Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO Nº DP11-O-2011-000058

Consta en autos que, el 07 de febrero de 2000, la ciudadana K.A.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.796.783 interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional sobrevenido contra el acto contenido en el Oficio Nº 68, suscrito por la ciudadana Z.G., Directora del Centro Ambulatorio Dr. L.A.R.D.d.I.V. de los Seguros Sociales.

En fecha 24 de febrero de 2000, se dictó sentencia por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró incompetente, ordenando a su vez, la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia con materia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda previa distribución, en el que declina la competencia, a los efectos de que conozca de la referida pretensión de amparo.

En fecha 08 de marzo de 2000, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto y vista la decisión que la misma dicto en fecha 24 de febrero de 2000, ordenó notificar a las partes y siendo que la parte accionante se encuentra domiciliada en la V.E.A., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Procedimiento Civil, se acuerda comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede la Victoria, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a la parte accionante de la referida decisión.

En fecha 08 de Mayo de 2006, se recibe las actuaciones por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, referente a la Comisión proveniente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede Caracas, Distrito Capital, dándosele entrada, cúmplase con lo ordenado, en consecuencia entréguese al Alguacil de este Tribunal, la Boleta de Notificación con sus anexos librada, a los fines que se practique la notificación correspondiente.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por medio de auto declara la comisión no cumplida, por cuanto no se encontró la Boleta de Notificación de la ciudadana K.A.C.P., en consecuencia se ordeno su remisión al Tribunal Comitente, para que libre la Boleta de Notificación antes mencionada.

En fecha 27 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional al Juez de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibe el presente asunto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay y en fecha 22 de agosto de 2011 se le da entrada y este Tribunal ordena su revisión a los fines de su pronunciamiento, pasando a decidir lo siguiente:

ÚNICO

  1. - Consta en autos que el último y único acto de procedimiento de la parte accionante es de fecha 07 de febrero de 2000 y consistió en la presentación del escrito que encabeza la presente acción de amparo.

  2. - Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de diez (10) años, se comparte el criterio la cual fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:

    ...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

    (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las parte.s

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. ASI SE DECLARA.

  3. En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala Constitucional, precisó:

    ... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.

  4. La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial nº 37.252 del 2 de agosto de 2001.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

    De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Tribunal estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de la acción de amparo sobrevenido interpuesta por la ciudadana K.A.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.796.783, en contra el acto contenido en el Oficio Nº 68, suscrito por la ciudadana Z.G., Directora del Centro Ambulatorio Dr. L.A.R.D.d.I.V. de los Seguros Sociales.

    Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CIUDAD DE MARACAY, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    ABOG. M.C.R..

    LA SECRETARIA,

    Abg. BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:39 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. BETHSI RAMIREZ

    MCR/br/mgblanco

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