Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 27 de Mayo de 2008

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana K.J.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.528.662, en beneficio de su hija (Identidad Omitida).

APODERADA JUDICIAL: C.B.S., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.72143.

DEMANDADO: A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.728.981.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana K.J.R.T. el 03.08.06, a través de apoderada, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano A.J.C., a favor de su hija (Identidad Omitida), por lo que la demanda fue admitida el 09.08.06, alegando en el libelo: “…el padre de la adolescente…acordó con la madre…en Acta de Conciliación levantada por la Defensoría…que depositaría mensualmente…la suma de…Bs.100.000,00, en la cuenta de ahorros…Fondo Común…De igual modo…depositaría…en los meses de julio y diciembre de cada año, una cantidad igual a la convenida como obligación alimentaria, como cuota extra, conviniéndose finalmente que la referida cantidad sería aumentada anualmente el…10%...el Juez…1 de la Sala de Juicio de este mismo Tribunal…homologó la referida conciliación…por auto de fecha…5 de abril de…2005, se decretó la ejecución de la referida sentencia…no obstante las gestiones realizadas por la madre…el ciudadano…no ha cumplido con la obligación…adeudando hasta la fecha las pensiones correspondientes a…agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del…2005…enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del…2006...”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente, copia simple de las actuaciones judiciales No. S-3553 (F.1 al 31).

Ordenadas todas las diligencias para lograr la citación personal del demandado, en fecha 31.10.06, fue consignada la boleta de citación cumplida, solicitando el accionado, el 09.11.06, el diferimiento del acto por no contar con defensa técnica, requiriendo se le designase abogado, requiriéndose el 24.11.06, la colaboración de un abogado del servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados de este Estado, aceptando el cargo la abogada L.M., en fecha 25.01.07, por lo que, el 05.02.07, se ordenó notificar la oportunidad de la contestación, contestando la demanda el 26.02.07, alegando “…Rechazo niego y contradigo que el ciudadano…se niegue a cumplir con su Obligación ya que en su debida oportunidad se celebro un convenio por ante la Defensoría…lo cual establecieron la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES mensuales y un aumento automático de un 10%...y el cual fue homologado…lo que ha demostrado la buena fe de mi defendido…no se ha dado con el paradero de mi defendido…se debe ubicar el paradero…para que se verifique la existencia y la capacidad económica de mi defendido…” (F.39, 41, 42, 46, 47, 53).

En fecha 07.03.07, se emitió emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas, promoviéndolas la parte actora el 07.03.07, emitiéndose pronunciamiento el 08.03.07, dictándose auto para mejor proveer el 14.03.07, recibiéndose la información solicitada a través de la SUDEBAN, informando los Bancos MERCANTIL, SOFITASA, BANCAMIGA, CORP BANCA, EXPORTACIÓN y COMERCIO, BOLÍVAR, FEDERAL, CARONÍ, DELSUR, BANORTE, GUAYANA, EXTERIOR, CANARIAS, BANCORO, INVERUNIÓN, CENTRAL, BANVALOR, CASA PROPIA, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, IMCP, DEL TESORO, ACTIVO, VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANPLUS, VENEZUELA, TOTAL BANK, SOFIOCCIDENTE, DEL SOL, NACIONAL DE CRÉDITO, STANFORD BANK, BANAVIH, AGRÍCOLA DE VENEZUELA, PLAZA, BANCOEX, en fechas 28.05.07, 04.06.07, 11.06.07, 01.08.07, 10.08.07, 10.12.07, 10.03.08, que el demandado no registra relación con las mismas, excepto los Bancos FONDO COMÚN, PROVINCIAL, BANFOANDES, BANESCO (F.54, 55, 63, 65, 74 al 76, 78 al 136, 142 al 146, 148, 149, 157, 158, 107 al 118).

En fecha 17.03.08, se fijó la oportunidad de conclusiones y sentenciar, ordenándose la notificación de las partes, siendo consignada la última de las boletas el 12.05.08, dejándose constancia el 15.05.08, que no comparecieron a rendirlas, difiriéndose el plazo para sentenciar el 23.05.08 (F.119, 126, 128, 129, 131).

II

En tal virtud, la accionante en su libelo inserto al folio 1 señaló:

…el padre de la adolescente…acordó con la madre…en Acta de Conciliación levantada por la Defensoría…que depositaría mensualmente…la suma de…Bs.100.000,00, en la cuenta de ahorros…Fondo Común…De igual modo…depositaría…en los meses de julio y diciembre de cada año, una cantidad igual a la convenida como obligación alimentaria, como cuota extra, conviniéndose finalmente que la referida cantidad sería aumentada anualmente el…10%...el Juez…1 de la Sala de Juicio de este mismo Tribunal…homologó la referida conciliación…por auto de fecha…5 de abril de…2005, se decretó la ejecución de la referida sentencia…no obstante las gestiones realizadas por la madre…el ciudadano…no ha cumplido con la obligación…adeudando hasta la fecha las pensiones correspondientes a…agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del…2005…enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del…2006...

. Por su parte, la defensora judicial del demandado al contestar alegó “…Rechazo niego y contradigo que el ciudadano…se niegue a cumplir con su Obligación ya que en su debida oportunidad se celebro un convenio por ante la Defensoría…lo cual establecieron la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES mensuales y un aumento automático de un 10%...y el cual fue homologado…lo que ha demostrado la buena fe de mi defendido…no se ha dado con el paradero de mi defendido…se debe ubicar el paradero…para que se verifique la existencia y la capacidad económica de mi defendido…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

.

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional constituyendo un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa por ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez determina es el monto a cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo o, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción.

Como mecanismo de protección y tratándose del último supuesto, es decir, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción, ha previsto el legislador la acción por cumplimiento de la referida obligación alimentaria, dirigida al reclamo para lograr la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de (Identidad Omitida), a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial quedó probado plenamente con la copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria, promovida e inserta al folio 7 y 57, la cual se aprecia por cuanto no fue desconocida, ni impugnada en el proceso e idónea para probar la filiación invocada y, por tanto, que los ciudadanos A.J.C. y K.J.R.T., son los padres de (Identidad Omitida), así como útil para acreditar la condición de adolescente de ésta, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la actora peticiona el pago de las mensualidades vencidas, imputando la falta de cumplimiento al padre de su hija desde el mes de agosto de 2005, a razón de Bs.100.000,00 cada uno y las bonificaciones especiales, mas los intereses de mora; por consecuencia, habiéndose fijado el quantum alimentario en Bs.100.000,00 mensuales, como quedo probado con la copia de las actuaciones judiciales habidas en el expediente No. S-3553 e insertas al folio 8 al 31, documental ésta apreciada por la sentenciadora por cuanto no fue desconocida, ni impugnada en el proceso, sin que haya sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, resultando útil, frente al alegato no contradicho de la fijación del quantum alimentario en la citada cantidad por vía conciliatoria, para probar la homologación del mismo y, por consiguiente, fijación de dicho quantum en la suma referida arriba.

Sin embargo, el demandado ha sido accionado por cuanto dejó de cumplir dicha obligación desde el mes de agosto de 2005, por tanto, se da por acreditado que el quantum alimentario mensual fue fijado en Bs.100.000, 00 mensuales, disponiendo el artículo 381 ejusdem:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado. Así, la acción por cumplimiento supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum alimentario, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección y en modo alguno involucra el ejercicio de dicha acción la revisión de los presupuestos con base a los cuales los cónyuges, concubinos o padres no convivientes fijaron las reglas a través de las cuales darían cumplimiento a los deberes inherentes a la P.P. ejercida sobre sus hijos, persiguiéndose únicamente en el caso analizado la cancelación de las cantidades dejadas de cancelar por el deudor alimentario en los mismos términos fijados.

En tal virtud, determinados como fueron los términos exactos en que fue fijada la obligación alimentaria, con vista a las exigencias del artículo 381 ibídem quedó probado que el quantum alimentario mensual fue fijado previamente por vía judicial, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión judicial del mismo posteriormente, aunado a la circunstancia que, requerida como fue información a las distintas entidades bancarias del país, las entidades FONDO COMÚN, PROVINCIAL, BANFOANDES, BANESCO, informaron que el accionado tenía relaciones comerciales con los mencionados bancos, informaciones que se aprecian por no haber sido desvirtuadas con otros medios de prueba, sin que contenga ningún elemento que las revista de parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes, apareciendo idóneas para probar sin duda alguna, que el demandado sí contaba con capacidad económica para cumplir su deber alimentario.

Sentado lo anterior observa quien juzga que, asiste la razón a la parte demandante y, por consecuencia, acredita lo injustificado de la omisión en el cumplimiento de aquel deber, en virtud de que, probado como fue el hecho deducido del libelo y referido a la falta de pago de 33 mensualidades ordinarias y 04 bonificaciones especiales, generadas desde el mes de septiembre de 2005, habiendo quedado probada la obligación alimentaria, pues, probada como fue la filiación invocada, queda también acreditada la obligación por ser efecto de la filiación, habiéndose probado, igualmente, que el quantum alimentario fue fijado en Bs.100.000,00 mensuales en la sentencia de homologación dictada en las actuaciones judiciales ya apreciadas, sin que el padre accionado haya probado la existencia de circunstancias que le hubieren impedido justificadamente omitir el cumplimiento del deber alimentario para con su hija, de entidad tal que se constituyera en impedimento para satisfacer el derecho de aquella a contar con todo lo necesario para su manutención, satisfecho por la madre exclusivamente durante el tiempo en que se ha producido la falta de cumplimiento del deber alimentario por el accionado, habida consideración que, a pesar de la falta de cumplimiento, su hija comió, se vistió, no fue probado que presentara quebrantos de salud, por lo que, aún estando insolvente el padre, la beneficiaria vio satisfechas sus necesidades básicas estando con su madre, sin que haya probado que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, hubiere dado satisfacción a su obligación alimentaria mediante entregas directas a la madre de las mensualidades insolutas, a pesar de haber acordado materializarla mediante depósitos en la cuenta del Banco Fondo Común, como quedó probado con las tantas veces mencionadas actuaciones, sin que deba apreciarse la copia certificada de la libreta de la cuenta de ahorros, promovida del folio 58 al 62, en virtud de que, aún cuando se corresponde con los formatos que las entidades bancarias emiten a los ahorristas como aval de los depósitos efectuados, no se hizo evacuar ningún otro elemento indicativo de la persona que realizó los depósitos allí reflejados, máxime si la madre demanda el cumplimiento por la omisión del padre en hacerlo desde el mes de agosto de 2005, apareciendo un depósito por Bs.100.000,00 en el año 2006.

Así, en modo alguno el demandado ha cancelado voluntariamente las sumas adeudadas hasta la presente fecha, ni probó que, con posterioridad a la fijación judicial cuyo cumplimiento se demanda, hayan concurrido causas que justificaren la falta de cumplimiento al deber constitucional, legal y humano de proveer a su hija todo lo necesario para su manutención y desarrollo en concurrencia con la madre, aunado a la circunstancia que las mensualidades demandadas como no cumplidas corresponden a 37 cuotas consecutivas, incluyendo las bonificaciones especiales, sin que constituya justificación los alegatos expuestos por la defensora, habida consideración que la presente se refiere a sumas demandadas como insolutas y no a la revisión de dicho quantum, siendo carga del demandado la prueba de la existencia de tales causas justificativas y no de la adolescente en cuyo beneficio se demandó el pago.

En tal sentido, no surgió a los autos ningún elemento que justificara la omisión o falta de cumplimiento del deber alimentario, pues el padre coobligado alimentista tenía la carga de probar que había satisfecho aquel deber humano, constitucional y legal para con su hija, ni probó la existencia de causas que justificaran su omisión a objeto de cumplir la obligación alimentaria oportuna y cabalmente. En fuerza de las consideraciones precedentes, la sentenciadora concluye plenamente, que se adeudan las 37 mensualidades antes señaladas, sin que el accionado haya probado el pago de las sumas reclamadas como debidas en su totalidad y, por consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana K.J.R.T., de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que las mensualidades reclamadas como no cumplidas son treinta y siete (37), a razón de Bs.100.000,00 cada una, arroja un monto adeudado de BsF.3.700,00, a lo que se suman los intereses de mora generados a la rata del 12% anual por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de BsF.1.221,00, ascendiendo ambos conceptos a BsF.4.921,00; por lo que el ciudadano A.J.C. deberá cumplir con el pago de BsF.4.921,00, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana K.J.R.T., titular de la cédula de identidad No.14.528.662, en contra del ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad No.13.728.981, quien deberá cumplir con el pago de BsF.4921,00, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al día 27 del mes de Mayo de 2008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.12000

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