Decisión nº 296 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarmen Aurora Vilchez Carrero
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

Exp. 24397

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana K.A.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.470.452, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representante legal de la niña K.V.A., de once (11) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público Especializado Décimo Sétimo, Abogado M.P.P., acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal, del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 8, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, por parte del progenitor, ciudadano C.V.R., natural de Colombia lo identificaron con la cédula de ciudadanía No. 9.272.930, pero posteriormente en fecha 18 de Julio de 2.006, obtuvo la nacionalización venezolana, y le fue otorgada la Cédula de Identidad venezolana No. 25.481.608. Asimismo, en dicha Acta de Nacimiento, colocaron al progenitor como C.V., cuando lo correcto es C.V.R., según se evidencia de la cédula de ciudadanía colombiana consignada.

Igualmente, en relación a la progenitora, ciudadana K.A.C., solo asentaron en el Acta de Nacimiento su primer nombre y primer apellido, cuando lo correcto es identificarla como K.A.C., igualmente no colocaron su número de Cédula de Identidad, siendo que hoy en día obtuvo la nacionalidad venezolana, según cédula de Identidad No. V- 22.470.452.

En fecha 10 de Junio de 2.013, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de Junio de 2.013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.

El día 11 de Julio de 2.013, presente en la Sala del Tribunal la Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal se sirva ordenar la publicación de un cartel en un diario de la localidad; así como también la citación de las personas mencionadas en la solicitud. Igualmente, solicitó al Tribunal ordene oficiar al SAIME a los fines de que remitan los datos filiatorios de los ciudadanos K.A.C. y C.V.R..

Vista la diligencia anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2.013, negó la solicitud en relación a la publicación del Edicto. Asimismo, ordenó oficiar al SAIME.

Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2.013, suscrita por la ciudadana K.A.C., asistida por el Defensor Público Especializado Décimo Séptimo, Abogado M.P.P., consignó copia del Oficio signado bajo el N° 4031, debidamente recibido por el SAIME en fecha 03 de Octubre de 2.013.

Este Tribunal recibió en fecha 10 de Diciembre de 2.013, respuesta signada bajo el N° RIIE-4-0303, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 25 de Marzo de 2.014, la ciudadana K.A.C., asistida por el Defensor Público Especializado Décimo Séptimo, Abogado M.P.P., solicitó al Tribunal se sirva pronunciar sobre el expediente de marras.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE LA NOTA MARGINAL

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el N° 24397, observa este Juzgador que la ciudadana K.A.C., solicitó la Inserción de la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 8, correspondiente a su hija, la niña K.V.A., fundamentado en los hechos narrados en la primera parte de la sentencia. En tal sentido, esta juzgadora pasa a analizar lo siguiente:

El artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes

.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse, que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 24397, está suficientemente demostrado que el ciudadano C.V.R. y la ciudadana K.A.C., se encuentran actualmente nacionalizados según Gaceta Oficial signadas con los números 5816 y 5711, respectivamente, la primera de fecha 18 de Julio de 2.006 y la segunda de fecha 22 de Junio de 2.004; quedando así identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V- 25.481.608 y V- 22.470.452, respectivamente; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle a la niña de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 8, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.

II

De igual manera, observa este Juzgador, que mediante escrito de solicitud de fecha 04 de Junio de 2.013, la ciudadana K.A.C., solicitó la Inserción de la Nota Marginal en la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 8, correspondiente a su hija, la niña K.V.A., manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los funcionarios de dichas oficinas, cometieron el error involuntario al momento de identificar al progenitor como C.V., cuando lo correcto es C.V.R.. En relación a la progenitora, ciudadana K.A.C., solo asentaron en el Acta de Nacimiento su primer nombre y primer apellido, cuando lo correcto es identificarla como K.A.C..

Así las cosas, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

El artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes

.

Vista la naturaleza del error en la cual incurrieron involuntariamente los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., este Tribunal aclara que lo procedente a realizar es la Rectificación de Partida y no la Inserción de la Nota Marginal, razón por la cual debe este Juzgador declarar improcedente dicha pretensión. No obstante en aras de garantizar a la niña K.V.A., su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la referida Jefatura Civil y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 8, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad en relación con las Cédulas de Identidad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la presente solicitud de Inserción de la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 8, correspondiente a la niña K.V.A., realizada por la ciudadana K.A.C., respecto al Número de Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano C.V.R. y a la ciudadana K.A.C., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 8, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que su progenitor y progenitora, se encuentran actualmente nacionalizados según Gaceta Oficial signadas con los números 5816 y 5711, respectivamente, la primera de fecha 18 de Julio de 2.006 y la segunda de fecha 22 de Junio de 2.004; quedando así identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V- 25.481.608 y V- 22.470.452, respectivamente.

  2. IMPROCEDENTE la presente solicitud de Inserción de la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 8, correspondiente a la niña K.V.A., realizada por la ciudadana K.A.C., con relación al error involuntario al momento de identificar al progenitor como C.V., cuando lo correcto es C.V.R.. En relación a la progenitora, ciudadana K.A.C., solo asentaron en el Acta de Nacimiento su primer nombre y primer apellido, cuando lo correcto es identificarla como K.A.C., por ser ambos objeto de rectificación y no de inserción tal como fue solicitado por la parte en el escrito de solicitud.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2.014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1,

Abog. C.V.. La Secretaria Temporal

Abog. V.E.R.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 296. La Secretaria.-

CV/254.

EXP. 24397.

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