Decisión de Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

SOLICITANTE: KATIUSCA DE LOS A.M.F. y M.A.S.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Núms. 17.713.452 y 15.902.505, respectivamente,.

NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

ABOGADO ASISTENTE: F.N.C., de este domicilio e inscrito en el IPSA con el No. 74.067.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

ASUNTO:JMS-1-L-2010-000050.

I

Se inicia el presente asunto mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los cónyuges arriba identificados, quienes estuvieron asistidos de abogado, y solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, aduciendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 07-11-2006, anotada el Acta con el No. 43, carpeta 3. Que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal la Urbanización Los Cortijos, vereda 09, casa No. 02 en esta ciudad de Maturín. Que de esa unión procrearon un hijo llamado (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de DOS (02) años de edad. Que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos, sometiéndose al régimen siguiente: en virtud de la presente separación se suspende la vida en común entre ambos; que cada cónyuge tiene la libertad y el derecho de vivir por separado, fijando residencia en cualquier lugar del territorio nacional; En relación a las estipulaciones a favor de su hijo, establecieron lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este Tribunal el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiéndolo en fecha 19-07-2010, conforme al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, y fijada la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar en esta misma fecha compareciendo los solicitantes, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

CAPITULO II

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, asimismo que son los padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificado, sometida al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el Régimen de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los accionantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes, por ende se acoge a los términos del Régimen Parental convenido por los cónyuges en relación a su hijo.

CAPITULO III

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda LA SEPARACION DE CUERPOS, pudiendo los cónyuges desde esta fecha hacer vida separadas, y adquirir bienes los cuales no formaran parte de la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal y, acoge lo acordado en su escrito de solicitud en relación a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre quien la venía ejerciendo hasta entonces.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece uno amplio en virtud del derecho del hijo y del padre de tener contacto personal y directo, siempre que este no interfiera con sus actividades escolares y que ambos progenitores establecerán de mutuo acuerdo las oportunidades en la que el padre no custodio tendrá contacto personal y directo con su hijo, pudiendo el niño pernoctar fuera del hogar materno y llevárselo el padre a su residencia en la épocas de vacaciones.

CUARTO

En relación a la Obligación de manutención el padre coadyuvará con la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales; adicionalmente la suma de UN MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,oo) en el mes de diciembre, montos estos que el padre depositará en cuenta de ahorro a nombre de la madre, y que declaran conocer. Los monto fijados por obligación de manutención, se incrementarán en un treinta por ciento (30%) del monto percibido por el padre obligado. Igualmente el obligado alimentario se compromete como adicional, asumir los gastos relacionados con útiles, uniformes y matricula escolar, así como ropa, calzado y medicina.

Expídase copias certificada del presente Decreto a los solicitantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) del mes de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha se público y registro, siendo las 3.12 p.m., y se cumplió con lo ordenado.

Abg. D.M.L.

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