Decisión nº 072-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2013-001936

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: K.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.716.817 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.S.R., M.G.G., F.V. y J.A.; Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.400, 126.445, 8.628 y 6.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil VILLA SERENA (CASA DI REPOSO VILLA SERENA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M. y D.B.M., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.437 y 34.627 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 27 de noviembre de 2013 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 5 de mayo de 2014, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 12 de mayo de 2014, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo en la fecha fijada, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que desde el día 7 de julio de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la entidad de trabajo denominada “CASA DI REPOSO VILLA SERENA”.

Señala que su cargo dentro la accionada, era el de médico, consistiendo sus funciones en la atención de consultas, asistencia y evaluación de la salud de quienes requirieran tales servicios (personas de avanzada edad o abuelos), todo ello bajo subordinación de la reclamada, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00 y laborando en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12 p.m. (de lunes a viernes, con excepción de los días feriados y/o de descanso semanal, así como los sábados).

Que dicha relación de trabajo duró hasta el 15 de septiembre de 2012, fecha esta en la que fue despedida, ello sin mediar causa justa alguna; que laboró para la demandada por espacio 4 años 2 meses y 8 días.

Que ante la ruptura de la relación del trabajo, le solicitó a la accionada el pago de los montos dinerarios que le corresponden por los conceptos derivados por la prestación de sus servicios subordinados. En tal sentido invoca el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en virtud de no haber recibido respuesta alguna acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. L.H., esto a los fines de formular formal reclamación (en fecha 15/10/2012).

Que en sede administrativa laboral se incurrió en un falso supuesto, ello al establecerse que se encontraba en discusión la forma de terminación de la relación laboral, esto cuando en realidad la patronal accionada lo que hizo fue negar el vínculo de trabajo (pero sin impugnar una c.d.t. que se le opusiera).

Que por haber acumulado una antigüedad de 4 años 2 meses y 8 días, tiene derecho al pago de la prestación de antigüedad calculada a salario integral, así como los intereses de la misma. De igual manera reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido; bono vacacional fraccionado, beneficio de alimentación, utilidades y bonificación de fin de año, con sus respectivas incidencias

Que por concepto de antigüedad reclama la cantidad de Bs. 28.187,82.

Que a tenor del artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona la cantidad de Bs. 56.375,64.

Que por concepto de Vacaciones no Disfrutadas (período 2011 – 2012), reclama la cantidad de Bs. 1.526,27.

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas (período 2012 – 2013), peticiona la cantidad de Bs. 291,65.

Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (período 2012 – 2013), reclama la cantidad de Bs. 291,65.

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas (año 2012), peticiona la cantidad de Bs. 1.666,66.

Que por concepto de Beneficio de Alimentación, reclama la cantidad de Bs. 7.334,50.

Que todos los conceptos y montos peticionados suman la cantidad de Bs. 67.486,37.

Agrega que la patronal accionada no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, ya que jamás le entregaron evidencia de las cotizaciones respectivas y que la misma estaba obligada a estar al día con el financiamiento del sistema de seguridad social.

Que la demandada omitió inscribirla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que por ello solicita se la obligue a inscribirla ante tal institución, debiendo ésta al propio tiempo cancelar las contribuciones a la seguridad social que omitió durante la vigencia de la relación laboral.

Que solicita que la reclamada le cancele la cantidad de Bs. 67.486,37, por los conceptos antes especificados.

Que solicita las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los intereses moratorios que peticiona se condenen en pago.

Finalmente reclama se ordene el ajuste monetario o corrección de las cantidades a condenar, ello por los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la accionada a través de su representante legal, ciudadano N.M.V., debidamente asistido por el ciudadano Abogado A.M., en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda la cantidad total que reclama por concepto de prestaciones sociales, ello por no ser ciertos los hechos por ella narrados e improcedente el derecho invocado.

Que admite que la ciudadana K.C.D.R., mantuvo una relación de dependencia y de prestación de servicio con su patrocinada.

Que es cierto que dicha relación se inició en fecha 7 de julio de 2008 y que la demandante se desempeño como médico bajo subordinación jurídica con la demandada.

Que es cierto que la reclamante devengo un salario de Bs. 2.500,00, de manera regular y permanente, pagadera en dos quincenas, ello como contraprestación por sus servicios; que como médico la accionante le brindo atención a personas de avanzada edad o abuelos, esto mediante consultas, asistencia y evaluación de la salud de quienes lo requerían.

Que su patrocinada no ejecuta actos de comercio, siendo que su actividad no esta dirigida a percibir lucro y por ende no genera beneficios monetarios.

Niega, rechaza y contradice los hechos alegados, los conceptos, días y montos reclamados, así como el derecho invocado en el escrito libelar, con excepción de lo que fuera admitido.

Niega, rechaza y contradice que el horario de la reclamante fuera de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., de lunes a viernes, ello porque ésta laboraba solo tres horas y media diarias durante tres días a la semana (cualquier día entre lunes y viernes). En tal sentido fundamenta su rechazo, porque según sus dichos, la demandante trabajaba a tiempo parcial.

Niega, rechaza y contradice que el 15 de septiembre de 2012 (indicando que resulta imposible por tratarse de un sábado, siendo que la accionante laboraba de lunes a viernes), ni en ningún otro día, la ciudadana demandante fuera despedida por la demandada. Por otro lado y de manera contrastante reconoce la citada fecha, como la de egreso o de terminación de la relación laboral de la reclamante.

Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho al pago de lo que reclama por concepto de antigüedad, calculado a salario integral, así como los intereses de dicha prestación, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, beneficio de alimentación, utilidades o bonificación de fin de año, así como sus respectivas incidencias. En tal sentido indica que la accionante era una trabajadora a tiempo parcial, razón por la que invoca el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 184, 192 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 80 del Reglamento de dicho instrumento legal y 140, 142, 190, 192, 195 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice que al salario devengado de Bs. 2.500,00 mensuales de la demandante, equivalente a Bs. 83.34 diarios, debe sumársele una incidencia de un mes de utilidades.

Niega, rechaza y contradice que la demandada pague a sus trabajadores el concepto de utilidades a razón de un mes por cada año.

Niega, rechaza y contradice que la demandada pague el equivalente a un mes de bono vacacional y que de ello se obtenga como resultado una incidencia de Bs. 6,94, que al ser adicionada a la remuneración diaria percibida, resulte un salario integral para el cálculo de la antigüedad de Bs. 90,28.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral para el cálculo de lo reclamado por antigüedad sea de Bs. 90,28 y que en base a las fechas de ingreso y egreso alegadas, le corresponda a la demandante la cantidad de Bs. 28.187,82, ni ningún otro monto.

De seguidas procedió a negar de manera discriminada y pormenorizada todos los salarios integrales, alícuotas de utilidades y de bono vacacional alegados, así como las operaciones aritméticas descritas en el escrito libelar, utilizadas y realizadas para obtener los montos (también rechazados) que se peticionan por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación (antes y después del 07-05-2012).

Que niega, rechaza y contradice que las cantidades peticionadas por concepto de antigüedad correspondientes a los meses mayo, junio, julio y agosto de 2012, devenguen intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar a la demandante alguna indemnización por la terminación de su relación de trabajo y que la culminación de dicho vínculo haya acaecido por despido o por causas ajenas a la voluntad de la parte actora.

Niega, rechaza y contradice que le deba cancelar a la reclamante, por concepto de Disfrute de Vacaciones, correspondientes al período comprendido entre el 07-07-2011 y el 07-07-2012, la cantidad de Bs. 1.526,27, ello al tener la condición de trabajadora a tiempo parcial.

Niega, rechaza y contradice que le deba cancelar a la demandante, por concepto de Vacaciones Fraccionadas del período 2012 – 2013, la cantidad de Bs. 291,65, ello al tener la condición de trabajadora a tiempo parcial.

Niega, rechaza y contradice que le deba pagar a la reclamante, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del período 2012 – 2013, la cantidad de Bs. 291,65, ello al tener la condición de trabajadora a tiempo parcial.

Niega, rechaza y contradice que le deba cancelar a la querellante, por concepto de Utilidades y/o Bonificación de Fin de Año, la cantidad de Bs. 1.666,66, ello al tener la condición de trabajadora a tiempo parcial y por ser su patrocinada una asociación civil sin fines de lucro.

Que niega, rechaza y contradice que le deba cancelar a la demandante, por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 9.335,45, ello porque en todo caso éste debe cancelársele de manera prorrateada, ello al tener la condición de trabajadora a tiempo parcial.

Que niega, rechaza y contradice que los conceptos y montos reclamados sumen la cantidad total de Bs. 67.486,37.

Niega, rechaza y contradice que su patrocinada tenga que acudir en sede judicial a convenir en cancelarle la cantidad de Bs. 67.486,37, ni ningún otro monto por los conceptos antes especificados o que deba ser condenada a ello en la sentencia definitiva.

Niega, rechaza y contradice que la demandada deba ser condenada a pagar cantidad alguna de dinero por concepto de intereses moratorios, ni de ningún otro concepto de intereses.

Niega, rechaza y contradice que la accionada tenga que cancelar cantidad monetaria alguna por indexación, mucho menos que deba ser condenada en costas.

Niega rechaza y contradice que la demandada no diera cumplimiento al contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo, la demandada omitiera la inscripción de la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que niega, rechaza y contradice que se obligue judicialmente a la demandada a la inscribir a la reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que ésta tenga que enterar las cuotas propias que le correspondan, adicionadas con los montos respectivos.

Que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que tiene que obligar a la demandada a pagar las contribuciones a la seguridad social.

Que niega, rechaza y contradice que esta jurisdicción pueda condenar u obligar a la demandada a pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones que presuntamente le adeuda.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana demandante sea titular de un interés particular y directo, mucho menos que tenga legitimación para demandar a la accionada, por ante el órgano jurisdiccional y que éste último tenga que obligar a la demandada a pagar ante la citada institución de seguridad social, las respectivas cotizaciones peticionadas. Que como punto previo opone la incompetencia por la materia de este Tribunal, para decidir sobre lo peticionado en tal sentido.

Que con base a los argumentos expuestos, solicita sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la demandante en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar y precisar: a.- Si la demandante era o no una trabajadora a tiempo parcial; b.- La causa de finalización de la relación de trabajo, esto como quiera que, por un lado, la accionante manifiesta que fue despedida injustificadamente siendo que, por otro lado, la demandada niega haberla despedido o que la culminación del vínculo laboral lo fuera por razones ajenas a la voluntad de la reclamante y; c.- Si la reclamada cancela por los conceptos de bono vacacional, vacaciones y utilidades, cantidades por encima de los límites máximos establecidos en la ley; todo esto a los fines de determinar: 1.- La procedencia o no de lo reclamado a tenor del artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral y; 2.- La procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad e intereses de la misma, Disfrute de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Beneficio de Alimentación, así como de lo peticionado respecto de la obligatoria inscripción de la actora en el IVSS y el correspondiente pago de las cotizaciones respectivas.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: a.- Si la demandante era o no una trabajadora a tiempo parcial; b.- La causa de finalización de la relación de trabajo y; c.- La procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad e intereses de la misma, Disfrute de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Beneficio de Alimentación, así como de lo peticionado respecto de la obligatoria inscripción de la actora en el IVSS y el correspondiente pago de las cotizaciones respectivas. Por otro lado, tenemos que le corresponde a la parte actora demostrar que la reclamada cancela por los conceptos de bono vacacional, vacaciones y utilidades, cantidades por encima de los límites máximos establecidos en la ley. Así se establece, siendo que será oficio de este Juzgador analizar que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.

Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las resultas de los medios probatorios ofrecidos por las partes.

RESULTAS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDANTE

  1. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    1.1.- Solicitó la exhibición por parte a la demandada de todos y cada uno de los comprobantes de pagos originales de los cheques librados, así como de los originales de los comprobantes de pagos demostrativos del cumplimiento de la obligación del beneficio de alimentación. Al respecto se observa que ambas partes consideraron inoficiosa la evacuación de dicho medio probatorio, ello como quiera que las copias de los primeros que fueron consignadas por la actora, fueron reconocidas por la parte demandada; en tal sentido, este Juzgado forzosamente concluye que son fidedignos los datos aportados mediante las documentales promovidas y solicitadas en exhibición. Así se establece.

    Por otro lado, la accionada manifestó su imposibilidad de mostrar y entregar los recibos de pago del beneficio de alimentación (entre otras razones por no haber tenido nunca, según su decir, más de veinte trabajadores en su nómina), así como de las instrumentales relativas a: a.- Inscripción de la reclamante en el IVSS; b.- Retenciones de cotizaciones debidas a la seguridad social (comprobantes) y; c.- Depósitos que han debido enterarse al IVSS (comprobantes); la parte actora insistió en la evacuación respectiva, solicitando la aplicación de las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - TESTIMONIALES:

    .- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos S.S., L.S. y Y.S., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, solo acudió para ser interrogada, la ciudadana Y.S., cuyas respuestas fueron del siguiente tenor:

    Y.S.: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, tenemos que la misma manifestó conocer de vista trato y comunicación a la demandante; que le consta que dicha ciudadana fue contratada como médico para la hoy demandada y que ésta debía estar a disponibilidad de la accionada en cualquier momento que fuera necesitada (en cualesquiera día y hora de la semana); que en varias oportunidades la reclamante se dirigió junto con ella (la testigo) a centros de salud, ello con ocasión a emergencias de de salud de ancianos que estaban bajo el cuidado de la querellada. De igual manera manifiesta que ella (la testigo), aparte de ser la administradora, fungía como encargada de la patronal y por lo tanto tenia asignada una casa tipo apartamento dentro de la sede de la entidad de trabajo demandada; que allí vivió por espacio de cinco (05) años, pernoctando las 24 horas del día; que solía llamar (la testigo) a la reclamante, ello en los casos de emergencias de los pacientes, panas éstos le eran notificados por la enfermera; que mientras estuvo allí (la testigo), siempre contó con el apoyo de la demandante como médico; que comenzó a trabajar (la testigo) para la demandada el día 7 de abril de 2007; que actualmente no labora para la misma por haber sido despedida; que habiendo salido de vacaciones (la testigo), el 1º de marzo de 2012, para regresar el 12 de mayo de 2012, fue cesanteada el 31 de marzo de 2012; que sus funciones (las de la testigo) consistían en llevar toda la parte administrativa y, en ocasiones, la parte contable de la accionada, así como estar pendiente de los abuelos y todos los movimientos de la institución; que siempre estaba en la “casa” pendiente (la testigo), ello ya que vivía allí y que nunca disfrutó de sus vacaciones; que le consta que la demandante fue contratada para laborar tres (03) días a la semana; que la reclamante tenía que estar disponible para la demandada; que cuando se le necesitaba se le llamaba y ésta debía dirigirse a la sede de la reclamada. Que a ella (la testigo), le cancelaban un mes de utilidades, pero que cuando ingresó el Dr. ALAIMO, les pagaban solo 15 días; que a la demandante nunca le cancelaron ni vacaciones, ni utilidades; que les pagaban solo 15 días de vacaciones; que su relación laboral culminó el 31 de marzo de 2013 (la de la testigo); que como administradora no le consta que la demandada llevara un control de horas extras trabajadas porque a nadie se las cancelaban, mucho menos nocturnas; que ni a ella (la testigo), le pagaban por horas extras o por servicios prestados en turno nocturno; que ella (la testigo) no tiene nada en contra de la empresa y que no protesto cuando fue despedida; que simplemente fue cesanteada y le pagaron la liquidación correspondiente por su tiempo de trabajo; que no tiene nada en contra del nuevo administrador. Que al momento de ser contratada la demandante, el señor SALVATORE les informo que sus días de trabajo eran los días lunes, miércoles y viernes, pero que la misma estaría a la libre disponibilidad de la demandada a la hora de una emergencia.

    En relación a las respuestas de la prenombrada testigo, este Tribunal observa que éstas guardan relación con lo alegado en las actas procesales y coadyuvan a la resolución (inteligencia) de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - INFORMES:

    .- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, ello a los fines de que dicha institución financiera informara a este Tribunal sobre las particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo requerido, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

  4. - DOCUMENTALES:

    .- Promovió constantes de 38 folios útiles, copias certificadas de las actuaciones del expediente No. 042-2012-03-05571, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. L.H.”, de las que se evidencia C.d.T. suscrita por el Presidente de la demandada. Al respecto tenemos que si bien la reclamada impugnó la documental que riela inserta al folio 167 de la primera pieza (por ser copia simple), tenemos que ésta se trata de la misma que corre anexa al folio 200 de la misma. Así las cosas y al no ser atacada la segunda de las citadas por la querellada y, habiendo insistido la promovente en su valoración, es por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a las instrumentales a las que se refiere este particular, ello según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    RESULTAS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA

  5. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió constantes de 20 folios útiles, instrumental relativa a su Acta Constitutiva (Folios del 230 al 249). En relación a tal documental, se observa que la parte actora no realizó ninguna impugnación, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    2.1. Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en su sede, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, tenemos que este Tribunal dejo constancia mediante acta de fecha 17 de junio de 2014, de la incomparecencia de la parte promovente a su evacuación, no asistiendo la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que se declaró desistida. Siendo así, este Juzgado encuentra que no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.

  7. - INFORMES:

    4.1.- Solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre las particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo requerido, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

    4.2.- Solicitó se oficiara a la empresa CLINICA BAHSAS (GENERAL DE SALUD INTEGRAL C.A.), ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre las particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo requerido, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

    4.3.- Solicitó se oficiara a la empresa CLINICA S.M., ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre las particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que en fecha 5 de junio de 2014, ingresó por la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial Laboral, comunicación en la que se informa que la demandante ha estado utilizando un consultorio en las instalaciones del referido Tercero, realizando consultas como Médico Internista. En tal sentido, este Tribunal observa que tales informaciones nada aportan a la resolución de lo controvertido en la presente causa, razón por la cual se desechan como material probatorio. Así se establece.

  8. - TESTIMONIALES:

    .-Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.R., HERMEDALIS VILLARREAL, J.G., Y.G., Y.I. y N.M.D.V., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, solo acudieron a declarar las ciudadanas N.M.D.V., Y.G., HEMERDALIS VILLARREAL y E.R., cuyas respuestas fueron las siguientes:

    .- N.M.: En lo que respecta a los dichos de la mencionada testigo, tenemos que la misma manifestó conocer a la demandante, ello ya que fueron compañeras de trabajo en las instalaciones de la demandada; que trabaja actualmente (la testigo) para la accionada y que se desempeña con el cargo de Coordinadora de Enfermería; que comenzó a trabajar para la querellada en noviembre de 2008 (la testigo), ello en un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m. y las 04:00 p.m.; que el horario de la demandante era mixto y rotativo, pudiendo ésta asistir en la mañana, en la tarde y en la noche; que la reclamante iba a trabajar tres (03) veces a la semana, laborando indistintamente de 09:00 a.m. a 12:00 p.m. o de 09:30 a.m. a 12:30 p.m.. Que la demandada cancelaba 15 días de utilidades y que ahora le cancelan un mes; que lo pago por bono vacacional depende de los años de servicios; que cuando los abuelos se enfermaban en los días en que la demandante no asistía, se procedía ubicarla vía telefónica; que si se presentaba una emergencia se llamaba a la reclamante y ésta les daba las instrucciones respectivas para estabilizar a los pacientes; que si el afectado no mejoraba, se procedía a llamar a AME ZULIA, ello a los efectos de proceder a su trasladado a un hospital.

    .- Y.G.: En lo que respecta a los dichos de la mencionada testigo, tenemos que la misma manifestó conocer a la demandante, ello ya que fueron compañeras de trabajo en las instalaciones de la demandada; que trabaja actualmente (la testigo) para la accionada y que se desempeña con el cargo de CAMARERA; que comenzó a trabajar para la querellada en fecha 16 de febrero de 2012 (la testigo), ello en un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m. y las 03:00 p.m. (laborando de lunes a jueves). Que la demandante cumplía un horario de 09:00 a.m. a 12:00 p.m. y que la veía dos (2) o tres (3) veces a la semana, ello ya que la misma era la médico del instituto. Que a ella le cancelaban como bonificación de fin de año la cantidad de 15 días.

    - HEMERDALIS VILLARREAL: En lo que respecta a los dichos de la mencionada testigo, tenemos que la misma manifestó conocer a la demandante, ello ya que fueron compañeras de trabajo en las instalaciones de la demandada; que trabaja actualmente (la testigo) para la accionada y que se desempeña con el cargo de COCINERA, ello en un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m. y la 01:00 p.m. y de 04:00 p.m. a 06:00 p.m. (laborando de lunes a domingo); que la demandante trabajaba en horas de la mañana y hasta el mediodía, sólo tres (03) días a la semana, desempeñando el cargo de médico. Que por bonificación de fin de año les cancelaban 15 días al principio y después un mes; que comenzó a trabajar (la testigo) en fecha 27 de diciembre de 1999; que veía a la demandante en horas matutinas y después no la dejaba de ver porque estaba en la cocina; que le consta que la accionante atendía las emergencias de los abuelos por razones de salud y que tiene conocimiento de que ésta atendía emergencias en horas de la madrugada, así como los días sábados y domingos.

    - E.R.: En lo que respecta a los dichos de la mencionada testigo, tenemos que la misma manifestó conocer a la demandante, ello ya que fueron compañeras de trabajo en las instalaciones de la demandada; que trabaja actualmente (la testigo) para la accionada y que se desempeña con el cargo de Ayudante de Cocina; que trabaja para la demandada desde el 15 de abril de 2003, en un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m. y la 01:00 p.m. y de 03.00 a.m. a 06:00 p.m. (laborando de lunes a domingo); que le consta que la reclamante era la médico del instituto y que el horario de ésta era de 09:00 a.m. a 12:00 p.m., debiendo asistir solo tres (03) días a la semana; que la demandante llegaba en las mañanas y pasaba a revisar las comidas (menús) que se le servían a los abuelos. Igualmente manifestó no saber si la querellante prestaba servicios los días sábados y domingo o en las noches, pero que le consta que las enfermeras se encargaban de llamarla por teléfono al momento de una emergencia.

    En relación a las respuestas de las prenombradas testigos, este Tribunal observa que éstas guardan relación con lo alegado en las actas procesales y coadyuvan a la resolución (inteligencia) de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, esto es, en fecha 25 de junio de 2014, haciendo uso de las atribuciones conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez (apercibiéndola de que se tenía como juramentada), procedió a interrogar a la demandante ciudadana K.C.. Así las cosas, tenemos que la citada reclamante manifestó que la denominada CASA DI RIPOSO VILLA SERENA para ella es un lugar muy especial, ello ya que le encanta trabajar con los “adultos mayores”; que dicha institución contaba con 30 abuelos, de los cuales han fallecido varios. Que cuando comenzó a trabajar el Presidente de la demandada le manifestó que inicialmente iba a trabajar tres veces a la semana, pero que necesitaban que estuviese disponible las 24 horas; que no se opuso (la reclamante) a dicho requerimiento y que de hecho colocaron sus dos números de telefónicos a la vista de todos para poderla llamar; que cuando inició a trabajar para la accionada había 30 abuelos; que no se daba abasto para atender a 30 abuelos en tres días y que tuvo que aumentar los días de trabajo; que los abuelos se enfermaban con frecuencia los días sábados y domingos, siendo que por ello debía dirigirse a la sede de la demandada a atenderlos; que en ocasiones llegaron a fallecer algunos y al no tener familiares, le tocaba certificar las actas de defunción respectivas y enterrarlos; que en varias ocasiones se tenía que llamar a los familiares para recordarles que debían llevar los medicamentos de los abuelos. Que llegó a decirle al Presidente de la reclamada que era muy difícil realizar su labor, ello porque cuando los abuelos estaban fuera de la institución se descontrolaban y descompensaban; que se llegó a preparar un espacio mas grande con camas clínicas, bombonas de oxígeno; que pidieron un stock de medicamentos de emergencia para atender convulsiones, bajar tensiones y poder estabilizar a los ancianos en el mismo instituto (para en el momento necesario sacarlos); que de igual forma trasladar a los paciente era un poco difícil, esto ya que en las emergencias de los hospitales públicos no querían recibirlos por su avanzada edad; que es cierto que entraba en la cocina, porque debía supervisar los menús especiales de algunos pacientes (por su edad y patologías particulares); que muchos amanecían con diarrea; que el horario que cumplía no era estrictamente tres (03) días a la semana, ello porque en los dos (2) días restantes estaba sujeta a las emergencias que se suscitasen; que varios de los treinta abuelos eran mayores de 70 años y que muchos se descompensaban; que cuando la llamaban en la madrugada, instruía a la administradora para que llamaran a la empresa AME ZULIA, ello para saber si se podía estabilizar al paciente en el propio asilo y porque era una gran pérdida de tiempo para ellos y sus familiares sacarlos del mismo, estos porque no los recibían en los hospitales; que los propios abuelos pedían que los dejarán en el asilo; que por todo ello no puede pretenderse concluir que laboraba (la querellante) 3 días a la semana; que se cobra por honorarios profesionales porque se trata de un mecanismo que usan los médicos cuando le prestan servicios a una entidad de trabajo; que por sus funciones debía llevar un control de cierta cantidad de pacientes, devengando por ello un total de Bs. 2.500,00; que como es del conocimiento público, los médicos cuando están a “disponibilidad”, los llaman a una emergencia y les pagan por honorarios profesionales; que la demandada no puede alegar que ella (la reclamante), no asistiera a trabajar los fines de semana, esto ya que fueron muchos los sábados y domingos que tuvo que dirigirse al instituto a atender las emergencias; que en una ocasión a un abuelo lo sacaron con un respirador para la Clínica Paraíso y lo resolvimos en la clínica; que por todo lo dicho con anterioridad, es por que recalca que laboraba más de tres (03) días a la semana; que el tipo de trabajo que realizó para la demandada representó para ella como haber cursado un postgrado asistencial completo y que ello la llena de orgullo. Que nunca recibió beneficios salariales constantes como el resto de los empleados; que tampoco le pagaban utilidades, ni vacaciones; que solo pide respeto y que le paguen lo que le corresponde por su trabajo; que cuando la demandada empezó a ponerse al día con el IVSS y a abrir las Cuentas Nómina en el BOD, preguntó si la iban a inscribir e incluir y le dijeron que no; que ello fue injusto ya que llevaba cuatro (04) años laborando para la accionada y que por esto tenía los mismos derechos que el resto de los trabajadores; que nunca entendió porque a ella no se le inscribió en el seguro social; que siempre le cancelaron con cheques; que los sábados y domingos laborados nunca le fueron pagados; que no le parece que la patronal accionada haya sido sincera con ella y que cuando se negó su relación laboral en la Inspectoría del Trabajo se sintió muy mal.

    Así las cosas, tenemos que merecen valor probatorio los dichos de la accionante, esto toda vez que la iniciativa probatoria in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable al declarante, es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión (lo que ocurrió en el caso de marras), especialmente lo relativo a: 1.- Que desde el comienzo de la relación laboral que vinculara a las partes, se convino que ésta tendría que laborar solo tres días a la semana y no de lunes a viernes como se indica en el escrito libelar; 2.- Que la demandante acudió a trabajar algunos días sábados, domingos u otros días de la semana, pudiendo laborar en horas nocturnas (de cualquier día), ello atendiendo emergencias de pacientes; 3.- Que la accionante laboraba mayormente de mañana y que entraba a la cocina a supervisar los menús de los ancianos al cuido de la demandada, esto en horas del mediodía; 4.- Que para las emergencias se le ubicaba vía telefónica. Al respecto se tiene que todo ello coincide con lo contestado por los testigos promovidos por ambas partes. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por la ciudadana K.C.D.R., en contra de la Asociación Civil VILLA SERENA (CASA DI REPOSO VILLA SERENA), debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  9. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  10. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  11. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, así como de lo expuesto por éstas en la celebración de la Audiencia de Juicio y de las resultas de la evacuación de los medios probatorios promovidos, es por lo que procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se tiene que no le caben dudas a este Juzgado, de la condición de trabajadora a tiempo parcial de la demandante (siendo que como tal debe ser liquidada) y de que ésta tenía convenido con la accionada, laborar sólo tres días a la semana (de lunes a viernes) y por tres horas y media diarias aproximadamente. Por otro lado, se concluye que si bien por la naturaleza de sus funciones, la accionante debía estar a disponibilidad de la reclamada las 24 horas de cada día (habiendo tenido que acometer varias emergencias en algunos sábados, domingos y horas nocturnas de cualquier día), no consta en las actas elementos probatorios algunos que evidencien la frecuencia de tales eventos o situaciones, al menos no los suficientes como para concluir con precisión el número de días u horas efectivamente laboradas por ella o que ésta fuera una trabajadora con jornada ordinaria o que se desempeñara más de cuatro horas como mínimo a diario. Así se establece, en atención a lo confesado por la propia parte actora, adminiculado con el contenido de las respuestas de los testigos promovidos por ambas partes.

    En segundo término y respecto a la causa de finalización del vínculo de trabajo acaecido entre las partes, tenemos que si bien la demandada niega haber despedido injustificadamente a la accionante el día 15 de septiembre de 2012 (ello por tratarse de un día sábado, esto es, no laborable para la querellante), ni en ninguna otra fecha, encuentra este Juzgado que ello contrasta con la fecha de egreso de la demandante que se indica en el propio escrito de contestación a la demanda presentado por la accionada. Por otro lado, advierte este Tribunal que no se encuentra probado en las actas, que la relación de trabajo de la accionante haya culminado por causas imputables a ésta. Es por ello que se concluye que el vínculo laboral que involucrara a las partes de la presente causa, finalizó por causas ajenas a la voluntad de la demandante y en la fecha indicada por ésta). Así se establece.

    Por otro lado, encuentra este Juzgado que la parte actora no probó (lo cual era su carga), que la demandada cancelara a sus trabajadores cantidades dinerarias por encima de los límites que por concepto de utilidades (bonificación de fin de año), bono vacacional y vacaciones, establece la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.

    En cuarto lugar, advierte este Tribunal que la demandada no probó: 1.- Que tuviere menos de 20 trabajadores (necesario para eximirla del pago de tal beneficio a la actora con anterioridad al año 2011); 2.- Que le hubiese pagado alguna vez tal beneficio a la querellante; 3.- Que le haya cancelado a la demandante sus vacaciones del período 2011 – 2012 (necesario para presumir su disfrute); 4.- Que le pagara a la reclamante sus vacaciones fraccionadas del período 2012 – 2013; 5.- Que le haya cancelado a la demandante sus utilidades fraccionadas del año 2012 y; 6.- Que hubiese inscrito a la reclamante como trabajadora ante el IVSS y que cumpliese con enterar ante dicha institución, los aportes y/o cotizaciones respectivas . Así se establece.

    De seguidas y en el mismo orden de ideas, se procede de reproducir extracto de un fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 2 de octubre de 2007, referido a una causa análoga a la de marras, el cual es del siguiente tenor:

    …que es un hecho admitido por las partes, que la actora no tenía una jornada ordinaria de trabajo, determinando este Tribunal, que la misma era una jornada parcial, ya que la trabajadora asistía solo tres veces a la semana a cumplir con sus labores, siendo aplicable al caso de autos conforme lo previsto e el articulo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado es del Tribunal)…

    (omissis)…

    … cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considera satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectivas, salvo acuerdo entre las partes, mas favorable para el trabajador…

    En cuanto a la jornada parcial del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, vigente para la fecha de la prestación de servicio estableció lo siguiente:

    Artículo 107. La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.

    Parágrafo Único: Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

    La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa…

    (Subrayado del Tribunal).

    (omissis)…

    …tomando en cuenta que la misma tenía una jornada parcial, lo que origina que el salario mensual, tal y como lo indicó la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública, tenía que ser dividido entre el número de días efectivamente laborados que en el presente caso eran de 12 días por mes, lo que significa que la accionante devengaba por día un salario de Bs. 62.500,00, y no de Bs. 10.000,00 como lo dejo establecido el Tribunal a quo, todo ello en conformidad a lo previsto en el articulo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado vigente para la fecha en que se prestó el servicio

    .

    Determinado lo que antecede, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la condenatoria de los conceptos reclamados, tomando en consideración para la realización de los cálculos correspondientes, los salarios que se desprendan de las actas procesales y, en su defecto, los indicados por la parte accionante en su escrito libelar.

  12. - ANTIGÜEDAD:

    Al respecto, se cita otro extracto del ut supra citado fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 2 de octubre de 2007, referido a una causa análoga a la de marras, el cual es del siguiente tenor:

    (…) cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerara satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador

    .

    Por otra parte; en cuanto a la jornada parcial el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, vigente para la fecha de la prestación de servicio ha establecido lo siguiente:

    Artículo 107. La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.”

    Así las cosas y en atención a las consideraciones antes expuestas, en primer lugar precisara este Juzgado los días efectivamente laborados por la demandante, ello ya que en la audiencia oral y pública quedó establecido de las respuestas de la propia actora, así como de los testigos traídos a la Audiencia de Juicio por ambas partes, que la reclamante trabajaba tres (03) días a la semana, laborando solo tres horas y media diarias; todo lo cual se resume en el siguiente cuadro:

    No. de semanas Días por semana trabajados Total de días anuales laborados

    Período Ago- Dic 2008

    26 3 78

    Período Ene-Dic 2009

    52 3 156

    Período Ene-Dic 2010

    52 3 156

    Período Ene-Dic 2011

    52 3 156

    Período Ene-Sep 2012

    37 3 111

    Total de Días Trabajados 657

    Así las cosas, habiendo sido calculados los días efectivamente trabajados por la reclamante, esto es, la cantidad 657, laborados en el período comprendido entre el 7 de julio de 2008 y el 15 de septiembre de 2012; se tiene que éstos deben dividirse entre 360 días anuales, todo lo cual permite concluir que la demandante laboró un total de un (01) año, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, en consecuencia le corresponde por la prestación de antigüedad, la cantidad de 107 días, los cuales se distribuyen y describen de la siguiente manera:

    Período Salario Básico Mensual

    Bs. Salario Básico Diario

    Bs. Alícuota de Bono Vacacional

    Bs. Alícuota de Utilidades

    Bs. Salario Integral

    Bs. Días Acreditados SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. Antigüedad Cumulada

    Bs.

    Primer Año 2.500,00 83,33 1,62 3,47 88,43 45 3.979,20 3.979,20

    Segundo Año 2.500,00 83,33 1,62 3,47 88,43 62 5.482,46 9.461,66

    En tal sentido y por el concepto al que se refiere este particular, es por lo que se condena a la demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON 66/100 BOLÍVARES (Bs. 9.461,66). Así se decide.

    Adicional a ello, se condena a la accionada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, ello considerando el tiempo efectivo de servicio prestado por la accionante y de conformidad con el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  13. - INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y como quiera que no aparece acreditado en las actas que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminara por causas imputables a la demandante (tal y como quedo establecido ut supra), es por lo que se condena a la accionada a pagarle la cantidad de Bs. F. 9.461,66, equivalente a lo que le corresponde por la prestación de antigüedad. Así se decide.

  14. - DISFRUTE DE VACACIONES – VACACIONES FRACCIONADAS:

    La reclamante demanda el pago de tales conceptos, ello bajo el supuesto de que no disfrutó sus vacaciones del período 2011 – 2012 y que no le fue cancelada la porción de dicho concepto correspondiente al período 2012 - 2013.

    Así las cosas y como quiera que la demandada no probó el pago a la demandante de lo correspondiente por vacaciones durante el tiempo efectivo de labores de ésta, es por lo que se declara PROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en este particular. Así se decide.

    A continuación se expone cuadro explicativo:

    Período Días Salario

    Bs. Total

    Bs. Total Acumulado

    Bs.

    Primer Año (Disfrute) 15 83,33 1.249,95 1.249,95

    Segundo Año 10 83,33 833,30 2.083,25

    En tal sentido, se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, la cantidad total de Bs. 2.083,25, ello por los conceptos a los que se refiere este particular. Así se decide.

  15. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    La reclamante demanda el pago de tal concepto, bajo el supuesto de que nunca le fue pagado lo correspondiente al bono vacacional de su último año de labores.

    Así las cosas y como quiera que la demandada no probó el pago a la demandante de lo correspondiente por bono vacacional durante su último año de trabajo, es por lo que se declara PROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en este particular. Así se decide.

    A continuación se expone cuadro explicativo:

    Período Días Salario

    Bs. Total

    Bs. Total

    Bs.

    Segundo Año 10 83,33 833,30 833,30

    En tal sentido, se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, la cantidad total de Bs. 833,30, ello por el concepto al que se refiere este particular. Así se decide.

  16. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA:

    La reclamante demanda el pago de tal concepto, bajo el supuesto de que nunca le fue pagado lo correspondiente a tal bonificación por su último año de labores.

    Así las cosas y como quiera que la demandada no probó el pago a la demandante de lo correspondiente a dicha bonificación durante su último año de trabajo, es por lo que se declara PROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en este particular. Así se decide.

    A continuación se expone cuadro explicativo:

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA

    Período Días Salario

    Bs. Total

    Bs. Total acumulado

    Bs.

    Ene – Sep 2012 20 83,33 1.666,66 1.666,66

    En tal sentido, se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, la cantidad total de Bs. 1.666,66, ello por el concepto al que se refiere este particular. Así se decide.

  17. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    La parte demandante reclama la cancelación de tal beneficio por los períodos abril – diciembre de 2011 y enero – septiembre de 2012, ello bajo el supuesto de que la demandada no se lo suministró bajo ninguna forma y/o modalidad.

    En tal sentido, este Juzgado encuentra oportuno citar un extracto del fallo emitido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de mayo de 2010, el cual es del siguiente tenor:

    Finalmente y en relación al pago del beneficio de alimentación quien decide observa que efectivamente la obligación legal referida al pago de dicho beneficio por jornadas inferiores al limite diario, fue contemplada en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores promulgado en fecha 28 de Abril del 2006, específicamente en su artículo 17 que hace referencia a que habiendo sido pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 constitucional y en la Ley Orgánica del Trabajo debe prorratearse dicho beneficio por el numero efectivo de horas en que labore el trabajador. En consecuencia de lo cual la empresa demandada adeuda el beneficio desde esa fecha, vale decir, 28 de Abril del 2006 hasta el mes de Agosto del 2006 debiendo estimarse el beneficio al 0,25 % de la unidad tributaria vigente al momento del pago y a partir de esa fecha, es decir, desde el mes de Septiembre del 2006 hasta la finalización de la relación laboral deberá calcularse la porción adeudada en razón a la jornada especial ya descrita debiendo descontarse las cantidades ya pagadas por dicho concepto que se encuentran desmotadas a los autos

    .

    Así entonces, verificado como ha sido de las respuestas de los testigos promovidos y evacuados por ambas partes en la audiencia oral y pública de juicio, que la actora laboraba solo 3 días a la semana (3 horas y media diarias) para la demandada, lo cual equivale a 10,5 horas semanales, es por lo que se concluye que lo que le corresponde a la accionante por el número de horas efectivamente laboradas por ella en los años 2011 y 2012 (934,5 horas), es la cantidad de 116,81 días del beneficio in comento (cuyo pago a la reclamante se condena a la accionada a razón de un “ticket” por día), los cuales serán cancelados al 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del cumplimiento de lo condenado en el presente fallo. Así se decide.

  18. - INSCRIPCIÓN EN EL IVSS Y PAGO DE COTIZACIONES DEL PERÍODO JULIO 2008 – SEPTIEMBRE 2012.

    Finalmente, tenemos que la demandante peticiona que se obligue a la demandada a tramitar su inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a cancelar la totalidad de las cotizaciones pendientes por el lapso laborado. Por otro lado, observa este Juzgado, que la demandada no probó haber cumplido, respecto de la accionante, las obligaciones que imponen las normas en materia de seguridad social laboral, esto es, inscribirla como trabajadora en la citada institución y enterar los aportes respectivos.

    En tal sentido, reproduce este Juzgado el criterio recogido de un extracto de la sentencia No. 232, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/03/2011 (Caso: Foto Ya), el cual es del tenor siguiente:

    Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

    En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

    En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

    En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

    En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

    Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

    Así las cosas, en armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este sentenciador declara PROCEDENTE lo reclamado en este particular, toda vez, que dicha pretensión resulta acorde a derecho, por lo que ordena a la demandada tramitar la inscripción de la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debiendo pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el mes de julio de 2008 y el mes de septiembre de 2012 (ambos inclusive), que deberán ser enteradas a la cuenta individual que se aperture a la accionante en dicha institución. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (con excepción del beneficio de alimentación y del concepto acordado en el particular séptimo que antecede), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución (inclusive), hasta el pago efectivo de éstas, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Es de puntualizar que respecto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, debe aplicarse el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas (con excepción del beneficio de alimentación y del concepto acordado en el particular séptimo que antecede), excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución (inclusive) hasta el pago efectivo de éstas, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo, excluyendo los intereses de mora.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana K.C.D.R., en contra de la Asociación Civil VILLA SERENA (CASA DI REPOSO VILLA SERENA), por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana K.C.D.R., en contra de la Asociación Civil VILLA SERENA (CASA DI REPOSO VILLA SERENA), por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES; No procede la condenatoria en costas a la parte demandada, ello como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Asociación Civil VILLA SERENA (CASA DI REPOSO VILLA SERENA), a pagar a la ciudadana K.C.D.R., los conceptos y cantidades condenadas, ello en los mismos términos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Asociación Civil VILLA SERENA (CASA DI REPOSO VILLA SERENA), a pagar a la ciudadana K.C.D.R., la cantidad resultante de los INTERESES de mora respectivos, en los mismos términos indicados en la parte motiva de este, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución del mismo.

TERCERO

Se condena a la Asociación Civil VILLA SERENA (CASA DI REPOSO VILLA SERENA), a pagar a la ciudadana K.C.D.R., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de los conceptos respectivos, ello en los mismos términos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

Abg. MELVIN NAVARRO GUERRERO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 072-2014.

El Secretario

Abg. MELVIN NAVARRO GUERRERO

SSS/MN/mb.-

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