Decisión nº 482 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 36944

DIVORCIO

Sent. No. 482.

Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana K.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.891.348, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en este proceso, asistida por la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.540, en el presente juicio de DIVORCIO que ha incoado en contra del ciudadano A.J.P.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.880.948, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó para asegurar los conceptos que le corresponden de la comunidad conyugal medida preventiva de embargo sobre: “…el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual…el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales…del Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional.. que le puedan corresponder al demandado, ciudadano A.J.P.C., como GUARDIA NACIONAL que es enlistado en el CORE 4 en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.-

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, lo siguiente:

"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....

... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles; . …"

Ahora bien, impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida en fecha 26 de Octubre de 2012, por el Registro Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Nº 6, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos K.C.C.L. y A.J.P.C., celebrada en fecha 28 de Enero de 2005, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas correspondientes solicitadas por la parte demandante. Así se declara.

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Vacaciones, que le pudieran corresponder al demandado, ciudadano A.J.P.C., antes identificado, como GUARDIA NACIONAL, enlistado en el CORE 4 en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con ocasión a la terminación de su relación laboral, sea por despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otra causa; debiendo remitir estas cantidades en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud de medida sobre los conceptos de Sueldo o Salario y Bono Vacacional, esta juzgadora advierte a la parte solicitante que dichos conceptos son parte del salario del trabajador conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice:

"Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio , entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda".

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).

Es por lo que, observándose que estos conceptos solicitados forman parte del salario como tal, por lo que no se encuadra la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el Sueldo o Salario y Bono Vacacional, en virtud de ser parte del sueldo o salario integral del demandado a los fines de garantizar la comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos, por lo que se niegan las mismas. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

- En el juicio de DIVORCIO seguido por K.C.C.L. contra A.J.P.C., MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos: Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Vacaciones, que le pudieran corresponder al demandado, ciudadano A.J.P.C., antes identificado, como GUARDIA NACIONAL, enlistado en el CORE 4 en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en caso de retiro, despido, o por la causa que fuere; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Se niega la medida preventiva de embargo solicitada sobre los conceptos Sueldo o Salario y Bono Vacacional.- Así se decide.-

- Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente a un JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, a quien se ordena librar despacho. Líbrese despacho y remítase con oficio a la U.R.D.D.-

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.. LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R..

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 482, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Noviembre de 2012.-

La Secretaria,

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