Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002979

ASUNTO : IP11-P-2010-002979

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

En fecha 19 de julio 2013, se recibió escrito de SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, presentado por la Abg. privada ciudadana Karlin Herrera, defensora del ciudadano J.L.C.C., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 16/9/86, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.667.560, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en creolandia, calle libertados, principal, casa sin numero, sin friso, por la calle de concreto, en la esquina contraria a la bodega donde venden gas, y donde hay un chatarrero, los taques, Estado Falcón. es por lo que de conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 250 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, este Tribunal pasa a analizar la Medida que le fuera impuesta a su defendido; en vista de ello, luego del estudio, análisis y revisión pormenorizado del presente asunto, evidencia que con respecto al acusado J.L.C.C. (…), la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 1º de julio de 2010, en la correspondiente Audiencia de presentación, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286, Y 416 del Código Penal Venezolano y en consecuencia ordenó la Privación de Libertad.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

En fecha 12 de agosto de 2010, el Ministerio Público, mediante la Fiscalia Sexta, interpuso escrito formal de Acusación Fiscal, contra el ciudadano J.L.C.C. (…), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento en grado de Coautor.

El día 26 de enero de 2013, se efectúa la Audiencia Preliminar ante el tribunal Segundo de Control, el cual Admite totalmente la Acusación Fiscal, contra del ciudadano J.L.C.C. (…), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, consagrados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Luiba Díaz. De igual manera acuerda mantener la medida de privativa de libertad impuesta al ciudadano acusado y ordena la apertura al juicio oral y Publico.

Tomando en consideración que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Observa esta Juzgadora que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano J.L.C.C. (…), son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión de mas de de Doce años (…) y entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso, impidiendo la fuga del acusado, lo cual conlleva dos aspectos, por una parte, asegurar la presencia del acusado en el Proceso, y por la otra asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva, tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberán mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

Del mismo modo, observa esta juzgadora, que la revisión de la medida prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta planteada para que el juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido que si esta se hace o no necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal he instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia.

En virtud de lo antes expuesto y al considerar el no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los acusados de autos, así lo ha dejado asentado en sentencia de la sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (…) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sentencia 499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano ut-supra son delitos graves, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, en consecuencia SE DECLARA IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa, ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO

De conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha 1º de julio de 2010 al acusado J.L.C.C. (…) consistente en la Privación Judicial Privativa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Privada, manteniendo la medida. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Notifíquese a las partes y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. C.A.L.

SECRETARIA

ABG. GENESIS MARCANTUONO

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