Decisión nº PJ0242007001132 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas 06 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-002389

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana KETHNIA K.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V- 6.173.567, actuando en este acto en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada M.C.D.C., Defensora Pública Quinta (5°) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Expedición de Pasaporte y por consiguiente, permiso para Viajar con la adolescente de autos, y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez, que tengo planificado viajar con mi hija a la República de Cuba, aproximadamente en el mes de mayo del presente año,…Omissis…Ahora bien, el padre de mi hija, el ciudadano V.E.P.A., titular de la cédula de identidad N° 7.925.033, desde que (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)contaba con seis (6) meses de nacida, se desentendió, por completo de su hija, no se ha preocupado por cumplir con sus obligaciones de padre y desconozco su paradero, mi hija ni siquiera lo conoce…Omissis…acudo a este digno despacho a solicitar Autorización Judicial para VIAJAR, así como para que le sea expedido el pasaporte de mi hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)..

(Subrayado y Negritas añadidos).

Quien suscribe se permite formular las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para expedir Pasaporte y permiso para Viajar a Cuba, requerido por la ciudadana KETHNIA K.M.M., supra identificada, para trasladarse con su hija a Cuba en el mes de mayo del 2007, a visitar a su otro hijo que estudia en Cuba.

En fecha 13/02/2007 fue admitida la presente solicitud y en consecuencia con el objeto de verificar la existencia o no de oposición a la solicitada autorización para Expedir Pasaporte y Viajar de conformidad con el criterio de carácter vinculante expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2005 (Exp.04-1946), se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y al C.N.E. (C.N.E.), a los fines de solicitarle el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano V.E.P.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.925.033. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiese su opinión en la presente causa. Y por último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó oportunidad para oír a la adolescente de autos.

Notificada la Representación Fiscal, en fecha 05/03/2007, se recibió diligencia de la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien al respecto se adhirió a lo solicitado por esta Sala de Juicio en el auto de admisión y solicitó se instara a la solicitante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo que se encuentra residenciado por razones de estudio en la I.d.C. y original de la c.d.I.d.E.F. y Deporte, la cual riela en el folio cinco (05) del expediente.

En fecha 23/03/2007, se recibió comunicación signada con el N° DGIE-1202-2007, de fecha 05/03/2007 emanada de la Dirección General de Información Electoral del C.N.E., mediante el cual informan la dirección del ciudadano V.P.A..

En fecha 28/03/2007, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano V.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.925.033, para que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a que constare en autos la certificación por Secretaría de la diligencia del Alguacil, dejando constancia de haber practicado la citación, para que expusiera lo que a bien tuviere en relación a la presente solicitud.

En fecha 09/04/2007, el Alguacil J.T., Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de citación del ciudadano V.P.A., con resultado negativo.

En fecha 28/05/2007, se recibió oficio signado con el N° 781, de fecha 02/04/2007, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, mediante el cual informan el domicilio que registra en sus archivos el ciudadano V.P.A..

En fecha 11/06/2007, se ordenó librar nueva boleta de citación al ciudadano V.P.A., a la dirección suministrada por la ONIDEX.

En fecha 19/06/2007, se recibió oficio signado con el N° 1299, de fecha 18/04/2007, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, mediante el cual informan que el ciudadano V.P.A., no registra movimientos migratorios.

En fecha 17/07/2007, el Alguacil L.S., consignó boleta de citación del ciudadano V.E.P., debidamente firmada.

En fecha 30/07/2007, la Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación del ciudadano V.E.P.A., a los fines de que corriera el lapso procesal.

En fecha 02/08/2007, siendo la oportunidad para que compareciera el ciudadano V.E.P.A., se levantó acta dejando constancia que el mismo no compareció.

Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el progenitor de la adolescente de autos, ciudadano V.E.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.925.033, fue debidamente citado, tal como se puede observar en el folio treinta y cinco (35), y que posteriormente fue certificada dicha citación por la Secretaria de la Sala de Juicio en fecha 30/07/2007, que riela al folio treinta y ocho (38), asimismo se observa que en la fecha prevista para que éste compareciere, no lo hizo ni por sí ni por medio de abogado.

Vencido el lapso de la articulación probatoria para que ambas partes expusieran sus alegatos y defensas en torno a lo explanado en el caso bajo análisis, evidencia quien aquí suscribe, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho ni por si ni por medio de apoderado alguno, se observa que la ciudadana KETHNIA K.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V- 6.173.567, al momento de hacer la solicitud de Autorización Judicial para Expedición de Pasaporte y permiso para Viajar, manifiesta que requiere del mismo para trasladarse con su hija a Cuba a visitar en el mes de mayo del presente año (es decir, 2007) , a su otro hijo quien se encuentra estudiando allí (en Cuba).

Al respecto los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen que los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

Así las cosas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito. (Subrayado añadido)

“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:

  1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la P.P., del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.

  2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.

  3. En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.

  4. De manera transitoria, ante la a.d.C.d.P. del Niño y del Adolescente correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener:

Identificación del padre o de la madre que ejerza la p.p., de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.

Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente.

Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente.

El tiempo de duración del viaje.

Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.

Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Omissis…dentro de un lapso no mayor de un año

(Negritas y Subrayado añadidos)

De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuyo caso se relaciona con lo debatido en el presente asunto, toda vez, que el padre de la adolescente de autos, ciudadano V.E.P.A., supra identificado en autos, no compareció ante la sede de este Despacho a manifestar lo que a bien tuviera para otorgar o no la autorización solicitada, en virtud de que recibió y firmó su citación tal como se evidencia en los autos, en tal virtud, en lo que respecta a las autorizaciones de viaje, los lineamientos aprobados por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, son bien claros al establecer que las autorizaciones para viajar, deben ser específicas para cada viaje, y en la presente solicitud, se puede observar que la misma es ambigua toda vez que la madre simplemente manifiesta que “tengo planificado viajar con mi hija a la República de Cuba,( aproximadamente en el mes de mayo del presente año)…”. En tal sentido, en relación a la solicitud de expedición de Pasaporte, esta Jueza Unipersonal N° XV luego del profundo análisis del planteamiento del problema y en miras de decidir lo más conveniente para la adolescente de autos, se permite citar el contenido de los Artículos 8, 27 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 7 del Reglamento de Pasaportes que rezan:

“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 63. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.

Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos. (Subrayado añadido)

Artículo 7. No pueden obtener el pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona que ejerza la p.p. o tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de Menores del domicilio de dicha persona

. (Negrita y Subrayado añadidos)

Como complemento de lo anterior, esta Jueza Unipersonal se permite citar extractos de la decisión cuyo criterio es de CARÁCTER VINCULANTE expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2005 de la Sala Constitucional (Expediente N° 04-1946) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien al respecto señala:

…Cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc, que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor.…Omissis... Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita. Conforme a dicha norma (artículo 76) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos. Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan. Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda…Omissis… y si el viaje es fuera del país, podrán viajar los menores acompañados de ambos padres o de uno solo, caso éste último en que necesitan una autorización del otro expedida en documento autenticado, a menos que el menor tenga un solo representante legal y viaje con él…Omissis… La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso…Omissis…” (Subrayado añadido)

Luego del análisis de las disposiciones legales y jurisprudenciales anteriormente citadas, y a fin de abundar un tanto en torno a lo anterior, se estima atinado señalar lo que al respecto del Interés Superior del Niño y del Adolescente, M.G.M. de Guerrero ha señalado en su obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en los términos siguientes:

…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNA…

…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.

El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.

En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:

• ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y

• asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...

. (Subrayado y negritas añadidas)

En aplicación del principio citado al presente asunto, deben hacerse las siguientes consideraciones:

- Que el viaje al cual se hace referencia en la presente solicitud, se señala como pautado para ser efectuado a Cuba, aproximadamente en el mes de mayo del presente año (es decir 2007), no aportándose mayores datos en relación al referido viaje, no resultando en modo alguno específico, toda vez que el mismo de acuerdo a lo planteado en la solicitud no se señala fecha cierta del viaje, por lo que quien suscribe considera que la solicitante aspira a una autorización de viaje de carácter amplio, y visto que en la oportunidad legal no aportó al presente asunto elementos probatorios que ilustraran al respecto, se considera impropio así como una verdadera contravención a las normas anteriormente citadas, el otorgamiento de la autorización para viajar de forma indefinida.

- Que la fecha propuesta para que el referido viaje se efectuare, ya para la oportunidad en que se hizo efectiva la citación del progenitor (requisito éste imprescindible a los fines de dar continuidad al procedimiento instaurado), se encontraba vencida por haber transcurrido integra. Así se decide.

- Que el ciudadano V.E.P.A., supra identificado en autos, no compareció ante la sede de este Despacho a dar su opinión para otorgar o manifestar su desacuerdo a la autorización solicitada, así se establece.

En consecuencia, dado que la autorización para viajar fue solicitada con carácter amplísimo e indefinido, resulta impropio otorgar la misma de conformidad con lo dispuesto el criterio jurisprudencial de carácter vinculante supra transcrito, así como en el artículo 13 de los Lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, se regula la protección integral del ejercicio pleno del Derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece que las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje y dentro de un lapso no mayor de un año. Así se decide.

Ahora bien, quien aquí suscribe, de conformidad al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al Interés Superior del Niño y artículo 7 del Reglamento de Pasaportes, considera apropiado conceder autorización judicial a la ciudadana KETHNIA K.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V-6.173.567, para Tramitar la Expedición del Pasaporte de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), SIN QUE ÉSTA AUTORIZACIÓN SIGNIFIQUE EN MODO ALGUNO LA POSIBILIAD DE TRASLADAR FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL A LA ADOLESCENTE (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ya que es única y exclusivamente para tramitar lo relacionado a la expedición del Pasaporte, lo cual habrá de hacerse de manera oportuna, específica y detallada ante los organismos competente para ello. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 392 y 393 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Cuarto, literal “e” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 7 del Reglamento de Pasaportes, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana KETHNIA K.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V- 6.173.567 para TRAMITAR LA EXPEDICIÓN DEL PASAPORTE de su hija la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), SIN QUE ÉSTA AUTORIZACIÓN SIGNIFIQUE EN MODO ALGUNO LA POSIBILIDAD DE TRASLADARLA FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. DOLIMAR LÁREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. DOLIMAR LÁREZ

YC/DL/ych

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Pasaporte y Viaje.

ASUNTO: AP51-S-2007-002389

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