Decisión nº PJ01020120000638 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000365

Sent. Int. N° PJ01020120000638.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: K.C.A.M. y J.A.D.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.095.442 y 16.303.675, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.559.

HIJA: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA..

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos K.C.A.M. y J.A.D.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.095.442 y 16.303.675, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: En lo relativo a la Responsabilidad de Crianza y P.P. se acuerda lo siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y P.P. será ejercida por ambos progenitores y la Custodia recaerá en la progenitora K.C.A.M.. En cuanto a la Obligación de Manutención acordamos lo siguiente: PRIMERO: El progenitor el ciudadano J.A.D.P., se compromete a suministrar a su hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados los 5 primeros días de cada mes en la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta corriente N° 01050722711722064811. Cantidad de dinero que aumentará progresivamente en el porcentaje que decrete el Ejecutivo Nacional en cuanto al salario mínimo. SEGUNDO: El progenitor J.A.D.P., aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) de su bono vacacional cuando le sea cancelado para adquirir ropa y calzado para la niña. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general, la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. se encuentra amparada por una póliza de seguros de la empresa Seguros Caracas, la cual es cancelada por la progenitora, lo que no cubra el seguro será cubierta en su totalidad por el progenitor. CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor el ciudadano J.A.D.P., se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo) para la compra de ropa y calzado más el juguete de la niña. En cuanto a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar convenimos lo siguiente: PRIMERO: El progenitor el ciudadano J.A.D.P., podrá visitar a la niña en la residencia de sus abuelos paternos ubicada en el Sector Las Morochas, Calle Amparo, Residencias Costa Country, N° 21, en jurisdicción de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la primera semana del mes podrá ejercer su derecho a convivencia los días lunes, miércoles y viernes de 5:30 p.m. a 7:00 p.m.; la segunda semana los días martes y jueves de 5:30 p.m. a 7:00 p.m.: los días sábado y domingo de 10:00 a.m. a 5:00 p.m. su progenitor podrá sacarla de la residencia salvaguardando su seguridad, por estas razones acuerdan que el traslado de la niña se hará en taxi o en vehículo particular. Asimismo, acuerdan que la niña no pernoctará en casa de su progenitor hasta que cumpla el año de edad, estas semanas se intercalarán hasta cumplir el ciclo de las cuatro semanas que componen el mes; una vez cumplido el año de edad la niña podrá pernoctar en casa de su progenitor ubicada en la Carretera N, Residencias Tamanaco, Torre 4, Apartamento 4C3, en jurisdicción de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acordando que si por cualquier circunstancia el progenitor no la llevara a la residencia especificada deberá notificarlo. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones, en la época decembrina sus progenitores acordaron que para el primer año de la vigencia de este acuerdo la niña el 24 de diciembre la pasará con su progenitora, pudiendo ejercer su derecho de convivencia el progenitor el día 25 de diciembre, por lo cual podrá retirarla de su residencia a las 10:00 a.m. y llevarla de nuevo a su hogar a las 6:00 p.m.; el 31 de diciembre la pasará con su progenitor el cual deberá llevarla a su residencia el día 01 de enero a las 9:00 a.m. en los años posteriores a este acuerdo, los días que componen las festividades navideñas se las irán rotando. TERCERO: Para la época de carnavales y semana santa, el primer año el progenitor pasará con ella el asueto de carnaval y su progenitora el asueto de semana santa, de igual forma en los años posteriores se rotarán los asuetos que pase con uno o con la otra. CUARTO: Una vez que la niña cumpla la edad escolar, su progenitor podrá pasar con ella un periodo de 15 días, en los cuales deberá informar a su progenitora en todo momento ubicación y estado de la niña.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 06/03/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos K.C.A.M. y J.A.D.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.095.442 y 16.303.675, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: K.C.A.M. y J.A.D.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.095.442 y 16.303.675, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos K.C.A.M. y J.A.D.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.095.442 y 16.303.675, respectivamente.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza y P.P. será ejercida por ambos progenitores y la Custodia recaerá en la progenitora K.C.A.M..

En cuanto a la Obligación de Manutención acordamos lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor el ciudadano J.A.D.P., se compromete a suministrar a su hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados los 5 primeros días de cada mes en la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta corriente N° 01050722711722064811. Cantidad de dinero que aumentará progresivamente en el porcentaje que decrete el Ejecutivo Nacional en cuanto al salario mínimo. SEGUNDO: El progenitor J.A.D.P., aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) de su bono vacacional cuando le sea cancelado para adquirir ropa y calzado para la niña. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general, la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. se encuentra amparada por una póliza de seguros de la empresa Seguros Caracas, la cual es cancelada por la progenitora, lo que no cubra el seguro será cubierta en su totalidad por el progenitor. CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor el ciudadano J.A.D.P., se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo) para la compra de ropa y calzado más el juguete de la niña.

En cuanto a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar convenimos lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor el ciudadano J.A.D.P., podrá visitar a la niña en la residencia de sus abuelos paternos ubicada en el Sector Las Morochas, Calle Amparo, Residencias Costa Country, N° 21, en jurisdicción de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la primera semana del mes podrá ejercer su derecho a convivencia los días lunes, miércoles y viernes de 5:30 p.m. a 7:00 p.m.; la segunda semana los días martes y jueves de 5:30 p.m. a 7:00 p.m.: los días sábado y domingo de 10:00 a.m. a 5:00 p.m. su progenitor podrá sacarla de la residencia salvaguardando su seguridad, por estas razones acuerdan que el traslado de la niña se hará en taxi o en vehículo particular. Asimismo, acuerdan que la niña no pernoctará en casa de su progenitor hasta que cumpla el año de edad, estas semanas se intercalarán hasta cumplir el ciclo de las cuatro semanas que componen el mes; una vez cumplido el año de edad la niña podrá pernoctar en casa de su progenitor ubicada en la Carretera N, Residencias Tamanaco, Torre 4, Apartamento 4C3, en jurisdicción de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acordando que si por cualquier circunstancia el progenitor no la llevara a la residencia especificada deberá notificarlo. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones, en la época decembrina sus progenitores acordaron que para el primer año de la vigencia de este acuerdo la niña el 24 de diciembre la pasará con su progenitora, pudiendo ejercer su derecho de convivencia el progenitor el día 25 de diciembre, por lo cual podrá retirarla de su residencia a las 10:00 a.m. y llevarla de nuevo a su hogar a las 6:00 p.m.; el 31 de diciembre la pasará con su progenitor el cual deberá llevarla a su residencia el día 01 de enero a las 9:00 a.m. en los años posteriores a este acuerdo, los días que componen las festividades navideñas se las irán rotando. TERCERO: Para la época de carnavales y semana santa, el primer año el progenitor pasará con ella el asueto de carnaval y su progenitora el asueto de semana santa, de igual forma en los años posteriores se rotarán los asuetos que pase con uno o con la otra. CUARTO: Una vez que la niña cumpla la edad escolar, su progenitor podrá pasar con ella un periodo de 15 días, en los cuales deberá informar a su progenitora en todo momento ubicación y estado de la niña.

Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. A.M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000638, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA

AMBB/YCH/ag

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