Decisión nº 299 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Eduardo Camejo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2013-000174

PARTE DEMANDANTE: KARLENIS R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.207.976 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado C.B. inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.67.616

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo deL Distrito Capital bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, de fecha 18 de diciembre de 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Karlenis R.M., identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lirimar González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.186.059, en fecha 15 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 16 de octubre de 2013, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada por ser un ente del estado, distribuida la misma entre los juzgados de juicio le correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación del texto integró en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala que en fecha 27 de marzo de 1995 comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación de la Sociedad Mercantil Banfoandes Banco Universal C.A., “Banfoandes C.A.,” fusionado con otras entidades bancarias como banco confederado S.A., Central Banco Universal, Banco y Bannorte Banco Comercial, para que lo sucediera a titulo universal el Banco Bicentenario Banco Universal C.A., que tal banco fue el sucesor a titulo universal del patrimonio de las antes referidas entidades bancarias especialmente de la Sociedad Mercantil Banfoandes Banco Universal con quien comenzó su relación de trabajo, que el ultimo cargo desempeñado fue el de Gerente de Agencia, devengando un salario de Bs.6.000,00 mensuales con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 m y de 02:00 p.m., a 06:00. p.m., hasta el 21 de noviembre de 2011, que las prestaciones no fueron canceladas conforme a derecho y conforme a los salarios devengados durante la relación laboral, que en numerosas oportunidades ha solicitado el pago de la diferencia de las prestaciones que se le adeudan y que hasta la presente fecha no le han sido pagadas, que la relación de trabajo se mantuvo por un periodo de 16 años, 7 meses y 24 días, que por tal incumplimiento de la demandada acude a demandar el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad e intereses Art.108 L.O.T., Bs.498.228,31

Días Adicionales Bs.8.950,00

Vacaciones Bs.39.600,00

Bono Vacacional Bs.32.436,00

Utilidades Bs.161.696,40

Indemnización por Despido Art.125 L.O.T., Bs.44.750,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.26.850,00

Que todos los conceptos demandados resultan la cantidad de Bs.812.510,11 por lo que estima la demanda por la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.812.510,11) mas lo que resulte de los intereses moratorios y corrección monetaria.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada Con Lugar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no presentó escrito de contestación.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Visto que en el presente caso se remitió la causa a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a audiencia preliminar y también es de señalar que no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio oral y publica pero en razón de que el mismo es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República no existe en su contra la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Al respecto es de señalar que como quiera que la parte demandada es un ente del estado que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; tiene la carga la parte demandante de demostrar los hechos alegados en el libelo y debe este Tribunal verificar que las pretensiones de la actora se encuentren ajustados a derecho, habida cuenta que, en virtud de tales privilegios, no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 eiusdem para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En efecto, en el caso subjudice, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Estado como propietario del la empresa demandada en el presente asunto; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de éstos por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen:

…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

.

De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del M.T.; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por la demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

Vista así las cosas, es importante destacar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículo 62 y 63, lo siguiente:

Artículo 62: “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

En consecuencia en el presente caso por lo antes transcrito no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República en razón de que el demandado es un ente del estado y se encuentran en juego los intereses patrimoniales de la república por lo que se tiene como contradicha la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 68 del decreto con rango fuerza valor y ley de la Procuraduría General de la República, el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. -) Inserto en el folio 50 marcada “A” que también se encuentra promovida marcada “E” y riela en el folio 54 copia de notificación dirigida a la ciudadana R.M.K.J., V-12.207.976, de la cual se ordenó su exhibición y la misma no fue exhibida por lo que se tiene como cierto su contenido otorgándosele pleno valor probatorio y de la misma se desprende que el ciudadano D.B.D. en su condición de Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., notifica a la demandante de que la institución ha decidido dar por terminada la relación de trabajo, del cargo que actualmente desempeña de Gerente de Agencia adscrito a la Sucursal Alto Barinas la cual surtirá efecto al momento de su notificación. Así se decide.

  2. -) Inserto en los folios 51 y 55 marcados “B” y “F” planilla pago de prestaciones sociales a la que se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende el nombre, logo y rif de la institución bancaria demandada, la fecha de emisión de la planilla de pago, la identificación de la demandante de autos, el cargo que desempeñaba, la fecha de ingreso y egreso, el salario mensual que devengaba, el salario diario normal y el salario integral diario, el motivo de retiro que fue por despido injustificado, los conceptos y cantidades pagadas al momento de la terminación de la relación, las deducciones, la firma de la demandante, y que el monto total de las prestaciones sociales fue por Bs.192.657,01, a la que se le restó la cantidad de Bs.77.634,00 por anticipo de prestaciones y otros conceptos, resultando el monto total cancelado por la cantidad de Bs.115.023,01. Así se decide.

  3. -) Insertos en los folios 52 y 56 marcados “C” y “G” oficio suscrito por el ciudadano F.G. vicepresidente de Gestión Humana de la demandada al que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que es un oficio dirigido a la Lic. Marisol Alcalá directora General de Prestaciones en la que le comunica que la ciudadana R.M.K.J., mantiene en proceso de tramitación su liquidación de haberes derivados de la relación laboral que mantenía con esa institución. Así se decide.

  4. -) Inserta en el folio 53 marcada “D” Constancia de trabajo a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el logo de la demandada, el sello húmedo de la Vicepresidencia de Gestión Humana del Banco Bicentenario, la firma del ciudadano F.G. en su condición de Vicepresidente de Gestión Humana, mediante la cual hace constar que la ciudadana R.M.K.J. titular de la cedula de identidad Nro.12.207.976 laboró para Banfoandes Banco Universal desde el 27-03-1995 hasta el 17/12/2009 fecha en que se produjo la fusión por la incorporación de la entidad antes mencionada, pasando a ser Bicentenario Banco Universal C.A., en la cual laboró desde el 18/12/2009 hasta el 21/11/2011 desempeñando el cargo de Gerente de Agencia adscrito a la Sucursal Alto Barinas percibiendo un ingreso básico mensual de Bs.6.000,00, en consecuencia se tiene como cierto la prestación del servicio desde el 27 de marzo de 1995 hasta el 21 de noviembre de 2011 y así se decide.

Pruebas del demandado

La parte demandada no promovió medios probatorios

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se demanda la diferencia de las prestaciones sociales alegando la demandante que el 27 de marzo de 1995 comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación de la Sociedad Mercantil Banfoandes, Banco Universal que fue sucedido a titulo universal por el Banco Bicentenario, Banco Universal hasta el 21 de noviembre de 2011 fecha en que fue despedida injustificadamente, que al momento del pago de las prestaciones sociales las mismas no fueron canceladas conforme a derecho y a los salarios devengados durante toda la relación laboral, que ha solicitado ante la demandada el pago de la diferencia de prestaciones sociales y hasta la fecha no le ha obtenido respuesta alguna, ahora bien vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y en razón de que es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República y por cuanto se encuentran en juego los intereses patrimoniales de la República no le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, en el caso de marras, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Estado como propietario de la empresa demandada; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de éstos por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, debe destacarse que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales en el procedimiento laboral no implican un desequilibrio en su ejecución, ya que su exigencia se encuentra expresamente contemplada en el artículo 12 eiusdem, por cuanto se considera que la aplicación de dichos privilegios debe responder a un razonamiento expositivo en cuanto a su cumplimiento, en función de la dilación o la desigualdad procesal y económica que pueda conllevar a éstos para con la trabajadora, siendo que en el caso de autos, el privilegio procesal se refiere a la contradicción de la demanda por la falta de asistencia a la audiencia preliminar, a la falta de contestación de demanda y la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada, correspondiendo a la parte demandante la carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, en este sentido quedó demostrado de la documental que riela en el folio 53 marcada “D” que la demandante de autos efectivamente laboró para la demandada desde el 23 de marzo de 1995 hasta el 21 de noviembre de 2011, siendo su ultimo cargo desempeñado el de Gerente de Agencia y su ultimo salario básico mensual devengado fue la cantidad de Bs.6.000,00, tal como lo alegó en el libelo, de la misma manera se desprende de la documental que riela en el folio 51 marcado ”B” que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, que su ultimo salario normal diario fue de Bs.200,00 y que su ultimo salario integral diario fue de Bs.298,33, así como que la empresa le canceló a la demandante cierta cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, este Tribunal tomando como base los salarios alegados por la demandante procede a determinar los conceptos y las cantidades que en derecho le corresponden a la demandante desde el inicio de la relación de trabajo es decir desde el 23 de marzo de 1995 hasta el 21 de noviembre de 2011, fecha en que fue despedida injustificadamente tal como quedó demostrado. Así se decide.

En este sentido pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por la prestación del servicio desde 23 de marzo de 1995 hasta el 21 de noviembre de 2011, es decir por un tiempo de servicio de 16 años, 7 meses y 24 días, y el calculo se efectuara conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento de la prestación del servicio y luego determinar si existe una diferencia entre lo pagado por la parte demandada y lo que en derecho le corresponde a la demandante de autos.

Compensación por transferencia

Le corresponde a la demandante el pago por antigüedad correspondiente al periodo que va desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 23 de marzo de 1995, hasta la fecha de la reforma de la Ley, al respecto el artículo 666 de la referida Ley señala que los trabajadores sometidos a la misma, así como los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, calculada en base al salario normal del mes anterior a la reforma, es decir, el salario a considerar será el del mes de mayo de 1997, que en el presente caso por cuanto la demandante no señaló los salarios que devengaba en esa oportunidad se tomara como base para el calculo del de compensación por transferencia el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha era de Bs.15,00 mensuales es decir Bs.0,50 diarios y por cuanto el tiempo a considerar son 2 años y que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo debe pagarse 30 días por año, le corresponden 60 días para un monto de Bs. 30,00.

Prestación de Antigüedad e intereses sobre antigüedad Art.108 L.O.T.

Reclama por este concepto como diferencia la cantidad de Bs.498.228,31, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo le corresponden a la trabajadora por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, ahora bien por cuanto al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 ya la relación se encontraba vigente le corresponde 5 días desde el primer mes en que entro en vigencia la Ley hasta la finalización de la relación laboral calculados en base al salario integral, como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

jul-97 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 Bs 141,48

ago-97 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 Bs 141,48 Bs 141,48

sep-97 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 Bs 141,48 Bs 282,96

oct-97 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 Bs 141,48 Bs 424,44

nov-97 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 Bs 141,48 Bs 565,93

dic-97 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 Bs 141,48 Bs 707,41

ene-98 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 Bs 194,54 Bs 901,94

feb-98 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 Bs 194,54 Bs 1.096,48

mar-98 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 Bs 194,54 Bs 1.291,02

abr-98 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 Bs 194,54 Bs 1.485,56

may-98 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 Bs 194,54 Bs 1.680,09

jun-98 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 Bs 194,54 Bs 1.874,63

jul-98 1100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 Bs 194,54 Bs 2.069,17

ago-98 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 Bs 195,05 Bs 2.264,21

sep-98 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 Bs 195,05 Bs 2.459,26

oct-98 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 Bs 195,05 Bs 2.654,31

nov-98 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 Bs 195,05 Bs 2.849,35

dic-98 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 Bs 195,05 Bs 3.044,40

ene-99 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 Bs 195,05 Bs 3.239,44

feb-99 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 Bs 195,05 Bs 3.434,49

mar-99 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 Bs 195,05 Bs 3.629,54

abr-99 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 Bs 195,05 Bs 3.824,58

may-99 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 Bs 195,05 Bs 4.019,63

jun-99 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 Bs 195,05 Bs 4.214,68

jul-99 1100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 Bs 195,05 Bs 4.409,72

ago-99 1100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 Bs 195,56 Bs 4.605,28

sep-99 1100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 Bs 195,56 Bs 4.800,83

oct-99 1100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 Bs 195,56 Bs 4.996,39

nov-99 1100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 Bs 195,56 Bs 5.191,94

dic-99 1100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 Bs 195,56 Bs 5.387,50

ene-00 2200,00 73,33 1,83 3,06 78,22 5 Bs 391,11 Bs 5.778,61

feb-00 2200,00 73,33 1,83 3,06 78,22 5 Bs 391,11 Bs 6.169,72

mar-00 2200,00 73,33 1,83 3,06 78,22 5 Bs 391,11 Bs 6.560,83

abr-00 2200,00 73,33 1,83 3,06 78,22 5 Bs 391,11 Bs 6.951,94

may-00 2200,00 73,33 1,83 3,06 78,22 5 Bs 391,11 Bs 7.343,06

jun-00 2200,00 73,33 1,83 3,06 78,22 5 Bs 391,11 Bs 7.734,17

jul-00 2200,00 73,33 1,83 3,06 78,22 5 Bs 391,11 Bs 8.125,28

ago-00 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 Bs 392,13 Bs 8.517,41

sep-00 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 Bs 392,13 Bs 8.909,54

oct-00 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 Bs 392,13 Bs 9.301,67

nov-00 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 Bs 392,13 Bs 9.693,80

dic-00 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 Bs 392,13 Bs 10.085,93

ene-01 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 Bs 392,13 Bs 10.478,06

feb-01 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 Bs 392,13 Bs 10.870,19

mar-01 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 Bs 392,13 Bs 11.262,31

abr-01 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 Bs 392,13 Bs 11.654,44

may-01 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 Bs 392,13 Bs 12.046,57

jun-01 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 Bs 392,13 Bs 12.438,70

jul-01 2200,00 73,33 2,04 3,06 78,43 5 Bs 392,13 Bs 12.830,83

ago-01 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 Bs 393,15 Bs 13.223,98

sep-01 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 Bs 393,15 Bs 13.617,13

oct-01 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 Bs 393,15 Bs 14.010,28

nov-01 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 Bs 393,15 Bs 14.403,43

dic-01 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 Bs 393,15 Bs 14.796,57

ene-02 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 Bs 393,15 Bs 15.189,72

feb-02 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 Bs 393,15 Bs 15.582,87

mar-02 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 Bs 393,15 Bs 15.976,02

abr-02 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 Bs 393,15 Bs 16.369,17

may-02 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 Bs 393,15 Bs 16.762,31

jun-02 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 Bs 393,15 Bs 17.155,46

jul-02 2200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 Bs 393,15 Bs 17.548,61

ago-02 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 Bs 394,17 Bs 17.942,78

sep-02 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 Bs 394,17 Bs 18.336,94

oct-02 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 Bs 394,17 Bs 18.731,11

nov-02 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 Bs 394,17 Bs 19.125,28

dic-02 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 Bs 394,17 Bs 19.519,44

ene-03 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 Bs 394,17 Bs 19.913,61

feb-03 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 Bs 394,17 Bs 20.307,78

mar-03 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 Bs 394,17 Bs 20.701,94

abr-03 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 Bs 394,17 Bs 21.096,11

may-03 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 Bs 394,17 Bs 21.490,28

jun-03 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 Bs 394,17 Bs 21.884,44

jul-03 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 Bs 394,17 Bs 22.278,61

ago-03 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 Bs 395,19 Bs 22.673,80

sep-03 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 Bs 395,19 Bs 23.068,98

oct-03 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 Bs 395,19 Bs 23.464,17

nov-03 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 Bs 395,19 Bs 23.859,35

dic-03 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 Bs 395,19 Bs 24.254,54

ene-04 3150,00 105,00 3,79 4,38 113,17 5 Bs 565,83 Bs 24.820,37

feb-04 3150,00 105,00 3,79 4,38 113,17 5 Bs 565,83 Bs 25.386,20

mar-04 3150,00 105,00 3,79 4,38 113,17 5 Bs 565,83 Bs 25.952,04

abr-04 3150,00 105,00 3,79 4,38 113,17 5 Bs 565,83 Bs 26.517,87

may-04 3150,00 105,00 3,79 4,38 113,17 5 Bs 565,83 Bs 27.083,70

jun-04 3150,00 105,00 3,79 4,38 113,17 5 Bs 565,83 Bs 27.649,54

jul-04 3150,00 105,00 3,79 4,38 113,17 5 Bs 565,83 Bs 28.215,37

ago-04 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 Bs 567,29 Bs 28.782,66

sep-04 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 Bs 567,29 Bs 29.349,95

oct-04 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 Bs 567,29 Bs 29.917,25

nov-04 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 Bs 567,29 Bs 30.484,54

dic-04 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 Bs 567,29 Bs 31.051,83

ene-05 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 Bs 567,29 Bs 31.619,12

feb-05 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 Bs 567,29 Bs 32.186,41

mar-05 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 Bs 567,29 Bs 32.753,70

abr-05 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 Bs 567,29 Bs 33.321,00

may-05 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 Bs 567,29 Bs 33.888,29

jun-05 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 Bs 567,29 Bs 34.455,58

jul-05 3150,00 105,00 4,08 4,38 113,46 5 Bs 567,29 Bs 35.022,87

ago-05 3150,00 105,00 4,38 4,38 113,75 5 Bs 568,75 Bs 35.591,62

sep-05 3150,00 105,00 4,38 4,38 113,75 5 Bs 568,75 Bs 36.160,37

oct-05 3150,00 105,00 4,38 4,38 113,75 5 Bs 568,75 Bs 36.729,12

nov-05 3150,00 105,00 4,38 4,38 113,75 5 Bs 568,75 Bs 37.297,87

dic-05 3150,00 105,00 4,38 4,38 113,75 5 Bs 568,75 Bs 37.866,62

ene-06 4550,00 151,67 6,32 6,32 164,31 5 Bs 821,53 Bs 38.688,15

feb-06 4550,00 151,67 6,32 6,32 164,31 5 Bs 821,53 Bs 39.509,68

mar-06 4550,00 151,67 6,32 6,32 164,31 5 Bs 821,53 Bs 40.331,20

abr-06 4550,00 151,67 6,32 6,32 164,31 5 Bs 821,53 Bs 41.152,73

may-06 4550,00 151,67 6,32 6,32 164,31 5 Bs 821,53 Bs 41.974,26

jun-06 4550,00 151,67 6,32 6,32 164,31 5 Bs 821,53 Bs 42.795,79

jul-06 4550,00 151,67 6,32 6,32 164,31 5 Bs 821,53 Bs 43.617,31

ago-06 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 Bs 823,63 Bs 44.440,95

sep-06 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 Bs 823,63 Bs 45.264,58

oct-06 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 Bs 823,63 Bs 46.088,22

nov-06 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 Bs 823,63 Bs 46.911,85

dic-06 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 Bs 823,63 Bs 47.735,49

ene-07 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 Bs 823,63 Bs 48.559,12

feb-07 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 Bs 823,63 Bs 49.382,75

mar-07 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 Bs 823,63 Bs 50.206,39

abr-07 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 Bs 823,63 Bs 51.030,02

may-07 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 Bs 823,63 Bs 51.853,66

jun-07 4550,00 151,67 6,74 6,32 164,73 5 Bs 823,63 Bs 52.677,29

jul-07 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 Bs 825,74 Bs 53.503,03

ago-07 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 Bs 825,74 Bs 54.328,77

sep-07 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 Bs 825,74 Bs 55.154,51

oct-07 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 Bs 825,74 Bs 55.980,25

nov-07 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 Bs 825,74 Bs 56.806,00

dic-07 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 Bs 825,74 Bs 57.631,74

ene-08 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 Bs 825,74 Bs 58.457,48

feb-08 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 Bs 825,74 Bs 59.283,22

mar-08 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 Bs 825,74 Bs 60.108,96

abr-08 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 Bs 825,74 Bs 60.934,70

may-08 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 Bs 825,74 Bs 61.760,44

jun-08 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 Bs 825,74 Bs 62.586,18

jul-08 4550,00 151,67 7,16 6,32 165,15 5 Bs 825,74 Bs 63.411,92

ago-08 4550,00 151,67 7,58 6,32 165,57 5 Bs 827,85 Bs 64.239,77

sep-08 4550,00 151,67 7,58 6,32 165,57 5 Bs 827,85 Bs 65.067,62

oct-08 4550,00 151,67 7,58 6,32 165,57 5 Bs 827,85 Bs 65.895,46

nov-08 4550,00 151,67 7,58 6,32 165,57 5 Bs 827,85 Bs 66.723,31

dic-08 4550,00 151,67 7,58 6,32 165,57 5 Bs 827,85 Bs 67.551,16

ene-09 6000,00 200,00 10,00 33,33 243,33 5 Bs 1.216,67 Bs 68.767,82

feb-09 6000,00 200,00 10,00 33,33 243,33 5 Bs 1.216,67 Bs 69.984,49

mar-09 6000,00 200,00 10,00 33,33 243,33 5 Bs 1.216,67 Bs 71.201,16

abr-09 6000,00 200,00 10,00 33,33 243,33 5 Bs 1.216,67 Bs 72.417,82

may-09 6000,00 200,00 10,00 33,33 243,33 5 Bs 1.216,67 Bs 73.634,49

jun-09 6000,00 200,00 10,00 33,33 243,33 5 Bs 1.216,67 Bs 74.851,16

jul-09 6000,00 200,00 10,00 33,33 243,33 5 Bs 1.216,67 Bs 76.067,82

ago-09 6000,00 200,00 10,56 33,33 243,89 5 Bs 1.219,44 Bs 77.287,27

sep-09 6000,00 200,00 10,56 33,33 243,89 5 Bs 1.219,44 Bs 78.506,71

oct-09 6000,00 200,00 10,56 33,33 243,89 5 Bs 1.219,44 Bs 79.726,16

nov-09 6000,00 200,00 10,56 33,33 243,89 5 Bs 1.219,44 Bs 80.945,60

dic-09 6000,00 200,00 10,56 33,33 243,89 5 Bs 1.219,44 Bs 82.165,05

ene-10 6000,00 200,00 10,56 33,33 243,89 5 Bs 1.219,44 Bs 83.384,49

feb-10 6000,00 200,00 10,56 33,33 243,89 5 Bs 1.219,44 Bs 84.603,94

mar-10 6000,00 200,00 10,56 33,33 243,89 5 Bs 1.219,44 Bs 85.823,38

abr-10 6000,00 200,00 10,56 33,33 243,89 5 Bs 1.219,44 Bs 87.042,82

may-10 6000,00 200,00 10,56 33,33 243,89 5 Bs 1.219,44 Bs 88.262,27

jun-10 6000,00 200,00 10,56 33,33 243,89 5 Bs 1.219,44 Bs 89.481,71

jul-10 6000,00 200,00 10,56 33,33 243,89 5 Bs 1.219,44 Bs 90.701,16

ago-10 6000,00 200,00 11,11 33,33 244,44 5 Bs 1.222,22 Bs 91.923,38

sep-10 6000,00 200,00 11,11 33,33 244,44 5 Bs 1.222,22 Bs 93.145,60

oct-10 6000,00 200,00 11,11 33,33 244,44 5 Bs 1.222,22 Bs 94.367,82

nov-10 6000,00 200,00 11,11 33,33 244,44 5 Bs 1.222,22 Bs 95.590,05

dic-10 6000,00 200,00 11,11 33,33 244,44 5 Bs 1.222,22 Bs 96.812,27

ene-11 6000,00 200,00 11,11 33,33 244,44 5 Bs 1.222,22 Bs 98.034,49

feb-11 6000,00 200,00 11,11 33,33 244,44 5 Bs 1.222,22 Bs 99.256,71

mar-11 6000,00 200,00 11,11 33,33 244,44 5 Bs 1.222,22 Bs 100.478,94

abr-11 6000,00 200,00 11,11 33,33 244,44 5 Bs 1.222,22 Bs 101.701,16

may-11 6000,00 200,00 11,11 33,33 244,44 5 Bs 1.222,22 Bs 102.923,38

jun-11 6000,00 200,00 11,11 33,33 244,44 5 Bs 1.222,22 Bs 104.145,60

jul-11 6000,00 200,00 11,11 33,33 244,44 5 Bs 1.222,22 Bs 105.367,82

ago-11 6000,00 200,00 11,67 33,33 245,00 5 Bs 1.225,00 Bs 106.592,82

sep-11 6000,00 200,00 11,67 33,33 245,00 5 Bs 1.225,00 Bs 107.817,82

oct-11 6000,00 200,00 11,67 33,33 245,00 5 Bs 1.225,00 Bs 109.042,82

nov-11 6000,00 200,00 11,67 33,33 245,00 5 Bs 1.225,00 Bs 110.267,82

Días Adicionales de antigüedad

Reclama por este concepto como diferencia la cantidad de Bs.8.950,00, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, pero es de señalar que este derecho le nace a la trabajadora a partir del segundo año de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta la culminación de la relación como se detalla a continuación:

Año Días Salario Total

1999 2 Bs.39,01 Bs.78,02

2000 4 Bs.78,22 Bs.312,88

2001 6 Bs.78,43 Bs.470,58

2002 8 Bs.78,63 Bs.629,04

2003 10 Bs.78,83 Bs.788,30

2004 12 Bs.113,17 Bs.1.358,04

2005 14 Bs.113,46 Bs.1.588,44

2006 16 Bs.164,31 Bs. 2.698,96

2007 18 Bs.165,15 Bs. 2.972,70

2008 20 Bs.165,15 Bs. 3.303,00

2009 22 Bs.243,33 Bs. 5.353,26

2010 24 Bs.243,89 Bs. 5.853,36

2011 26 Bs.244,44 Bs. 6.355,44

TOTAL Bs.31.762,02

Complemento de antigüedad Art.108 parágrafo primero L.O.T.

Es necesario señalar que el parágrafo primero del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: de acuerdo a la vigencia de la relación de trabajo que fue de 16 año, 7 meses y 24 días el literal c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, en consecuencia le corresponde por este concepto 25 días por el salario integral que era de Bs.245,00 para un total de Bs.6.125,00.

Vacaciones Art.219 L.O.T.

Reclama como diferencia por este concepto la cantidad de Bs.39.600,00 , alegando que la parte demandada no le canceló y que mucho menos disfruto de los periodos vacacionales de los años 2005 al 2006, 2006 al 2007, 2007 al 2008, 2008 al 2009, 2009 al 2010, 2010 al 2011 y que las mismas deben ser pagadas en base al ultimo salario y a 30 días por cada periodo, ahora bien por cuanto la demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda y tampoco asistió a la audiencia de juicio pero en razón de que la misma es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda y no le es aplicable la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, pero es de señalar que dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.208 de fecha 16 de marzo de 2010 caso Eleoccidente donde se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia que si bien es cierto la demandada es un ente del estado que goza de los privilegios y prerrogativas de la República no es menos cierto que estos privilegios no se extienden a la distribución de la carga de la prueba, por lo que en consecuencia en el presente caso al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda y correspondiéndole a ella la carga de demostrar que cumplió en su totalidad con la obligación reclamada cuestión que no hizo por cuanto la misma no promovió elemento probatorio por su incomparecencia a la audiencia preliminar, le corresponde a la trabajadora el calculo de estos periodos vacacionales que alego que no fueron pagados por la demandada en base al ultimo salario normal diario devengando y en los demás periodos en base al mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo que conforme a lo establecido en el articulo 219 eiusdem es de 15 días en el primer año y en los años siguientes un día adicional hasta un máximo de 15 días hábiles como se detalla a continuación:

Periodo Vacacional Días Salario Total

1997-1998 15 Bs.26,67 Bs.400,05

1998-1999 16 Bs.36,07 Bs.577,12

1999-2000 17 Bs.36,67 Bs.623,39

2000-2001 18 Bs.73,33 Bs.1.319,94

2001-2002 19 Bs.73,33 Bs.1.393,27

2002-2003 20 Bs.73,33 Bs.1.466,60

2003-2004 21 Bs.73,33 Bs.1.539,93

2004-2005 22 Bs.105,00 Bs.2.310,00

2005-2006 23 Bs.200,00 Bs.4.600,00

2006-2007 24 Bs.200,00 Bs.4.800,00

2007-2008 25 Bs.200,00 Bs.5.000,00

2008-2009 26 Bs.200,00 Bs.5.200,00

2009-2010 27 Bs.200,00 Bs.5.400,00

2010-2011 28 Bs.200,00 Bs.5.600,00

TOTAL Bs. 40.230,30

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.

De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem y visto que la relación de trabajo se mantuvo durante 16 años, 7 meses y 24 días le corresponde por la fracción de los 7 meses 16,91 días en base al ultimo salario devengado que era de Bs.200,00 para un total de Bs.3.383,33

Bono Vacacional Art.223 L.O.T.

Reclama como diferencia por este concepto la cantidad de Bs.32.436,00, alegando que la parte demandada no le canceló lo correspondiente por bono vacacional en los periodos de los años 2005 al 2006, 2006 al 2007, 2007 al 2008, 2008 al 2009, 2009 al 2010, 2010 al 2011 y que las mismas deben ser pagadas en base al ultimo salario y a 27 días por cada periodo, ahora bien por el criterio jurisprudencial transcrito en el punto anterior y en razón de que en el presente caso al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda y correspondiéndole a ella la carga de demostrar que cumplió en su totalidad con la obligación reclamada cuestión que no hizo por cuanto la misma no promovió elemento probatorio por su incomparecencia a la audiencia preliminar, le corresponde a la trabajadora el calculo de estos periodos que alego que no fueron pagados por la demandada en base al ultimo salario normal diario devengando y en los demás periodos en base al mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo que conforme a lo establecido en el articulo 223 eiusdem es de 7 días en el primer año y en los años siguientes un día adicional hasta un máximo de 21 días hábiles como se detalla a continuación:

Periodo Días Salario Total

1997-1998 7 Bs.26,67 Bs.186,69

1998-1999 8 Bs.36,07 Bs.288,56

1999-2000 9 Bs.36,67 Bs.330,03

2000-2001 10 Bs.73,33 Bs.733,30

2001-2002 11 Bs.73,33 Bs.806,63

2002-2003 12 Bs.73,33 Bs.879,96

2003-2004 13 Bs.73,33 Bs.953,29

2004-2005 14 Bs.105,00 Bs.1.470,00

2005-2006 15 Bs.200,00 Bs.3.000,00

2006-2007 16 Bs.200,00 Bs.3.200,00

2007-2008 17 Bs.200,00 Bs.3.400,00

2008-2009 18 Bs.200,00 Bs.3.600,00

2009-2010 19 Bs.200,00 Bs.3.800,00

2010-2011 20 Bs.200,00 Bs.4.000,00

TOTAL Bs. 26.648,46

Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.

De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem y visto que la relación de trabajo se mantuvo durante 16 años, 7 meses y 24 días le corresponde por la fracción de los 7 meses 12,25 días en base al ultimo salario devengado que era de Bs.200,00 para un total de Bs.2.450,00

Utilidades y utilidades fraccionadas Art.174 L.O.T.

Reclama por diferencia por este concepto la cantidad Bs.161.696,40 alegando que la demandada cancelaba 120 días por año y por cuanto no existe prueba alguna que demuestre que la demandada de autos pagaba esta cantidad de días por concepto de utilidades las mismas serán calculadas conforme al mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo que de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo son 15 días por cada año de servicio como limite minimo y en cuanto a la fracción de igual manera establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, los cuales deben ser pagados de la siguiente manera:

Año Días Salario Total

1997 15 Bs.26,67 Bs.400,05

1998 15 Bs.36,07 Bs.541,05

1999 15 Bs.36,67 Bs.550,05

2000 15 Bs.36,67 Bs.550,05

2001 15 Bs.73,33 Bs.1.099,50

2002 15 Bs.73,33 Bs.1.099,50

2003 15 Bs.73,33 Bs.1.099,50

2004 15 Bs.105,00 Bs.1.575,00

2005 15 Bs.105,00 Bs.1.575,00

2006 15 Bs.151,67 Bs.2.275,05

2007 15 Bs.151,67 Bs.2.275,05

2008 15 Bs.151,67 Bs.2.275,05

2009 15 Bs.200,00 Bs. 3.000,00

2010 15 Bs.200,00 Bs. 3.000,00

2011 8,75 Bs.200,00 Bs. 1.750,00

TOTAL Bs.23.064,85

Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.44.750,00, en razón de que quedó demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que la trabajadora fue despedida injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue por un tiempo de servicio de 16 años, 7 meses y 24 días de le corresponden 150 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual de acuerdo a la liquidación que riela en el folio 51 marcada “B” es Bs.298,33 para un total de Bs.44.749,50

Indemnización sustitutiva del preaviso Art.125 L.O.T

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 26.850,00 de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal e) Noventa (90) días de salario, si excediere el limite anterior, es decir cuando la antigüedad sea mayor de 10 años y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 16 años, 7 meses y 24 días le corresponden 90 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.298,33 para un total de Bs.26.849,70

Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden a la trabajadora por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, desde el 23 de marzo de 1995 hasta el 21 de noviembre de 2011, resultan la cantidad de Bs.315.560,98 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, a la que debe deducírsele la cantidad de Bs.192.657,01, (que equivale a Bs.115..023,01 del total de la liquidación pagada más la cantidad de Bs.77.634,00 por concepto de anticipo de prestaciones y otros conceptos) que ya fue cancelada por la empresa demandada del total de asignaciones tal como consta de la documental que riela en el folio 51 del presente expediente, por lo que resulta una diferencia a favor de la trabajadora de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.122.903,97), la cual deberá ser cancelada por la empresa demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.

Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana KARLENIS R.M. anteriormente identificada en autos, contra el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A,.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.122.903,97) por concepto de diferencia de prestaciones sociales más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los diez (10) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. L.E.C.L.S.

Abg. C.M..

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once y diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) CONSTE.-

La Secretaria.

Abg. C.M..

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