Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000862

PARTES:

DEMANDANTE: K.D.V.P.C. (TIA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.343.425 domiciliada en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Bloque 01, Piso 01, Escalera 01, Apto 103, Urbanización Oropeza Castillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio.

DEMANDADO: M.A.P.C., (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.958, domicilia: Av. Valmore R.C. el Tigre, Casa Nº 06, Sector la Charneca El tigre, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 13 de Agosto de 2012, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio, Abogada F.Q.F., a requerimiento de la ciudadana K.D.V.P.C. (TIA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.343.425 domiciliada en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Bloque 01, Piso 01, Escalera 01, Apto 103, Urbanización Oropeza Castillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien alega que la ciudadana K.D.V.P.C. (TIA MATERNA), solicita la Colocación Familiar de su sobrino el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijo de la ciudadana M.A.P.C., quien es su hermana y quien presenta trastornos Bipolar y es HIV positivo, razón por la cual no puede cuidar y proteger a su hijo, por lo que solicita que previas las formalidades de Ley se le decrete la COLOCACION FAMILIAR, de su sobrino, de acuerdo a los artículos 396, 397, 398 y 399 465 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes, Oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Tribunal y Oficio al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre; librándose las boletas de notificaciones y oficios respectivos. (Folio 71 al 75).-

En fecha 30 de Abril de 2013, se recibió las resultas del Informe Integral, solicitado en el auto de admisión de fecha 20/09/2012. (Folio 83 al 87).-

En fecha 03 de mayo de 2013, se recibió Oficio No. MS2-2013-322, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el cual remiten las resultas del exhorto conferido en el presente asunto, constante de 11 folios útiles.-

En fecha 13 de mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada, y en esta misma fecha se fijo para el día 06 de Junio de 2013, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 21 de mayo de 2013, la parte actora consigna Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil sin anexos.-

En fecha 06 de Junio de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante, y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadana M.A.P.C., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: A): copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio S.B.d.e.A., signada con el Nº 923,Folio 1, Año 2006, donde se evidencia la filiación del niño de marras con la Ciudadana M.A.P.C., cursante al folio 4 del expediente.- b) copia certificada del acta de nacimiento de la Ciudadana M.A.P.C., quien es la madre del niño de marras, cursante al folio 5 del expediente.- c) copia certificada del acta de nacimiento de la Ciudadana K.D.V.P.C., quien es la tía materna del niño de marras, cursante al folio 6 del expediente.- d) acta de comparecencia levantada en el despacho fiscal en fecha 18 de Junio de 2012, a la ciudadana K.d.v.P.C., quien es tía materna y solicitante, cursante al folio 7 del expediente.- e) Informe Integral realizado a la solicitante K.D.V.P.C. (TIA MATERNA) y al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este tribunal. E informe integral a la madre del n.C.M.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.958, domicilia: Av. Valmore R.C. el Tigre, Casa Nº 06, Sector la Charneca El tigre, Estado Anzoátegui, practicado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección, con sede en El Tigre. Dándose por Prolongada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto conste en autos la prueba de experticia provida y ordenada por este Tribunal.

En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 11 de noviembre de 2013 y fijándose para el día 02 de diciembre de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 02 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadana M.A.P.C., ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno, solicitando la Fiscal del Ministerio Publico la suspensión de la Audiencia de Juicio por cuanto falta la prueba de Informe Integral a materializar, que fuera solicitada, siendo esta prueba fundamental para decretar la Colocación Familiar.

En fecha 15 de Enero de 2014, se recibido del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio Nº MS2-2013-1338, remitiendo resultas de la comisión, constante de 22 folios útiles según oficio.

En fecha 21 de Enero de 2014, el Tribunal de Juicio ordena Fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 06 de febrero de 2014, siendo posteriormente reprogramada la Audiencia de Juicio, para el día 10 de febrero de 2014, a las ocho y cuarenta de la mañana.-

En fecha 10 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadana M.A.P.C., ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, se escucho al niño de autos, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; quien manifestó: Que tiene 07 años de edad, estudia segundo grado, que vivía con su tía abuela Melida y su mama Katiuska, que quiere mucho a su mama Katiuska y ella lo quiere mucho a el, y que quiere seguir viviendo con ellas.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, la cual fue presentada por la Unidad de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., signada con el Nº 923, Folio 1, Año 2006 y quien es hijo de la ciudadana M.A.P.C., evidenciándose con ello la filiación de la madre y por ende de la tía materna, corre al folio 04; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la Ciudadana M.A.P.C., quien es la madre del niño de marras, cursante al folio 5 del expediente; expedida por el Registro civil de Municipio F.d.M.d.E.A., de fecha 07-02-1979, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la Ciudadana K.D.V.P.C., quien es la tía materna del niño de marras, cursante al folio 6 del expediente, expedida por el Registro civil de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 17-02-1971, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia levantada en el despacho fiscal en fecha 18 de Junio de 2012, a la ciudadana K.d.v.P.C., quien es tía materna y solicitante, cursante al folio 7 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga), Y J.T. (Trabajadora Social) de fecha 30/04/2013 (f. 83-87); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a la ciudadana K.D.V.P.C. y al niño de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Atendiendo a los resultados del estudio Social en el hogar de la ciudadana K.D.V.P.C., (tía materna) del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente desde el año 2011, esta bajo los cuidados y protección integral de la solicitantes quien viene ejerciendo responsablemente la crianza y manutención de su sobrino. K.D.V.P.C., solicita la Colocación Familiar para ser la representante legal; ya que la ciudadana M.A.P.C. (progenitora) del niño presenta esquizofrenia y VIH positivo, razones por las cuales no se le puede brindar la atención integral a su hijo. La Progenitora reside en el Tigre Estado Anzoátegui. Las condiciones socio-económicas y físicos habitacionales donde reside la ciudadana K.D.V.P.C., son buenas, adecuadas para la permanencia y el buen desarrollo del niño. Desde la perspectiva emocional la ciudadana K.D.V.P.C. para el momento de la evaluación se encuentra EMOCIONALMENTE APTA, para continuar ejerciendo de manera responsable y comprometida el rol materno con su sobrino el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien para el momento de la evaluación presenta alteraciones desde el punto de vista del desarrollo socioemocional y educativo requiere asistencia especializada. Recomendaciones: 1. que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permanezca en el hogar y bajo los cuidados de su tía materna la ciudadana K.D.V.P.C. 2. Continuar con la asistencia psicoterapéutica y multidisciplinaria en el área socioemocional y educativa del niño en cuestión. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas CARMEN E. GONZALEZ (Psicóloga), Y G.I.P. (Trabajadora Social) de fecha 06/12/2013 (f. 123 al 143); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tigre, contentivo de las evaluaciones practicadas a la ciudadana M.A.P.C., en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Se trata de paciente de 36 años con sintomatología compatible con trastorno del Estado de Animo, de Tipo Bipolar, a predominio de Manía, encontrándose en control psiquiátrico el cual cumple de manera muy irregular, no tiene conciencia de enfermedad, ni adherencia al tratamiento, por lo que se descompensa fácilmente. Refiere estar de acuerdo en otorgar la COLOCACION FAMILIAR de su hijo a su hermana. RECOMENDACIONES: Dado las resultas de la exploración realizada se recomienda ampliamente la medida de COLOCACION FAMILIAR. El fijar un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la madre con el hijo, va a depender de que esta se adhiera a un tratamiento psiquiátrico que logre compensarla, y de la situación emocional del niño en relación a su madre biológica. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tigre, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana K.D.V.P.C., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrino el niño de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de febrero de 2014, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de la ciudadana M.A.P.C., y que el mismo se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados desde el año 2011. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado del niño, por cuanto a sido ella, quien lo ha cuidado, desde la referida fecha cuando se lo entrega su hermana y ella se hace cargo del niño, en virtud de la enfermedad que padece su madre, quien padece trastorno Bipolar y es HIV Positivo; que con ella el niño tiene posibilidad de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su sobrino.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana K.D.V.P.C., le ha brindado y garantizado su protección integral a su sobrino el niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrino para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía materna del niño ciudadana K.D.V.P.C., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana K.D.V.P.C., esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrino, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana K.D.V.P.C., es la persona idónea para garantizar al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada por la ciudadana K.D.V.P.C. (tía materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana K.D.V.P.C. (tía materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.343.425; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana K.D.V.P.C. (tía materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: La ciudadana M.A.P.C., podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del niño. Y así se decide.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los once (11) día del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 9:30 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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