Decisión nº 052-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

ASUNTO: VP21-V-2011-000541

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: K.C.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.330.560, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.853.

PARTE DEMANDADA: J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.205.806, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Diecisiete (17) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana K.C.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.330.560, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.853, a los fines de interponer demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.205.806, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, los adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: ocurre con el fin de solicitar Revisión de la Sentencia de Divorcio donde se estableció el Régimen de Manutención, acordado en el convenimiento celebrado entre el ciudadano J.C.A., y su persona, en beneficio de sus hijos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 02, en fecha 10 de Agosto de 2009, sentencia N° 0344-09, expediente N° 2U-3498-09. Ahora bien en vista de que ya ha transcurrido cierto tiempo desde que se homologó el convenimiento y se establecieron las siguientes cantidades: PRIMERO: El ciudadano J.C.A., se comprometió a suministrar a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensual. SEGUNDO: Para la época de navidad y fin de año, se comprometió a suministrarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), así como también la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), de utilidades, también hace del conocimiento que dichas cantidades son depositadas de manera irregular muchas veces no son depositadas mucho menos le son entregadas por el padre de sus hijos. En vista de que han transcurrido dos años desde que se dicto la referida decisión y la suma asignada ha permanecido igual desde entonces resultado hoy día, insuficientes para satisfacer las necesidades de sus hijos quien por contar con más edad, causan ahora mayores gastos amén del conocido hecho de que la inflación mundial ha ido en ascenso por lo que el poder adquisitivo del dinero ha ido disminuyendo, y ante las circunstancias de que el padre cuenta con medios suficientes para que la pensión sea incrementada, ha recibido instrucciones precisas de su mandante para intentar Recurso de Revisión de Sentencia, como lo intenta formalmente atendiendo el principio universal siguiente: “Las pensiones alimentarías giran alrededor de las necesidades del alimentado y las posibilidades de alimentarse”, y en vista de que han transcurrido varios cambios en la situación económica del país con respecto a aumentos incrementados en la alimentación y en los productos de primera necesidad, manifestando que la suma asignada le es insuficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo que viene en este acto a demandar como en efecto lo hace al ciudadano J.C.A., por Recurso de Revisión de Sentencia.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de Julio de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano J.C.A., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Veinte (20) de Diciembre de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como para oír la opinión de los niños de autos.

En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día Seis (06) de Febrero de 2012, la celebración de dicha audiencia.

Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2012, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de Febrero de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.

En fecha 16 de Marzo de 2012, se ordeno agregar a las actas comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., donde se evidencia la capacidad económica del demandado.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veintiuno (21) de Mayo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, se dejó constancia de la comparecencia de los referidos adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en la presente causa.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieron su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los mencionados niños y/o adolescentes, quienes emitieron su opinión en el presente proceso, la cual es tomada en cuenta por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copia certificada de las actas de registro de civil de nacimientos Nº 2.272 y 437, correspondiente a los adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada de la Sentencia N° 0344-09, de fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, en la cual se fijaron los montos respectivos a dicha obligación de manutención, a la cual se le concede valor probatorio, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en la cual consta capacidad económica del ciudadano J.C.A., emitida en fecha 08-02-2012, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no presento pruebas

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la LOPNNA y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 8 LOPNNA. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

Articulo 27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la LOPNNA, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la LOPNNA, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    Asimismo, el Artículo 456, Parágrafo Tercero de la citada Ley Especial, establece que:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y LOPNNA deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    Ahora bien, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la LOPNNA), prevé:

    Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico

    (subrayado y negritas añadidas).

    Con fuerza en lo anterior, se hace saber que en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención a favor de los beneficiarios de autos, bien sea por el acuerdo al que se refiere la progenitora demandante, o por la sentencia a la que se refiere el progenitor demandado, es al Tribunal ejecutor, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia, y es allí en donde la progenitora demandante debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención.

    Es menester, hacer mención que con respecto a la ejecución de las sentencias relativas a esta materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 29 de abril de 2008, expediente No. AA60-S-2007-002358, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, aclaró: “…que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaría en el régimen vigente, de manutención…”. Todo esto conforme a la LOPNNA que hace posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369 de la LOPNNA.

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La Ciudadana K.C.H.E., incoa demanda de revisión de la sentencia N°.0344-09, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal N° 2, en fecha 10 de agosto de 2009, por obligación de manutención en contra del ciudadano J.C.A., a favor de los adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. La filiación de los adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de las partidas de nacimiento Nos.2.272 y 437, emitida por el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z..

  6. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano J.C.A., según comunicación emitida por la empresa PDVSA Petróleo S.A., de fecha 07/02/2012, mediante la cual informa que el ciudadano J.C.A., corresponde a la nomina contractual de esa empresa, devengando un salario básico diario de ochenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.83,90), asimismo informa que disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, disfruta del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varia dependiendo del grado de estudio; igualmente informan que le corresponde por concepto de utilidades entre 15 días a 4 meses de salario, por bono vacacional 55 días de salario.

  7. La ciudadana K.C.H.E. solicitó en la Audiencia de Juicio los siguientes montos: la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) como pensión de manutención mensual; la cantidad de cuatro mil bolívares (BS.4.000,00) de las utilidades para sufragar los gastos de vestuario y calzado de los hijos en la época de navidad; para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares requiere la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) del bono vacacional que reciba el obligado, y que se mantenga lo de la TEA.

    Por lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de de los adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano J.C.A., no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, ni alegó ninguna carga familiar adicional, se procede a fijar el quantum de manutención de la misma conforme al patrimonio del obligado, su cargas familiares y considerando el interés superior de los adolescentes de autos y realizada la operación matemática, declara CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

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