 = Bs.F 186,62.

2005-2006: 8 días X Salario Normal de Bs.F 26,66 = Bs.F 213,28.

2006-2007: 9 días X Salario Normal de Bs.F 26,66 = Bs.F 239,94.

2007-2008: 10 días X Salario Normal de Bs.F 26,66 = Bs.F 266,66.

2008-2009: Bono Vacacional Fraccionado:

11 días / 12 meses = 0.91 días X 3 meses = 2.74 días X Salario Normal de Bs.F 26,66 = Bs.F 73,04.

Monto Total = Bs.F 979,54.

Quinto

La suma de Bs.F 1.069,48, por concepto de Utilidades Vencidas, discriminadas de la siguiente manera:

Año 2004: 11,25 X Bs.F 10,70 = Bs.F 120,46.

Año 2005: 15 X Bs.F 12,37 = Bs.F 185,61.

Año 2006: 15 X Bs.F 17,07 = Bs.F 256,16.

Año 2007: 15 X Bs.F 20,49 = Bs.F 307,35.

Y las Utilidades Fraccionadas del año 2008: 15 días / 12 meses = 1.25 días X 6 meses = 7.5 días X Salario Normal = de Bs.F 26,66 = Bs.F 199,95.

Monto Total = Bs.F 1.069,48.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana K.G., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 9.101,49, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs.F 4.058,87, por concepto de Prestación de Antigüedad.

  2. ) La suma de Bs.F 1.886,01, por concepto de Vacaciones Vencidas No Canceladas Ni Disfrutadas.

  3. ) La suma de Bs.F 1.107,59, por concepto de Intereses Generados por la Prestación de Antigüedad

  4. ) La suma de Bs.F 979,54, por concepto de Bono Vacacional Vencido y No Cancelado.

  5. ) La suma de Bs.F 1.069,48, por concepto de Utilidades Vencidas.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar.

No hay condenatoria en costas, por los privilegios procesales del INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) día del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. J.R.B.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. J.R.B.

ELP/lrr.-

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