Decisión nº 11-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Juzgado en Función de Control

Guanare, 10 de Septiembre de 2007 Años: 197° y 148°

N° 11-07

Solicitud : 3CS-5358-07

Juez: Abg. D.M.D.D..

Secretaria: Abg. Omly Soto.

Imputados: Ricaurte Castellanos Yhonder José, y Alastre Alastre F.E.

Defensores Privados: Abg. Á.A. y E.P.

Fiscalía Primera del Ministerio Público, con competencia en Drogas (encargada) Abg. C.G.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar Privativa de Libertad

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que presenta ante este Juzgado a los ciudadanos - Ricaurte Castellanos Yhonder José, y Alastre Alastre F.E., a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

  1. Las alegaciones de las partes:

    La Fiscal del Ministerio Público, abogada C.G. realizó una narración breve de los hechos, ratificando el contenido del escrito presentado, precalificando los hechos como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, solicitó el decreto de la Calificación de Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los imputados impuestos de la garantía constitucional, manifestaron por separado que si querían declarar y en efecto el ciudadano F.E.A., expuso: “..Buenas tarde…omissis …el día 3 de septiembre, día lunes me disponía a salir, estaba ubicado en el Ambulatorio Barrio Fe y Alegría, me disponía a salir a eso de las 12 y 35 minutos, y tomo un taxi preguntándole si me puede hacer una carrera hasta Barinas y le pregunto cuanto me cobra y me dice 120 mil bolívares le dije esta bien, yo le digo que voy a comprar el motor de mi moto, hay fue cuando nos vamos de viaje; llegamos a Barinas fuimos a la sucursal de la Yamaha ubicada cerca del estadio la Carolina, hay me dijeron que solo se vende el motor por encargo, fue cuando me dispuse a regresar ya que no conseguí la pieza que buscaba, emprendimos viaje de regreso y a la altura de la autopista me dice que esta fallo de gasolina que se va a meter por la carretera vieja que hay una bomba cerca, fue cuando pasamos por el puesto y estaba una unidad selvática y nos dice que nos dirijamos hacia la izquierda y que nos bajemos del automóvil, muy respetuosamente el funcionario pidió mostrar los documento le mostré mi cedula de identidad, luego dice que abra el koala y pregunta por ese dinero y le contesto que estaba haciendo diligencia en el estado Barinas comprando el motor de mi moto, fue cuando de pronto me dicen que me baje y que me agache y le dije porque me maltratas, y me dice que te agaches, y es cuando veo al señor dueño del taxi, que un funcionario le dice ahora si te voy a joder, ahora si estas jodido inconsciente de lo que estaba pasando, me metieron a la unidad, fue de pronto cuando salio de la maleza unos funcionario con un envoltorio diciendo que eso era del conductor, es todo”. Y el ciudadano Yhonder J.R.C., manifestó: “Vengo por el modulo Fe y Alegría, y el señor saca la mano y yo me estaciono y me dice cuanto le voy a cobrar hacia Barinas que iba comprar el motor de una moto, le dije que 120 mil de hay me fui para Barinas, al llegar a Barinas pero como no conozco Barinas, el me decía por donde, me dijo que me metiera por aquí y por allá, al llegar a la sucursal de Yamaha, se bajo a preguntar por el motor que iba comprar, llego hacia el carro y me dijo que no había, regresamos para Guanare, en la via pasando el puente a mano izquierda nos dice los selváticos, me dicen que me baje, me bajo y me revisan y revisan el carro, un señor de nombre Zambrano dice que me lleven para allá y me esposan, y de ahí me pasan hacia allá, luego vienen dos policías y venían con una cuestion que agarraron, me dieron una pela, me quitaron un collar y un anillo, y el señor Zambrano diciéndole a otros funcionario que bajara a la prima, y bajan una muchacha de la camioneta de ellos, y la muchacha se queda con ellos hablando, y nos montan en una camioneta nos dan unos cascazos, y parten el casco del libre, nos suben pa arriba a mi y al señor que le estaba haciendo la carrera, es todo”.

    La defensa técnica del ciudadano Ricaurte Castellanos Yhonder José, abogado E.p. expuso: “Oído lo escuchado, haciendo especialmente los alegatos pertinente, estando en esta etapa del proceso garantista, constitucional, se verifica si la garantía de los mismo no ha sido transgredida, conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe buscar claridad de la verdad, si usted verifica la cabeza del proceso, esta firmada en el folio 2, nos damos cuenta que en ningún momento se indica que los ciudadanos han despojado de material alguno, la exposición de la Fiscal, verdaderamente no existe en su contenido, el Inspector E.M. no señala, de que el ciudadano Gonder Ricaurte, allá despojado de algo, igualmente al momento de realizar el chequeo pertinente, el órgano jurisdiccional no puede inferir en algo que no esta en el acta, este ciudadano E.M., con posterioridad no aparece dando nueva exposición para decir que hay un error de tipeo, no hay la circunstancia de modo, la intención del diferimiento era para que la defensa técnica fuese sana, la fiscal solicito prueba de barrido al vehículo, la prueba arrojo como resultado negativo, la cual no deja duda que el ciudadano Gonder Ricaurte no transportaba droga, igualmente se verifico la distancia de los kioscos, el cual se aprecio que desde el lugar de la aprenhesión hay mucha distancia, en la exposición de cada agente que declaro, en ninguno se señala quien fue el que encontró la droga, …..estamos ante un vulgar sembrado de droga, …omissis…, insta al tribunal tome en consideración lo alegado, y se le de la libertad plena y sea acreedor de una medida Sustitutiva de Libertad, es todo”. Y el defensor del ciudadano F.E.A., abogado A.A., expuso: “Tal como lo expone la defensa que me antecede, es necesario se verifique si ciertamente existen elementos de convicción que cumpla con los requisitos de atribución de hecho punible en contra de mi defendido, se evidencia en el folio 2 de las actuaciones, en el acta policial, suscrita por el Inspector E.M., de la lectura integra se evidencia que lo asentado en cuanto al procedimiento, en el momento que mi defendido es revisado, el cacheo respectivo solamente se le incauta un koala en cuyo interior se consiguieron 2 celulares y la cantidad de 2 millones de bolívares, aunado a la manifestación del defensor que me antecede, que mi defendido y el otro ciudadano haya tenido conducta típica de lanzar algún objeto o sustancia, el acta policial es la estructura en que se basa el procedimiento, esta defensa en el análisis de las declaraciones de los funcionarios, en el acta policial se evidencia que se encontraban en la aprehensión cuatro funcionario policiales, …omissis…, si ninguno de los funcionarios tienen conocimiento cual de ellos encuentra la presunta droga, al no plasmarlo en el acta policial, solicito se inste al Ministerio Público, la orden de servicio del día lunes 3 de septiembre del presente año, a la Comandancia de Policía, a los fines de que manifieste a que unidad pertenece el ciudadano Zambrano, por otra parte del acta policial se evidencia que no emerge elementos incriminatorios al ciudadano F.A., por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, esta defensa solicito el movimiento de su cuenta bancaria , emitida en sello húmedo en fecha 7 de septiembre en el Banco Banesco, quien aparece titular de la cuenta corriente a nombre de F.E.A. N° 134-0408-9-1-4083023134 dicho movimiento se evidencia que dos días antes retiro la cantidad de un millón trescientos noventa y cuatro mil bolívares y el día lunes, día de los hechos la cantidad de ciento ochenta mil bolívares, pretendo demostrar con esto que la cantidad de dinero no proviene de ninguna ilicitud, por cuanto el ciudadano labora en la Dirección Regional de Salud, y ese dinero ha sido producto de su trabajo, el cual se dirigía a comprar el motor de su moto, al no existir elementos de convicción para conocer si la persona es autor o participe de la camisón del hecho punible, a objeto de poder subsumir alguna conducta, debe desestimarse la precalificación y la libertad plena, solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines continuar con la prosecución de la investigación, …omissis…considero que no debemos dejarnos llevar por el simple hecho de haber encontrado una sustancia, es mas importante que exista ese nexo causal, que se halla cumplido unos requisitos y que esa conducta sea subsumida al tipo penal, el acta policial no se entiende a la simple lectura, no es posible que tengamos que convertirnos en adivinos en inferir, igualmente consigno copia del Estado de cuenta Bancaria, a nombre de F.E.A., en esta audiencia, es todo”.

    II:- Hechos Atribuidos:

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye a los ciudadanos señalados como imputados el hecho en los siguientes términos: “...se trata de acta de investigación penal de fecha tres (03) de septiembre del 2007, suscrita por los funcionarios sub-inspector E.M., AGENTES (PEP) RUSA FRAN, C.N., J.M., H.V., adscritos a la Dirección general de Policía del estado Portuguesa y Destacamento en la Unidad Selvática de cuyo texto se desprende: ...omissis... visto lo anterior, es inobjetable que de autos de desprende la presunción gravísima de que los ciudadanos Ricaurte Castellanos Yhonder José, y Alastre Alastre F.E., imputada en autos, es autora (sic) de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ....imissis....”

    Presenta como fundamento de la referida imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta policial, suscrita por el Sub-Inspector (PEP) M.E. adscrito a l Unidad Selvática de la Comandancia General de Policía, en la que se dejó constancia de: “Siendo las 4:30 horas de la tarde del día de hoy en compañía de los funcionarios Agentes Rusa F.C.N., Masias Juan y Valera Honorio, en un punto de control ubicado en el sector la salida a la altura del puente sobre el río Boconoito, sector puente Páez, a la entrada de la represa por la troncal 5 por la carretera vieja, cuando visualizamos un vehiculo que venia hacia el Estado Portuguesa con las siguientes características: Hiunday Accent, color gris, año 2002, placas MCW-12P, encontrando dentro del mismo una tapa de rin, un para de zapatos de color negro, un cajo con 2 bajos marca pioneer, 2 plantas pirámides de 800 vatios cada uno, 2 cornetas de 200 vatios cada uno, dos cornetas marca fioner, dos tuister marca driver pro, un regulador de corriente marca crossovel, un gato mecánico de color negro, un caucho de repuesto con sus respectivo rin, un reproductor marca pioneer, un disco de kreoche y una llave de rueda, un ecualizador marca fader; se le realizo la respectiva revisión de persona quedando identificado el acompañante de la siguiente manera: Alastre A.E. a quien s ele localizo un bolso tipo koala que se lee puma contentivo en su interior de dos teléfonos celulares marca Nokia 6275, con sus respectivas baterías, un motorola C-141-C, serial SJWS-0311-AA, con su respectiva batería y estuche, también la cantidad de Un millón diez mil bolívares (1.010.000 Bs.) en efectivo, con las siguientes denominación: cuatro billetes de 20.000 Bs., seriales B45904761, D24289187, B61610624, C49033432, nueve billetes de 50.000, ºº Bs., …omissis….E38601898, E51239148, y el conductor del vehiculo ciudadano Yhonder J.R.C., a quien se le decomiso un teléfono celular motorola E815 con sus respectiva batería, procedimos a buscar a la orilla de la vía logrando visualizar un objeto de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada perico, y se procedió a practicar la detención preventiva de los mismos, siendo testigo de este una ciudadana: cuya identidad se omite por razones de Ley, es de hacer notar que estos ciudadanos nos trataron de sobornar ofreciendo que nos quedáramos con el dinero para que los dejáramos ir, nos trasladamos hasta la farmacia Farma Ahorro solicitando la colaboración para el pesaje de la presunta droga cuyo resultado fue de 100 gramos. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Mahoment Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de que encontrándose en labores de guardia, se presento una comision de la policía del Estado Portuguesa con oficio Nº 2991-07 de fecha 03/09/2007, en la cual remiten en calidad de detenidos a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público con Materia de Droga del Estado Portuguesa, a los ciudadanos: Yhonder J.R.C. y Alastre A.E., así mismo remiten como evidencias de interés criminalístico: Un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de presunta droga de la denomina Cocaína y otros objetos. Acta Criminalistica Nº 1123, suscrita por los funcionarios detectives Salas Bartolomé y Mahomet Jeans, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica a un vehiculo automotor marca Hiunday modelo Accent, color gris, año 2002, placas MCW-12P, el cual posee características externas del vehiculo. Acta de Entrevista, realizada a el ciudadano Valera Torres Honorio, en la que expuso: “Resulta ser que el día 04/09/07 a las 4:30 horas de la tarde nos encontrábamos realizando un punto de control en puente Páez, y procedimos a solicitarle a los ocupantes de un vehiculo de color gris que se estacionaran a la derecha, en eso observamos que adentro del vehiculo arrojaron algo hacia el exterior, procedimos a realizar un inspección en el sitio y nos dimos cuenta que la bolsa contenía un polvo de color blanco de presunta droga, procedimos a realizar la aprehensión y la retención del vehiculo en el que se desplazaban, le comunicamos al Fiscal del hallazgo y nos giro instrucciones que pasáramos el caso al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, es todo” Acta de Entrevista, realizada a una persona cuyos datos filiatorios se reserva el Ministerio Público, quien expuso “Resulta ser que yo tengo un kiosco a la altura de puente Páez, en la entrada a la represa Peña Larga del municipio San G.E.P., el día de ayer lunes 03/09/07 siendo las 4:30 horas de la tarde, me encontraba allí laborando, asimismo se encontraban unos funcionarios de la Policía Selvática de esta ciudad, ya que habían colocado un punto de control como siempre acostumbran hacerlo frente a mi kiosco, en eso los policías para un carro, del cual se bajo el chofer y lanzo un objeto hacia la orilla, específicamente dentro del patio donde tengo mi kiosco, luego los policías me pidieron permiso para buscar lo que había lanzado este señor y yo se los di, después ellos procedieron a revisar al chofer y a su acompañante que era otro señor, después se los llevaron para la sede ellos, que queda en el poblado de Boconoito y también se llevaron el carro, después los policías me fueron a buscar para que sirviera de testigo ya que yo había presenciado todo, yo les dije que si, es todo”. Acta de Entrevista, realizada al ciudadano C.N.J.C., en la que expuso: “Resulta ser que el día de ayer a las 4:30 horas de la tarde estábamos en el puesto de control cuando avistamos un vehiculo que venia en sentido Barinas Portuguesa, luego le ordenamos que se estacionara en la orilla, en eso se detienen y proceden a bajarse y nos percatamos que tiraron algo hacia la maleza, luego procedimos a inspeccionar el sitio para verificar lo que habían lanzado, encontrado una bolsa de material sintético contentiva de un polvo blanco de presunta droga, posteriormente procedimos a revisar el vehiculo en presencia de la testigo del hecho; en ese instante comenzaron a ofrecer dinero para que dejáramos eso así a lo que no accedimos, se le informo al Fiscal de Droga y el mismo nos ordeno pasar las actuaciones hacia el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, es todo” Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Juan Manuel Macias Calzada, en la que expuso: “Resulta ser que el día de ayer 03/09/07, nos encontrábamos en un punto de control policial cuando avistamos a un vehiculo marca Hiunday, de color gris, cuyos ocupantes al ordenarles que se estacionaran a la derecha los mismo, el que conducía el vehiculo lanzo un objeto a la orilla de la carretera y al percatarnos de eso realizamos una inspección del sitio encontrado un envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, razón por la cual procedimos a imponerlo de los derechos y le participamos al Fiscal de Droga quien nos manifestó que lleváramos las actuaciones hacia el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, es todo” Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-437, de fecha 04/09/2007, suscrito por el detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicado a el siguiente material: 1.- Un (01) bolso tipo Koala, de color negro y azul, 2.- Cuarenta y ocho (08) billetes de la denominación de Diez Mil Bolívares, 3.- Cuatro (04) billetes de la denominación de Veinte mil Bolívares, 4.- nueve (09) billetes de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares, 5.- un (01) teléfono celular marca motorola, 6.- un (1) teléfono celular marca nokia, 7.- un (01) teléfono celular marca motorola, en el cual concluye que: 1.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier uso que se le de, 2.- La pieza descrita en el numeral 01, tiene su uso especifico cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario, 3.- Las piezas descritas en los numerales 05, 06, 07 tienen como finalidad emitir llamadas y mensajes de texto a otros teléfonos. Acta Prueba de Orientación de fecha 04/09/2007, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicada a la Muestra A consistente en: Un (01) envoltorio, grande confeccionado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanca, con un peso bruto de noventa y nueve (99) gramos con doscientos (200) miligramos, y un peso neto de noventa y ocho (98) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificaron, en la cual concluye que la muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resulto ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efecto terapéuticos. Experticia de Reconociento Nº 9700-057-236-488 de fecha 05/09/2007 suscrita por el funcionario T.S.U Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicada a un (01) vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de ese despacho el cual presenta las siguientes características: Clase automóvil, marca Hiunday, modelo accent, año 2002, tipo sedan, color plata, placas MCW-12P, uso particular, el cual tiene un valor comercial aproximado a los veintidós millones de bolívares, (22.000.000, ºº Bs.), asimismo concluye que la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. Acta de Entrevista, realizada al ciudadano A.T.R.Y., en la que expuso: “ Yo me encontraba en Boconoito específicamente dentro del poblado descargando material granulado, luego me dirigí vía a la represa de esa misma población a buscar al ciudadano E.B. quien también labora como operador de maquinaria en el instituto vialidad y transporte de este Estado, al dar la vuelta en el encrucijada de las vía Guanare- Barinas-La Represa, observe que funcionarios de la policía Selvática pararon un vehiculo de color gris no recuerdo la marca, los bajaron y revisaron, en ese momento yo me voy hasta un sitio donde alquilan teléfono a realizar una llamada al coordinador de carga de INVITRAP, al regresar un funcionario de la policía de nombre P.Z., quien estudio conmigo en la escuela me llamo y me comento que los ciudadanos del vehiculo estaban caídos por que al parecer habían tirado una pelota de presunta droga por el monte, minutos mas tardes llegan otros funcionarios del monte bajando por el rió mostrando una bolsa transparente que contenía un polvo blanco y adosado a esta cedula de identidad pegada con tirro a la bolsa, diciendo estos que la encontraron enzima de un árbol; los tripulantes del vehiculo se encontraban dentro de la patrulla policial, le mostraron lo encontrado y le decía que estaban caídos seguidamente se me acerca un funcionario policial y nos dice que colaboráramos de testigos y declarar como los policías supuestamente le habían encontrado la presunta droga, yo les dije que no ya que no había visto que los ciudadanos lanzaran algo, motivo por el cual buscan de testigo a una ciudadana que estaba atendiendo en un kiosco ubicado vía la represa como a 20 metros del vehiculo detenido, luego se llevaron a los ciudadanos y al vehiculo detenido”. Acta de Inspección Nº 1151, suscrita por los funcionarios Detectives L.T. y C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicada en la Carretera Nacional vía Barinas (troncal 05), con entrada a la Represa y Sector Peña Larga, Municipio San G.E.P.. Experticia Química Nº 9700-057-202, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicada a un (01) envoltorio, grande confeccionado en material sintético, de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanca; peso de la muestra: Peso Bruto: Noventa y Nueve (99) gramos con doscientos (200) miligramos; Peso Neto: Noventa y ocho (98) gramos con doscientos (200) miligramos; cantidad de la muestra remitida: Noventa y ocho (98) gramos. Experticia de Barrido Nº 9700-057-203, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicada a los ciudadanos Yhonder J.R.C., F.E.A., en el cual concluyó que de acuerdo a las reacciones químicas de coloración y cromatografía en capa fina, a las muestras suministradas con las letras A, B, C, D, E, Y F, no se determino la presencia de Alcaloide Cocina ni Heroína, ni la presencia de Tetrahidrocannabinol (Marihuana). Experticia Toxicologica Nº 9700-057-207, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicada al ciudadano Yhonder J.R.C., en el cual concluyó que de acuerdo a las reacciones químicas de cromatografía en capa fina y espectrofotometría con la luz ulta-violeta aplicadas a la muestra suministradas: Muestra Nº 1 raspado de dedo: No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana y Muestra Nº 2 Orina: No se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), alcaloides (Cocaína), psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos ni otras sustancias toxicas.Experticia Toxicologica Nº 9700-057-208, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicada al ciudadano F.E.A., en el cual concluyo que de acuerdo a las reacciones químicas de cromatografía en capa fina y espectrofotometría con la luz ulta-violeta aplicadas a la muestra suministradas: Muestra Nº 1 raspado de dedo: Se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana y Muestra Nº 2 Orina: Se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), y no se localizaron metabolitos de alcaloides (Cocaína), psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos ni otras sustancias toxicas.

  2. Los fundamentos de hecho y de derecho:

    Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:

    1. - Que en fecha tres de septiembre del año en curso, los funcionarios adscritos practican un procedimiento donde encuentran o incautan cierta cantidad de sustancia que presumen que por sus características se trataba de droga, y practican la aprehensión de los ciudadanos Ricaurte Castellanos Yhonder José, y Alastre Alastre F.E., tal como se desprende del acta policial y del dicho de una ciudadana cuya identidad se encuentra omitida legalmente y del ciudadano A.T.R.Y..

    2. - Que el hallazgo de la referida sustancia la sustancia obedece a control de parte de ,.os funcionarios en un puesto con tal fin, y observan un vehículo cuyo conductor se coloca en una presunta posición sospechosa, que era conducido por el ciudadano Yhonder J.R.C. y como acompañante se encontraba el ciudadano F.E.A..

    3. - Que la sustancia fue encontrada por los funcionarios policiales actuantes quienes presuntamente al ordenar bajar a los ocupantes observan que lanzan del mismo un paquete, y que al revisar el las inmediaciones lo encuentran y dentro observan dentro del mismo una sustancia que presumen se trata de droga tal como lo dicen en las actuaciones procesales tanto los funcionarios policiales actuantes, la ciudadana que sirve de testigo e inclusive el ciudadano A.T.R.Y., quien declara como testigo solicitado por la defensa cuando refiere que “minutos más tarde llegan otros funcionarios del monte bajando hacia el río mostrando una bolsa transparente que contenía un polvo blanco...”

    4. - Que conforme a la prueba de orientación, y a la experticia química la sustancia incautada apuntó a ser una sustancia estupefaciente, de las descritas en la ley como de detentación, posesión, prohibida y finalmente que la cantidad allí descrita supera el cuantum establecido para la posesión, es decir mayor a dos gramos de la naturaleza de cocaína y que de acuerdo a su presentación es evidente que su fin era de distribución.

      Esta conducta tal como ha quedado descrita, evidencia el despliegue de una conducta ilícita, que se subsume dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debido a que observa este Juzgado que la cantidad del peso neto fue de noventa y ocho gramos (98,00 gr) con doscientos miligramos, cantidad que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma en su segundo aparte.

      Con respecto a la presunta participación de los ciudadanos Yhonder J.R.C. y F.E.A., señalados como imputados, de las actuaciones procesales se desprende:

    5. - Que existe la presunción razonable de que el ciudadano Yhonder J.R.C. fue el ciudadano que al bajar del vehiculo lanza el paquete que posteriormente al ser encontrado por los funcionarios se determina como contentivo de sustancia estupefaciente.

    6. - Que existe la evidencia que como acompañante del ciudadano Yhonder J.R.C. se encontraba el ciudadano F.E.A..

    7. - Que no queda determinado fehacientemente que el ciudadano F.E.A., se trasladaba como usuario del servicio tal como lo alega en su declaración, ni siquiera para sembrar la duda de que se trasladaba en esa condición con lo que se considera que su presencia en es calidad de participe en el hecho.

      De las circunstancias anotadas tenemos que en este caso es evidente la participación de ambos ciudadanos en la comisión del delito que se da por acreditado, lo cual deviene como ha quedado establecido el que no esta demostrado la condición de usuario o pasajero del vehiculo, de cuyo conductor queda evidenciado fue el ciudadano que presuntamente lanzó el paquete contentivo de la sustancia, circunstancias que en esta fase del proceso producen la suficiente convicción con un alto grado de probabilidad que la sustancia era producto para la distribución conjunta.

      En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión con un quantum de seis a ocho años y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación del imputado en la detentación de dicha sustancia.

  3. De la legalidad de la aprehensión:

    Considerando que son dos los requisitos fundamentales para que concurra la situación de flagrancia, a saber; en primer termino la actualidad, esto es, la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, y, en el segundo término, la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho, en este caso, bajo el análisis ya realizado a las actuaciones procesales, la detención del ciudadano se produce en el momento de la ejecución del hecho, por decomisársele la sustancia en su poder, lo cual califica el hecho por su naturaleza en un estado permanente de flagrancia, circunstancia que está prevista como para calificar el hecho aquí objeto del proceso como delito en flagrancia, y por consiguiente detención en situación de flagrancia, por cumplir los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, y así se declara.

  4. De la procedencia de medidas cautelares

    A los fines de determinar la procedencia de medidas cautelares contra los ya citados ciudadanos, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, aun cuando, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, pero esto debe ser la Ultima ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, derecho inherente a toda persona, a quién se le haya conculcado uno de sus derechos, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En ese mismo orden debe tenerse claro, que por tratarse de una intromisión en la esfera de libertad del individuo, dependiendo de la naturaleza del delito, se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, que según nuestra legislación procesal solo puede proceder esta medida cautelar privativa de libertad absoluta, cuando existan los extremos no solo por la gravedad del hecho, sino que también debe existir al menos un indicio grave que comprometa penalmente al imputado, y que exista prohibición expresa de ley.

    En el caso que se somete a consideración de este Juzgado, se considera que sí están dados los presupuestos necesarios para imponerse la medida cautelar grave solicitada, lo cual viene dado, no solo por el cumplimiento de las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acreditación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no esta prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acrediten la participación del imputado, sino que también se encuentra evidente el tercer extremo de dicha norma, evidente debido a la magnitud del daño que se ocasiona de llegar la sustancia a su destino final, que se trata de un delito pluri-ofensivo, lo que a su vez califica el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 ejusdem, . y también porque así lo determina la Ley especial en materia de drogas, en su artículo 31, al establecer en el ultimo particular que los delitos previstos en esa norma no gozaran de los beneficios procesales interpretando que se entiende por beneficio como utilidad o provecho durante el proceso.

    En consecuencia se considera procedente el pedimento del Ministerio Público, el de imponer las medidas cautelares de la mas grave ya descritas al citado ciudadano. Y obviamente declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto la procedencia de medida cautelar sustitutiva.

  5. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público a fines de que se le acuerde la prosecución del procedimiento por el ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que previa la observación del estado en que se encuentran los actos de investigación y siendo que le es facultativo a dicha Representación Fiscal, al establecer ley, que el Fiscal del Ministerio Público según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o el abreviado, lo cual indica que le esta dado al Ministerio Público previo el análisis del caso determinar cual de los procedimientos a seguir es el adecuado para aplicar al caso concreto.

    DISPOSITIVA

    Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Califica la aprehensión practicada en situación de flagrancia en contra de los ciudadanos Yhonder J.R.C., venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en fecha primero (01) de noviembre del año 1973, residenciando en el Barrio La Arenosa calle 9 entre carreras 11 y 12, casa Nº 11-70 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 12.485.113 y F.E.A., venezolano, fecha de nacimiento 20/09/76, soltero obrero residenciado en la Avenida principal de la Urbanización S.B., casa Nº 72 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 12.896.009; por realizarse bajo las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado como el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ultimo particular del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito, en contra de los referidos ciudadanos Yhonder J.R.C. y F.E.A..

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, ordénese el reingreso a la Comandancia de Policía con sede en esta ciudad, de los imputados ya identificados a los fines subsiguientes del proceso, donde quedara a la orden de este Juzgado de Control.

La Juez;

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria;

Abg. Omly Soto.

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