Decisión nº PJ0042013000288 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoNegativa De Cambio De Reclusión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles veinte (20) de Noviembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003084

ASUNTO : IP11-P-2012-003084

AUTO NEGANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.-

Recibido como fuera el escrito que antecede suscrito por la Abogada Karlin Herrera y en su carácter de defensora privada del ciudadano D.J.C.S., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: J.J.M.S., B.H., A.J. COLINA YAMARTE Y R.J.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA PRETENSION

La defensa Privada alega entre otras se permita el traslado a la Comandancia de la Coordinación Policial Nº 02, Destacamento Nº 21 de la Policía del Estado Falcón y no en la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C..-

II

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

Como quiera que la defensa privada en su solicitud señala que tal requerimiento se hace en conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho inviolable a la vida, este Órgano Jurisdiccional en apego a los Valores Supremos del Estado Venezolano (artículo 2), a la Tutela Judicial efectiva, (artículo 26) y 334, previstos todos de Nuestra Carta Magna procede a tramitar la referida solicitud en los siguientes términos:

Es deber de esta juzgadora ponderar las circunstancias de los casos en concreto, y buscar un equilibrio entre derechos que interactúan constantemente en el proceso penal; refiriéndome en este caso, a los derechos del imputado, a los derechos de las victimas y a los derechos de la ciudadanía en general, sin que uno sea más importante que otro, ya que, tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedad (delitos) etc.”, vemos pues que es a todas las personas, sin distingo de condiciones, sexo, raza, credo etc., a los que les corresponden los derechos y garantías de la Constitución Nacional.

Al respecto, el m.T.S.d.J. ha fijado posición en cuanto a la igualdad de estos derechos que constantemente confluyen en el proceso penal y haciendo mención al artículo 55 del Texto Fundamental, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-06, Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sostuvo: “…tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establecer el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.” Cursiva nuestra.

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de dichos intereses.

Ahora bien, como quiera que, el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 que en su artículo 4º, literal f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra); y en virtud de haberse recibido en fecha 16.09.2011, comunicación Nº COMGEPEF-CCPNº 2-DIEP-OFICIO Nº 1461, suscrito por el Comisionado agregado Licenciado José Alfredo Medina Colina, en su carácter de Coordinador del Centro de Coordinación Policial Nº 2, mediante el cual textualmente se refiere: “Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de enviarle un saludo institucional y a la vez desearle éxitos en las funciones que le delega el estado dentro del seno del Sistema Judicial del Estado Venezolano, la presente misiva tiene como finalidad solicitar de sus buenos oficios en el sentido de solicitarle muy respetuosamente coordinar con los despachos respectivos adscritos a ese circuito judicial, el traslado de los ciudadanos que se encuentran en calidad de procesados, acusados y otros estatus, a disposición de dichos juzgados, hasta la sede del Internado Judicial de la Ciudad de S.A.d.C. o en su defecto a otros centros penitenciarios acordes para tal fin, esto en virtud que en la actualidad el reten policial de esta coordinación policial 02, rebasa la cantidad de personas detenidas de acuerdo a la capacidad de cada celda, a tal punto que el área de confinamiento compuesta por cinco celdas de pequeñas dimensiones para la permanencia preventiva de una persona por celda, esta siendo utilizada como celda de permanencia, alojando a cuatro personas en su interior, de igual forma el área de detención preventiva, la oficina de receptoría y el área de requisa, sobrepasan su limite, aunado al deterioro en la estructura física y las condiciones infrahumanas y míseras en las que permanecen los procesados, actualmente la población existentes en las celdas del reten policial de esta dependencia policial, supera los ciento veinte (130) reclusos, siendo la capacidad de esta, una cantidad que no debería superar los cincuenta (50) detenidos, observándose claramente un hacinamiento que supera en un 140% de la capacidad de las precitadas instalaciones, provocando además el colapso de las redes de cloacas y averías en las tuberías, alteraciones de orden publico, riñas, motines, entre otras anomalías, lo que además constituye una flagrante violación de los derechos humanos, tal como lo establece Questra carta magna, pactos, tratados y convenios internacionales suscritos por el estado, tomando en cuenta los fundamentos exigidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Leyes Especiales que rigen la Materia penitenciaria, en este sentido algunos de los tribunales de esta circunscripción solo en ciertas decisíones cumplen con esta normativa, tal como lo hizo y expuso el Tribunal Tercero de Control en fecha 17/08/20 11, Expediente IP1 1-P-201 1-002713, de esta Circunspección Judicial, donde establece “Los Centros De Reclusión Por Naturalezas Son Los Centros Penitenciarios De Las Regiones Y No Los Retenes De Las Comandancias Policiales”, algo contradictorio con la realidad, puesto que observamos con preocupación que los imputados tras imponérseles en audiencia de presentación, medida privativa de libertad, son enviados a este centro transitorio de reclusión, donde permanecen durante meses e incluso años, albergando además reclusos que cuentan con condena firme, violentando de esta manera lo preceptuado en el Articulo 272 del Contexto Fundamental, ahora bien es propicia la oportunidad para citar lo establecido en la (ley de Régimen Penitenciario. Capítulo 1: Disposiciones Generales Artículo 3. Que taxativamente establece: Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que balo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin, aunado a lo antes expuesto cumplo con notificarle que en estos momentos nosvemos en la imperiosa necesidad de no recibir personas detenidas por parte de otros organismos del estado acantonados en esta localidad, en vista de que las infraestructuras en referencia se encuentran colapsadas. Participación y solicitud que hago a Usted, con la finalidad de darle un adecuado funcionamiento a las instalaciones del referido centro de reclusión, para su Conocimiento y demás fines legales consiguientes..” Cursiva den Tribunal.

En este orden de ideas es mi deber resaltar que aun y cuanto la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C. no es el recinto por naturaleza para permanecer recluido dada su condición de procesado, no escapa de nuestro conocimiento que durante el desarrollo del ejercicio del cargo la Ministra I.V. encargada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario durante su estadía en el Estado Falcón clausuro de manare absoluta la sede del Internado Judicial de S.A.d.C., estableciendo como nuevo recinto de detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., a objeto de garantizar las condiciones de salubridad y seguridad no solo para los internos si no de las comunidades aledañas.

Asi pues, encuentra esta Juzgadora al analizar las circunstancias antes mencionadas y haciendo una ponderación de intereses a fin de buscar el equilibrio entre tales derechos, que es procedente sacrificar los dos primeros de estos por ser de menor relevancia e interés que el ultimo, ordenándose oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., en función de que tome las medidas de seguridad que considere necesarias para proteger la integridad física del ciudadano D.J.C.S., todo ello, en fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el Articulo 46, Ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, toda vez, que no cuenta el estado Falcón con otro Centro de Detención al cual pueda ser trasladado, tal y como lo requiere su defensa.

Por todo lo anteriormente explanado en auto, esta Juzgadora procede a declarar IMPROCEDENTE, el planteamiento realizado por la defensa privada del acusado D.J.C.S., debiendo permanecer recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C. a la orden de este Juzgado de Control. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes referidos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de TRASLADO hacia la sede de la Policía del Estado Falcón o a la Comandancia de la Policía Bolivariana del Municipal de Carirubana del ciudadano D.J.C.S.; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: J.J.M.S., B.H., A.J. COLINA YAMARTE Y R.J.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, y en consecuencia se mantiene la permanencia en la Ciudad Penitenciaria de S.A.d.C.. Se acuerda oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., en función de que tome las medidas de seguridad que considere necesarias para proteger la integridad física del ciudadano D.J.C.S.. Publíquese y Regístrese. Notifíquese al solicitante de la publicación del presente auto motivado. Déjese copia certificada de la presente resolución. Punto Fijo, Estado Falcón, a los veinte (20) día del mes de Noviembre del año 2013.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. NANCY FALCON COSSI

ASUNTO : IP11-P-2012-003084

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