Decisión nº DP11-L-2009-1684 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEvelia Rodriguez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Septiembre de 2.010

200° y 151°

ASUNTO No.DP11-L-2009-001684.

Vista la diligencia presentada por la apoderada Judicial de la demandada de autos abogada: I.A.A., titular de la cedula de identidad, Nº: 7.218.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.175, mediante la cual señala: “… Solicito se declare la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, por cuanto el ciudadano K.P. , demandante desempeñaba el cargo de JEFE DE CENTRO, adscrito a la Gerencia Regional Aragua, por lo cual es funcionario Público de carrera a la fecha de la terminación de la relación laboral 04-09-2009, estando en plena vigencia el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y EDUCACIÒN SOCIALISTA (INCES), siendo un funcionario público por lo cual se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 1ero.) y cuya Jurisdicción se aplica son los tribunales Contencioso Administrativo….”. “…Por lo que consigno en este acto para su valoración y análisis copia de la gacetas oficiales Nros 37.809 y 38.968 de fechas 03 de noviembre de 2003 y 8 de julio de 2008 la primera gaceta contiene el reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación educativa (INCE), que contiene en sus disposiciones transitorias Capitulo VII, el proceso de supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles, las cuales quedaron suprimidas a partir del 03 de Noviembre de 2003, y absorbidas, por el Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE), asumiendo las obligaciones de índole laboral operando una sustitución de patrono, por ende los trabajadores que continuaron prestando servicios adquirieron la condición de funcionarios públicos, ya que hacen prestación de servicio a un Instituto Autónomo adscrito a el estado. La gaceta oficial Nro. 38.968 de fecha 08 de Julio de 2008, que contiene el Decreto Nº 6068 de fecha 14 de Mayo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto o de fecha 14 de Mayo de 2008, que contiene el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) figura jurídica que sustituye a el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), donde especifica en su Articulo 1ero., del presente Decreto que el INCES es un instituto autónomo adscrito a el estado que goza de todas las prerrogativas del mismo…”.

Ahora bien este juzgado a los fines de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Deja establecido el accionante en su escrito libelar que en el mes de Abril de 2008, ingresó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Capacitación Y Educación Socialista (INCES) Regional Aragua, en el cargo de Asesor De Programas de Formación Profesional, siendo posteriormente ascendido y teniendo como ultimo cargo el de JEFE DE CENTRO, pero es el caso ciudadana Juez que el día 29 de Octubre del año 2009, fue despedido de su trabajo sin justa causa por la ciudadana abogada D.C., quien ejerce el cargo de Jefe de División de Recursos Humanos en dicho Instituto. Por cuanto se considera que el despido fue Injustificado solicito sea calificado este y declarada mi petición Con Lugar, ordenando mi Reenganche y el consecuencial pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir durante el proceso, tal y como es el nuevo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgadora determinar sí el accionante K.P., plenamente identificado, es un funcionario público o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: bien sean las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública. para establecer si nos encontramos en presencia de un funcionario público es importante analizar si se trata de una empleada u obrera y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios; en el caso que nos ocupa, en primer lugar, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de un empleado y no de un obrero, por la actividad desempeñada por el actor, donde priva la actividad intelectual sobre la manual, en calidad de JEFE DE CENTRO, el cual fue el cargo desempeñado al servicio INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), luego se transformo en ASOCIACION CIVIL INCE ARAGUA.

En este sentido cabe indicar, que la administración pública se expresa en dos sentidos, uno orgánico y otro funcional, el primero alude al conjunto de poderes que la integran, mientras el segundo se verifica a través del conjunto de actividades condicionadas por el derecho y sujeta a responsabilidades, sentidos de vital importancia, pues constituyen el modo de expresión del Estado. En este orden, el concepto de funcionario público se encuentra indisolublemente vinculado al poder público, de allí que las notas definidoras de aquel, están en el hecho del desempeño de una función pública al servicio de un ente público, es decir, el carácter sustantivo y el orgánico; constituyéndose dichos caracteres, en el motivo por el cual el Estado ha concentrado en una competencia especial todo lo relacionado a las acciones contra sí, vinculadas a la función pública.

Los elementos definidores del empleado público son los de ser sujeto de la función pública, cualquiera que sea, en orden, calidad o situación. Si bien es cierto, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en el presente caso, establece en el artículo 19, que el funcionario puede ser de carrera o de libre nombramiento o de libre remoción, siendo la estabilidad la señal que marca la diferencia entre unos y otros, sin que ello implique que los de libre nombramiento y remoción constituyan una categoría inferior, o no puedan ser calificados como funcionarios públicos.

Ahora bien, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público ha orientado a la jurisprudencia al otorgamiento de la competencia a los Tribunales Especiales en materia contenciosa administrativa con fundamento a premisas de irrefutable actualidad, como son: 1) El dominio específico de la materia contencioso administrativa especial. 2) Por la inexistencia en muchos casos de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios. 3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 4) Por la obligatoriedad del conocimiento por parte del Juez Natural.

Con fundamento a éstas premisas, y como antes se ha esbozado, la actividad de la administración en materia de la función pública, participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines, por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos y no son más que implicaciones de la descentralización del régimen funcionarial, por tanto, toda reclamación proveniente del empleo público de los funcionarios nacionales, estadales y municipales se encuentra atribuida a los tribunales con competencia especial en materia contencioso administrativa.

También debe analizar quien sentencia, la naturaleza jurídica del ente al cual prestó servicios el accionante en este caso el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE. Al respecto cabe destacar, que este instituto fue creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.115 del 08 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, el Órgano de Adscripción es el Ministerio de Educación. Posteriormente, mediante Decreto Nº 389, de fecha 10 de agosto de 1989, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.309 de fecha 20 de septiembre de 1989, sufre el Instituto una reorganización administrativa y pasa a desarrollar su actividad en las regiones bajo la figura de una Asociación Civil, que en el caso del Estado Aragua se denominaba ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA.

Luego en fecha 03 de noviembre de 2003, se publica en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.809, el nuevo Reglamento de la Ley de INCE, derogando al anterior y en las disposiciones transitorias contenidas en el Capítulo VII se establece lo siguiente:

Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.

Cuarta: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de compromisos laborales.

De allí que, es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quien debe responder ante reclamaciones de índole laboral que cursen ante los órganos jurisdiccionales y no las Asociaciones Civiles, las cuales fueron suprimidas según el nuevo Reglamento de la Ley del INCE; en este sentido, cabe destacar la definición de Institutos Autónomos que trae la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 95: “Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creados por la ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.”

Como se desprende de autos, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Aragua, es una institución de derecho público adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; en consecuencia, forma parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada Funcionalmente y las relaciones de empleo público entre éste y los funcionarios que les prestan servicios, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señala el artículo 1° en concordancia con el artículo 94 de la mencionada ley.

Ahora bien, el criterio para determinar la competencia en demandas sobre La Calificación del Despido, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la relación que existió entre las partes, debiendo considerarse, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos. En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que la relación de trabajo que mantuvo la accionante con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Aragua, fue de carácter funcionarial, regulada anteriormente por la Ley de Carrera Administrativa, hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde tenía previamente establecida las funciones inherentes al cargo ocupado;

En tal virtud, se colige que el órgano competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL. Y así se establece.-

En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez competente, por medio de Oficio, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión.- Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada Y Sellada en la sala de este Tribunal, Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2010, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ.

ABG. E.R..

EL SECRETARIO.

Abg. HAROLYS PAREDES.

En la misma fecha se Publico y Registro la decisión anterior siendo las 3:20 p.m.

.

EL SECRETARIO.

Abg. HAROLYS PAREDES.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR