Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas siete (07) de noviembre dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2012-000399

PARTE RECURRENTE: K.E.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.649.578.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.G.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.816.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 461-12 DE FECHA CUATRO (04) DE JUNIO DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.C. DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS incoada por la ciudadana K.E.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.649.578, representada judicialmente por C.G.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.816, en contra del Acto Administrativo constituido por la P.A. N° 461-12 DE FECHA CUATRO (04) DE JUNIO DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana K.E.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-19.649.578 en contra de la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto y se abocó a su conocimiento.

El ocho (08) de enero de 2013, este Tribunal admitió la acción de nulidad interpuesta y declaró la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar.

En fecha ocho (08) de abril de 2013, se dictó auto a través del cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente para el día lunes seis (06) de mayo de 2013, a las 02:00 p.m.

En fecha seis (06) de mayo de 2013, se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente para el tres (03) de junio de 2013, a las 02:00 p.m.

El tres (03) de junio de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente asistida por el abogado J.L.M.L., en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.302, de los apoderados judiciales del tercero interviniente EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, T.I.G. y F.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 74.647 y 124.030 respectivamente y de la Representación de la Procuraduría General de la República abogado JHEAN C.V.V., inscrito en el IPSA bajo el número 151.207. Se promovieron pruebas, por lo que el Tribunal ordenó providenciarlas de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha once (11) de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se providenciaron los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y por el tercero interviniente beneficiario de la P.A..

En fechas veintiocho (28) de junio de 2013 y ocho (08) de julio de 2013, la representación del Ministerio Público y la representación judicial del tercero interviniente beneficiario de la P.A. consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha nueve (09) de julio de 2013, este Tribunal de conformidad con la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar.

El veintiséis (26) de septiembre de 2013, se dictó auto a través del cual este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.

-II-

DE LA PRETENSION DE NULIDAD

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional del Acto Administrativo constituido por la P.A. N° 461-12 DE FECHA CUATRO (04) DE JUNIO DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana K.E.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-19.649.578 en contra de la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.

Sostiene la parte actora que el acto impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta ya que se violan principios Constitucionales y derechos fundamentales, ya que para el momento del irrito despido se encontraba en estado de gravidez o embarazo, haciendo caso omiso la Inspectora del Trabajo de sus derechos de rango Constitucional.

Expresa la accionante que se otorgó una medida cautelar innominada y la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., se negó a acatarla y la Inspectora del Trabajo no da comienzo al procedimiento de multa por el desacato a la medida haciendo nuevamente caso omiso a lo estipulado en la norma de los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo la Inspectora del Trabajo en error inexcusable al no aplicar los procedimientos de ley y de igual forma, violentó su derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso.

Que en virtud de lo anterior, el acto administrativo impugnado carece de validez y no puede surtir efectos jurídicos válidos, todo lo cual vicia el acto recurrido de nulidad absoluta, por aplicación de lo dispuesto en la norma del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta la parte actora que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y luego desnaturalizó el procedimiento al aplicar “el ser y no el deber ser al aplicar con dolo eventual la inobservancia de los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no solicitar a la autoridad correspondiente la aplicación del artículo 483 del Código Penal (…)”

Pone de manifiesto la accionante que siendo la Inspectoría del Trabajo la sede natural para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, los actos de inicio y trámite cumplidos dentro del procedimiento seguido están viciados de nulidad absoluta y carecen de validez no pudiendo surtir efectos jurídicos válidos. Que ello ocasiona como consecuencia el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, lo cual afecta al acto definitivo de nulidad absoluta.

Se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto resultan inciertos los supuestos de hecho en que se basó la Administración para dictar su decisión. Que la Inspectora del Este del Área Metropolitana de Caracas, aplicando el ser y no el deber ser, obvió por desconocimiento del ordenamiento jurídico los requisitos que le impone la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículos 265 y 270.

Que cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubiere tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto.

Que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el acto administrativo impugnado tergiversó los hechos.

Expresa la parte actora que las decisiones de las Inspectorías del Trabajo agotan la vía administrativa ya que causan estado en esa sede y contra ellas sólo procede el juicio de nulidad por ante la jurisdicción, por cuanto emanan de órganos de la Administración Pública, aun cuando lo hacen en ejecución y aplicación de normas o disposiciones sustantivas y adjetivas, propias o casi exclusivas de la legislación laboral. Que el hecho es la errada actuación de la Administración. Y el derecho, los vicios por infracciones de los preceptos legales denunciados. Que la Administración debe someter su actuación a las prescripciones de ley, en sentido amplio, a la legalidad y es por ello, que se recurre en sede jurisdiccional, para ejercer el control de la legalidad de los actos de la administración y para exigirle a ésta se ajuste a derecho.

Solicitó la parte actora A.C.C. de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado señalando en el Capítulo atinente al mismo que la Inspectora del Trabajo al momento de la evacuación de las pruebas no tomó las pruebas referentes a su embarazo y que cuando la despidieron ya había transcurrido en demasía el tiempo de Ley para la realización de las pasantías, no tomó en cuenta los postulados constitucionales de los artículos 75, 76 y 78, ni realizó ninguna acción como se lo impone la ley al desacato a la medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos.

Finalmente, se solicitó la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo referente a la P.A. número 461-12 de fecha cuatro (04) de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha tres (03) de junio de 2013, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado asistente de la parte recurrente, la representación judicial de la República y del tercero interviniente expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad.

 Exposición del abogado asistente de la parte actora:

Se le concedió al abogado asistente de la parte actora recurrente el derecho de palabra a los fines que aclarara sobre los vicios denunciados, indicando que el acto administrativo de efectos particulares señala en su parte narrativa que el fundamento de la pretensión está basado en la norma del artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el referido artículo se refiere a las personas discapacitadas y la trabajadora había fundamentado su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y medida cautelar basada en que ella se encontraba en estado de gravidez todo ello previsto en la norma del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Que en virtud de lo anterior existe un falso supuesto de derecho.

Que además se señala en el acto administrativo que la accionante terminó la relación que tenía el veintinueve (29) de abril de 2011, en virtud de un acta levantada a través del cual la evaluaron con 17 puntos, pero no se toma en cuenta el hecho de que la reclamante alegó el hecho de que fue despedida el dieciocho (18) de abril de 2011, lo cual constituye el vicio de falso supuesto de hecho, sin tomar en cuenta además que la accionante realizó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha veinticinco (25) de abril de 2011. Que aunado a lo anterior, existe un acta posterior de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, que indica que la pasantía culminó el veintinueve (29) de abril de 2011.

Que el vicio de falso supuesto de hecho se constituye al no tomar en cuenta lo relatado, sino que se basa la Inspectora del Trabajo únicamente en el acta de fecha veintinueve (29) de abril de 2011.

Que tampoco tomó en cuenta la Inspectoría del Trabajo el hecho de que la accionante se encontraba en estado de gravidez. Que se produjo además, una medida cautelar de reenganche y la empresa no la acató.

Expresa el abogado asistente de la parte recurrente que ésta fue notificada de la P.A. dictada un año después.

En virtud de lo expuesto, se solicitó la nulidad de la decisión de la Inspectoría del Trabajo de fecha cuatro (04) de junio de 2011, signada con el N° 461-12.

 Exposición de la representación judicial de la República:

Se le concedió igualmente a la representación judicial de la República el derecho de palabra a los fines que expusiera lo que considerara pertinente, siendo contradicha la exposición de la parte recurrente.

Se expuso que la decisión de la Inspectoría del Trabajo fue dictada en total apego a las normas Constitucionales y las Leyes establecidas en la República. Que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la P.A. signada con el N° 461-12 de fecha cuatro (04) de junio de 2011, la declaró Sin Lugar en virtud de los hechos tanto alegados como probados durante el procedimiento.

Que si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo reconoce la institución de la maternidad la cual está prevista tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en las leyes, no es menos cierto que la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., al momento del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos reconoció la relación laboral, no obstante se niega la inamovilidad y el despido por cuanto la ciudadana accionante prestó sus servicios para la empresa en calidad de aprendiz, tal y como lo señaló la parte recurrente. Que el proceso de aprendizaje fue culminado de forma satisfactoria por la parte recurrente en fecha veintinueve (29) de abril de 2011. Que corresponde la carga de la prueba a la empresa por cuanto existen hechos alegados nuevos y en su debido momento, consignó las documentales que consideraba necesarias para demostrar que efectivamente la ciudadana accionante prestó sus servicios bajo esta condición de aprendiz.

Que en virtud de lo anterior, se solicita la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Nulidad incoado.

 Exposición de la representación judicial del Tercero Interviniente:

Se le concedió igualmente a la representación judicial del tercero interviniente el derecho de palabra a los fines que expusiera lo que considerara pertinente, expresando que la P.A. objeto del Recurso de Nulidad fue dictada de manera legal y legítima. Que la misma fue la consecuencia lógica de un procedimiento que fue llevado respetando todas las garantías expresadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes aplicables y fue un proceso en el cual las partes tuvieron la totalidad libertad de ejercicio de sus cargas procesales, tanto alegatorias como probatorias y en consecuencia, se produjo una Providencia que cumple con todos los requisitos de legalidad, legitimidad y validez para desplegar su efecto jurídico. Que la parte recurrente debe buscar la evidencia de que existe un vicio de nulidad en la P.A. y no expresar si tenía o no derecho a lo que solicitó en el momento de la Providencia y además de demostrar que ese vicio es susceptible de anular la decisión proferida por la Administración, que la Providencia de haber sido decidida de manera distinta podía darle la razón a la parte recurrente todo ello para cumplir con el principio finalista del Recurso, es decir, las nulidades deben tener un fin útil, si independientemente que exista el vicio, la subsanación de ese vicio no hace que la Providencia tenga un resultado distinto al que ya tuvo sería inútil la nulidad que se persigue. Que con el Recurso y las alegaciones de la parte recurrente no se argumenta suficientemente la existencia de un vicio de nulidad en la P.A. objeto de impugnación. Que en el escrito contentivo del Recurso se establece que hay un falso supuesto de hecho y una prescindencia del procedimiento legal establecido, pero no se argumenta como se cometió el vicio, como se configuró y como afectó la decisión impugnada. Que adicionalmente en la Audiencia de Juicio, se denuncia un nuevo vicio de falso supuesto de derecho que no está contenido en el escrito contentivo del Recurso, que eso implica una modificación de la pretensión inicial, lo cual está prohibido de conformidad con las normas procesales establecidas al respecto y por lo tanto, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho que ha sido alegado por primera vez en la Audiencia de Juicio se solicitó que fuera desestimado.

Observa la representación judicial del tercero interviniente que la ciudadana actora comenzó su relación, la sostuvo y la culminó como consecuencia del cumplimiento de un programa de formación y capacitación para el trabajo, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha y la ley especial que rige al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), es decir, la ciudadana accionante no era una trabajadora “normal” a los efectos de la ley, porque tenía características especiales, ya que la relación que se sostuvo con la accionante se debía única y exclusivamente a la obligación que como empresa tiene EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., de coadyuvar en la formación de los estudiantes de un Instituto que depende del Estado. Que en consecuencia, no le podían ser aplicadas las prerrogativas que pretendía mediante la solicitud de reenganche. Adicionalmente, se negó de manera absoluta que la empresa tuviese conocimiento del estado de gravidez de la actora y que la haya despedido previamente a la culminación de su programa de capacitación, el cual tenía una duración de dos años y seis meses. Que no existe prueba en el expediente administrativo de que haya existido un despido por parte de la empresa. Que mal podría interpretarse que existiera una inamovilidad devenida de una situación que ampara a los trabajadores ordinarios y no a los aprendices. Que no puede pretenderse que a través de la interposición de un Recurso de Nulidad se subsanen la falta del ejercicio de las cargas procesales en el procedimiento administrativo. Que el Recurso de Nulidad debió basarse en el escrito presentado. Que además, no se logra demostrar que exista algún vicio que afecte de nulidad el acto administrativo porque en realidad el mismo no existe. Que la P.A. dictada fue la consecuencia lógica de la debida aplicación de la normativa legal vigente para el momento de haberse emitido.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Nulidad incoado.

Debe observarse que la representación del Ministerio Público y la representación judicial del tercero interviniente beneficiario de la P.A. presentaron escritos de informes en fecha veintiocho (28) de junio de 2013 y ocho (08) de julio de 2013, respectivamente.

-V-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Se trata de la P.A. N° 461-12, de fecha cuatro (04) de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana K.E.C.O., titular de la cédula de identidad N° V- 19.649.578, y señaló lo siguiente:

“(…) Comenzó el presente procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y MEDIDA CAUTELAR, mediante Escrito de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), presentado ante esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Procuraduría de Trabajadores), por la ciudadana K.E.C.O. (…) quien solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, el día dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), de la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., donde se desempeñaba en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO (APRENDIZ INCES), desde el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), devengando un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.350,00), no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad contenida en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto Presidencial N° 7.914, Publicado en Gaceta Oficial 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, asimismo, solicitó la Medida Preventiva según los artículos 585 y 588 del Código Procesal (…) Civil.

(…)

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), esta Instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales mediante Auto admitió la presente solicitud, por estar ajustada a derecho y no ser contraria a la ley, así como también se acordó la notificación del representante legal de la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación a dar contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y se Decretó la Medida Preventiva solicitada por la trabajadora.

(…)

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), llegó la resulta de la Constatación de la Medida Cautelar solicitada por la trabajadora accionante, por parte de la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según Orden de Servicio (…), la cual no fue acatada por la empresa accionada.

(…)

Lograda la notificación de la parte accionada, en fecha 23 de junio de 2011 (…) llegado el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) (…) días y hora fijado por el Despacho para que tuviera lugar el acto de contestación por parte de la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., (…) haciendo acto de comparecencia la trabajadora (…) por la parte accionada hizo acto de comparecencia el abogado (…), en su carácter de Apoderado de la empresa accionada (…). El Funcionario de Trabajo que presidió el acto, dejó constancia de haber oído las exposiciones de las partes, así como también de haber recibido por parte del representante legal de la empresa los documentos donde acredita su representación. Asimismo esta Instancia Administrativa, de conformidad con el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordó la apertura de la articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren convenientes a la mejor defensa de sus intereses.

(…)

Vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir, esta Sentenciadora Administrativa lo hace en base a los siguientes razonamientos:

(…)

SEGUNDO

Llegada la oportunidad para que la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., diera contestación a la presente causa, se llevó a cabo en los siguientes términos:

AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTO: “Presto (sic) servicios bajo un regimen especial a travesdel (sic) prorama (sic) nacional de aprendizaje que establece el artículo (sic) 10 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)” AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: Resconozco (sic) la inamovilidad laboral para los trabajadores ordinarios de mi representada en el caso que nos ocupe (sic) a la trabajadora reclamante no la ampara dicho decreto por cuanto sus labores estaban determinadas a lo establecido en el programa Nacional de aprendizaje el cual cumplio (sic) hasta le (sic) terminacion (sic) de su programa con el cumplimiento de todas y cada una de las evaluaciones y su posterior graduacion (sic). Es todo”; AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO: “Niego rechazo y contradigo que mi representada haya despedido desmejorado o trasladado a la reclamante, el hecho cierto es que cumplio (sic) de forma satisfactoria con el programa de aprendizaje y en fecha 298 (sic) de Abril del (sic) 2011 se realizo (sic) el acta de evaluacion (sic) de final de la practica (sic) conjuntamente con la funcionaria del INCES mediante la cual secertifica (sic) las evaluaciones, mensuales asignadas a la aprendiza en cuanto a los factores tecnicos (sic) y aptitudinales obteniendo una calificacion (sic) de 17 puntos y en ese momento queda desincorporada del programa nacional de aprendizaje por termino (sic) normal como trabajador calificado en su oficio a partir del 29 de Abril del 2011, asi (sic) mismo y a los efectos de dar cumplimiento a la finalizacion (sic) le fue informado al inces (sic) la desincorporacion (sic) del programa nacional de aprendizaje de la reclamante el cual fue firmado por ella para dar cumplimiento a lo que establece el programa nacional de aprendizaje, por lo tanto no hubo despido sino que la reclamante finalizo (sic) el programa nacional de aprendizaje y fue desincorporada de conformidad como lo establece la ley del inces (sic) estos hechos seran (sic) probados en su oportunidad. Es todo”

DE LA INAMOVILIDAD Y EL DESPIDO

Respecto a los puntos controvertidos, la representación patronal negó la inamovilidad y el despido alegando que la ciudadana accionante carece de inamovilidad en virtud de que prestó sus servicios personales bajo un programa de formación previsto en la Ley del Inces, en carácter de Aprendiz y que el proceso de formación culminó satisfactoriamente. En consecuencia, le correspondió la carga de probar sus alegatos, según el Artículos (sic) 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes transcrito (sic), para lo cual consignó en el lapso probatorio, sendas documentales a las que este Despacho les confirió pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas quedó plenamente evidenciado que la accionante prestó servicios en calidad de Aprendiz Inces (sic), figura jurídica prevista en la Ley del Inces, y que el (sic) se cumplieron todos y cada uno de los requisitos previstos en la mencionada Ley, lo cual dejó plenamente evidenciado que la relación laboral que unía a las partes, no es susceptible de ser amparada por la inamovilidad laboral alegada. Es por ello que esta sentenciadora administrativa, considera necesario declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana K.E.C.O.. Así se decide.

(…)

(…) es por lo que esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana K.E.C.O. (…) en contra de la empresa: “EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.”. Y ASI SE DECIDE. (…)”

-VI-

DE LOS INFORMES

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha veintiocho (28) de junio de 2013 y ocho (08) de julio de 2013, la representación del Ministerio Público y la representación judicial del tercero interviniente, consignaron sus escritos de informes, en los cuales se señaló lo siguiente:

 Informes del Ministerio Público:

La representación del Ministerio Público consignó su escrito de informes, señalando lo siguiente:

Que resulta importante revisar lo que establecen los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrieron las circunstancias fácticas y jurídicas denunciadas a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, señalados por la parte recurrente y que a su juicio son supuestamente desconocidos por la ciudadana Inspectora del Trabajo en su Resolución.

Que una vez revisado el contenido de los artículos, se observa que la recurrente se limita a denunciar el desconocimiento por parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo, de lo preestablecido en la normativa, sin señalar de manera clara y precisa de que manera infieren los mismos en la resolución de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, por la ciudadana K.E.C.O. ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, o de que manera influyó el supuesto desconocimiento de esas normas en la decisión final de dicho procedimiento.

Que de la revisión exhaustiva realizada al escrito recursivo, se observa que la recurrente simplemente se limitó a realizar las denuncias sin indicar en modo alguno cómo la Administración Pública incurrió en los vicios denunciados, pues sólo explanó consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sin indicar el cómo se vio materializada la violación en el acto administrativo que hoy se pretende recurrir.

Que le resulta imposible a la representación fiscal pronunciarse sobre las denuncias indicadas por la parte recurrente por carecer las mismas de fundamento material alguno.

Que la parte recurrente denunció el supuesto “Error Inexcusable” en que incurrió la Inspectora del Trabajo, al no aplicar los procedimientos de ley, violentando con ello a su juicio su derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, pero se observa que la parte recurrente fue debidamente notificada del procedimiento instruido, tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y medios probatorios tendientes a desvirtuar la denuncia presentada y las imputaciones realizadas por la Administración, de lo que se desprende que en todo momento se respetó el ejercicio del debido proceso, y por ende, el derecho a la defensa de la reclamante.

Que el representante legal de la accionante denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al referir que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tergiversó los hechos, los apreció erróneamente o dio por ciertos asuntos no involucrados en el caso que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, pero que en el caso de autos se cumplieron todos y cada uno de los requisitos previstos en la Ley del Inces, lo cual dejó plenamente comprobado que la relación de laboralidad que unía a las partes, no es susceptible de ser amparada por la inamovilidad laboral alegada.

Que efectivamente la figura jurídica de Participantes y Aprendices, se encuentra prevista en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), siendo aquellas personas que requieren inclusión en el campo laboral y que no poseen instrucción profesional, así como adolescente con necesidades educativas especiales, pueblos y comunidades. Que entre las acciones formativas impartidas por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se encuentra el Programa Nacional de Aprendizaje que consiste en ser “Empleados de manera temporal” por unidades productivas, empresas y establecimientos de propiedad privada, con la finalidad de recibir una preparación o enseñanza para desempeñar una actividad productiva, quienes podrán obtener al finalizar el programa, un certificado de su cumplimiento, el cual resulta necesario para graduarse y obtener la certificación educativa que otorga el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Que no obstante lo anterior, en ningún caso podrá considerarse que existe una relación de trabajo permanente entre el aprendiz y las unidades productivas, ya que estos programas persiguen fines educativos, se fundamentan en propósitos distintos a los de la relación laboral, la cual sólo podrá mantenerse por el tiempo que dure dicho aprendizaje, salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual, ésta se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha que se inició el aprendizaje hasta su terminación, circunstancias fácticas que no se presentan en el caso bajo estudio, por cuanto quedó constatado a través de los autos que conforman el expediente, que la empresa accionada no tiene la intención de iniciar una relación de trabajo con la accionante K.E.C.O..

Que la P.A. que se recurre a través de la vía Contencioso Administrativa, si se corresponde con las circunstancias que dieron origen al acto, ajustada a las argumentaciones debatidas en el procedimiento, es decir, por una parte la recurrente señaló haber sido despedida de manera injustificada, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral y por la otra parte, la empresa accionada logró demostrar con el acta de desincorporación emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, que la accionante culminó de manera satisfactoria el programa de aprendizaje, con una calificación de 17 puntos y mediante el cual se le notificó a la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., en la Certificación de la Terminación del Programa de Aprendizaje de la reclamante en nulidad, que la misma había sido desincorporada de dicho programa con motivo de su graduación, todo lo cual desvirtúa plenamente los alegatos que fueron señalados para denunciar el vicio de falso supuesto de hecho.

Que en virtud de las consideraciones expuestas, el Recurso de Nulidad debe ser declarado Sin Lugar.

 Informes del Tercero Interviniente:

La representación judicial del tercero interviniente consignó escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente:

Que el recurso interpuesto resulta improcedente toda vez que la P.A. objeto del mismo fue dictada en estricto apego a la legislación sustantiva y adjetiva vigente en materia laboral, en virtud que la recurrente no estaba bajo ningún supuesto amparada y/o protegida por ningún tipo de inamovilidad, que implicara una orden de reenganche a su favor, ya que como fue debidamente demostrado la recurrente no gozaba de inamovilidad derivada de ninguna ley y/o decreto, razón por la cual la Providencia objeto de Recurso acertó en su decisión de desestimar su solicitud de reenganche al no encontrarse de ninguna forma en el supuesto de hecho básico que hace nacer la pretendida inamovilidad.

Que la P.A. objeto del recurso es perfectamente legal y legítima, ya que fue dictada cumpliendo con todos los requisitos legales y fue producto de un procedimiento administrativo donde fueron respetados y garantizados los derechos de las partes.

Que la parte recurrente pretende denunciar la supuesta nulidad de la P.A. señalando unos vicios, pero sin argumentar su ocurrencia o supuesta existencia en el acto objeto de recurso. Que la parte actora por una parte señala la supuesta existencia de un falso supuesto de hecho y por la otra la supuesta prescindencia del procedimiento previsto, pero en ninguno de los dos supuestos argumenta como dichos vicios se dan en la Providencia objeto de recurso, adicionalmente, se denuncia una serie de artículos como supuestamente violados, pero no se indica de que forma y bajo que supuestos fueron supuestamente violados, lo cual evidencia lo infundado del Recurso de Nulidad propuesto por la parte actora, es decir, carece de una fundamentación lógica e idónea a los fines que persigue.

Que la legalidad de la P.A. objeto del Recurso de Nulidad se evidencia de su simple lectura, además de ser el resultado de un proceso administrativo donde se dio cabal cumplimiento a la garantía Constitucional del debido proceso, donde las partes desplegaron con total libertad su actividad alegatoria y probatoria y esta actividad fue debidamente valorada a los efectos de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, que en consecuencia, mal puede pretenderse la nulidad de la misma y mas aún, cuando se pretende la existencia de unos supuestos vicios que sólo se mencionan sin ningún tipo de argumentación.

Expone la representación judicial del tercero interviniente que la parte actora pretende que mediante el recurso se decida su solicitud de reenganche cuando esto no es posible, ya que el medio de impugnación está únicamente destinado a establecer la legalidad de la P.A. que es su objeto, sin poder entrar al conocimiento del fondo de la solicitud que ésta decidiera ya que no lo es dado al Tribunal a través del Recurso de Nulidad sometido a su conocimiento. Que mal puede la parte actora pretender que se valoren pruebas y argumentos propios de la solicitud administrativa que fue conocida y decidida mediante la Providencia objeto de Recurso, lo cual es imposible para el Tribunal, toda vez que las mismas son impertinentes para el conocimiento y resolución del recurso.

Que tal y como se desprende del expediente, la relación sostenida entre la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., y la ciudadana recurrente, era con ocasión de la capacitación de la ciudadana en su condición y carácter de aprendiz INCES, es decir, la recurrente prestó servicios bajo un programa de formación previsto en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y su carácter era el de aprendiz de conformidad con lo establecido en la citada Ley y en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que en consecuencia, mal podía otorgársele una pretendida inamovilidad que no ampara a los aprendices, ya que estos prestan sus servicios con ocasión a un programa que tiende a su capacitación y formación para el trabajo.

Que la categoría legal de aprendiz atiende a unas características particulares, la persona del aprendiz inicia y sostiene la relación como parte de un programa de formación, que se desarrolla entre el INCES y la empresa (la cual coadyuva en su proceso de formación y capacitación), es decir, la relación que se desarrolla con la empresa es parte de su proceso de aprendizaje, formación y capacitación, que es desarrollada a través de un programa teórico práctico diseñado entre INCES y empresa, y está sometido a evaluaciones continuas y a lapsos de cumplimiento, finalizadas las etapas que comprende el programa de formación, finaliza éste con la evaluación final y la calificación y consecuente aprobación o desaprobación del programa, lo que equivale al egreso de la formación y por lo tanto, la culminación de la relación especial entre empresa y aprendiz, culminación que es avalada y en la cual participa el INCES. Que en consecuencia, es evidente que la categoría de aprendiz difiere diametralmente de un trabajador en los términos definidos por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en virtud de lo cual no puede pretenderse un tratamiento similar o igualitario. Se expone que la inamovilidad es un derecho que detenta un trabajador permanente bajo la existencia de una serie de condiciones que no se dan en el caso de autos. Que la P.A. fue dictada de manera acertada y legal.

Que los alegatos de estado de gravidez resultan impertinentes e improcedentes ya que poco podrían aportar en la resolución de la controversia e incluso en la resolución del fondo de la solicitud ya que, el punto que se discutía en el procedimiento administrativo era la categoría o no de trabajadora que pudiera tener la actora y no su estado de gravidez que para nada era determinante en la resolución de su inamovilidad, ya que lo que se encontraba en discusión es si era o no trabajadora, ya que si hubiese considerado trabajadora, estaría amparada por el decreto de inamovilidad presidencial así que poco importaba a los efectos de establecer una protección de inamovilidad el estado de gravidez de la trabajadora y por lo tanto, es estéril cualquier intento de su demostración.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Nulidad ejercido.

-VII-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente y el tercero interviniente promovieron pruebas. Aunado a lo anterior, se observa que se aportaron documentales como anexos del escrito contentivo del recurso. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Ofreció la parte recurrente como anexas al escrito contentivo de la acción de nulidad: Documentales.

• DOCUMENTALES

En relación a las documentales insertas en los folios veinticuatro (24) al ochenta y seis (86) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana K.E.C.O. en contra de la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., por motivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En relación a las documentales insertas en los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y uno (141) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales consignadas como anexos del escrito contentivo del Recurso y cursantes a los folios veinticuatro (24) al ochenta y seis (86) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales que cursan en los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Los medios probatorios ofrecidos por el tercero interviniente son: Principio de Comunidad de la Prueba; y Prueba de Informes.

• PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al principio de comunidad de la prueba invocado, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS remitiera información, carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto el referido organismo no suministró la información requerida. ASÍ SE DECIDE.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Del intrincado escrito de denuncias, pareciera que el primero vicio alegado por la actora es la ausencia de procedimiento, es decir, denuncia la parte actora como nula la providencia, entiende quien juzga la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88) negrillas del Juez de Juicio).

Sobre esta causal de nulidad sostiene J.A.-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, pagina 578, Ediciones Paredes Caracas-Venezuela 2007: El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19,ord, 4,LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido.

(…)

Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto.

Por su parte, señala G.D.E. que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos. De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad. La esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.

Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable. (Negrillas y subrayado colocado por el tribunal).

Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: (i) la violación de trámites y formalidades; y (ii) la violación de los derechos particulares en el procedimiento.

Del estudio del expediente administrativo, se observa que la administración apenas y en la narrativa hace mención acerca de la medida cautelar, no existen en autos mayores elementos a los fines de determinar si el procedimiento de multa para acatar la medida culminó y en todo caso nos parece que la parte actora debía impulsar su medida y lograr bajo todo los mecanismos incluso el amparo constitucional su concreción en consecuencia la falta de impulso por la trabajadora en relación a la medida cautelar no puede imputarse como el vicio denunciado motivos por los cuales se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 ha sostenido:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

H.M., define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

En el presente sostiene la parte actora que la administración al declarar Sin Lugar, la calificación de despido intentada por la trabajadora, desconoció la inamovilidad especial otorgada por motivo de maternidad y por tal razón no aplicó, las disposiciones constitucionales y legales que protegen a la maternidad y a la familia.

Para decidir el Tribunal argumenta:

Ahora bien, resulta que se trata de un contrato de aprendizaje lo cual constituye un contrato de trabajo con tratamiento especial en nuestra legislación, pues con estos contratos se pretende la formación y capacitación profesional de jóvenes a los fines de su inserción en el mercado laboral formal, en efecto disponen los artículos, 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES:

Participantes y Aprendices

Artículo 5º. Serán participantes de las actividades del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista todas las personas, con especial atención a las que no posean instrucción profesional, adolescente, con necesidades educativas especiales, pueblos y comunidades indígenas, con penas privativas y restrictivas de la libertad y demás que requieran inclusión socioproductiva.

Se consideran aprendices a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las y los adolescentes entre 14 y 17 años, según su vocación y libre elección del oficio de su preferencia y que no hayan recibido formación previa en el oficio a desarrollar, con un grado de instrucción acorde con las exigencias del oficio en el cual se va a capacitar.

Programa Nacional de Aprendizaje

Artículo 10. Las unidades productivas, empresas y establecimientos de propiedad privada o colectiva tendrán la obligación de emplear y enseñar, o hacer enseñar metódicamente una actividad productiva a un número de aprendices, que serán adolescentes seleccionados a tal efecto. La enseñanza de aprendices instrumentarán los programas de formación y capacitación para las actividades productivas que sean aprobadas por el C.D.d.I..

El número de aprendices se determinará en el Reglamento correspondiente. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) expedirá el certificado de cumplimiento con dicho programa.

En vista que el contrato de formación inicial (INCES) había culminado mal podía pretender estabilidad laboral con protección de inamovilidad la trabajadora por el lapso previsto en nuestra legislación para la protección a la maternidad y a la familia pues por una parte se extendería el lapso de formación sin ingresar al mercado formal y por otra parte cortaría oportunidades a otros nuevos aprendices debido al limite legal establecido para ocupar en las empresas cargos de aprendices, siendo así el derecho individual de la actora prevalecería sobre el derecho colectivo de los demás aprendices. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Adicionalmente a lo anterior cabe señalar lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:

Cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba contratar menores como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual ésta se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación.

En consecuencia es de observar que el Inspector del Trabajo ajustó a derecho su decisión lo que impone al Tribunal declarar sin lugar la acción.-

-IX-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la ciudadana K.E.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.649.578, representada judicialmente por C.G.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.816, en contra del Acto Administrativo constituido por la P.A. N° 461-12 DE FECHA CUATRO (04) DE JUNIO DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana K.E.C.O., en contra de la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena librar oficio a la Dirección de lo Contencioso Administrativo, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma, así como a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los días siete (07) del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-N-2012-000399

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