Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 24.206

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: K.D.L.C.H.D.T. y V.E.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.868.711 y V-6.445.844, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.A., R.S.D.R., A.R.S., NAUDY SÁNCHEZ, J.M.B., M.I. RIVAS ACUÑA Y S.C.B.R., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6552, 7202, 50.753, 50.841, 65.739, 38.634 y 108.080, en su orden.-

PARTE DEMANDADA: ERMENFRIDA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.594.087.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.G. y LAURINT ARAQUE ROJAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 38.498 y 113.120, en su orden.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I.

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato opción de compra-venta, por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 09 de marzo de 2004 (f.1), por los ciudadanos K.D.L.C.H.D.T. y V.E.T.R., ut supra identificados, asistidos por la abogada E.Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.164, contra la ciudadana ERMENFRIDA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.594.087, consignando a su vez los recaudos que fundamentan su pretensión.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2004 (f.39), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-

Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 26 de abril de 2004(f.49), la abogada J.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.498, consignó poder otorgado por la parte demandada en el presente juicio.-

Mediante escrito fechado 31 de mayo de 2004 (f.55) la apoderada judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda.-

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2004 (f.69), la abogada J.L.G., en su carácter de representante judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-

La apoderada judicial de la parte actora consignó en fecha 06 de julio de 2004 (f.70) escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 12 de julio de 2004 (f.71), el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente proceso.

Los apoderados judiciales de la parte demandante en fecha 11 de marzo de 2005 (f.215), consignaron escrito de informes.-

La abogada J.L.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 14 de abril de 2005 (f.220), consignó escrito de informes.-

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, con los elementos existentes en autos, y al efecto hace las siguientes consideraciones:

II.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, relativo a que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil que:

Artículo 6

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Artículo 1.133

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.161

En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Artículo 1.162

Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha.

Artículo 1.166

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Artículo 1.167

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Artículo 1.354

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 506

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

AFIRMACIONES DE HECHO DE LA PARTE ACTORA.-

Tal y como se desprende del escrito de demanda, los ciudadanos K.D.L.C.H.D.T. y V.E.T.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.868.711 y V-6.445.844, asistido por la abogada E.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.164, manifiestan que: “… El objeto pretendido con la demanda que interponemos por medio del presente escrito es la resolución del contrato firmado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres 2003, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inserto bajo el N° 12, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; con la consecuente devolución del dinero dado por concepto del precio de la compra venta establecida en dicho contrato tanto al momento de firmarlo como los abonos subsiguientes dados por ese mismo concepto; y la cancelación de los daños y perjuicios que está (sic) estipulado en el contrato ya identificado y que es objeto de esta demanda, por no ejecutar parte de sus obligaciones la demandada (…)”. El contrato de opción de compra-venta, en su decir, fue celebrado en fecha 30 de septiembre de 2003, entre ERMENFRIDA G.D.U. y los ciudadanos K.D.L.C.H.D.T. y V.E.T.R., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 75, en el cual se establecieron entre los siguientes aspectos: “… El precio de esta compra-venta es la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 68.000.000), de los cuales declaro recibir en este acto de manos de los compradores, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000), de la siguiente forma: DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 12.000.000), se reciben en este acto y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS 1.000.000) serán cancelados por los compradores el 15 de octubre de 2003 y la diferencia, o sea, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 55.000.000), me será cancelada por los compradores a la firma del documento definitivo de venta, ante el Registro Subalterno respectivo, para lo cual fijamos un lapso de NOVENTA (90) DÍAS continuos, contados a partir de la protocolización del presente documento. Si la operación no llegare a realizarse, dentro de los términos y condiciones aquí establecidos, por causas imputables a los compradores, o éstos desistiesen de la negociación aquí pactada, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000) de lo entregado como garantía, quedarán a favor de la vendedora a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios; y si la vendedora no cumpliera con esta promesa de compra-venta por causas que le sean imputables, deberá reintegrar la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000) recibida aquí como garantía, más la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000) a los compradores a título de indemnización por concepto de daños de daños y perjuicios…”. Asimismo indican que: “… Tan pronto se firmó el contrato antes identificado y transcritos (sic) en extractos, y aún cuando no habían comenzado a transcurrir los “NOVENTA DÍAS continuos” fijados, por cuanto aún no se había protocolizado el documento autenticado, iniciamos los trámites en fecha 15 de Octubre de 2003, mediante Solicitud de Crédito Hipotecario por ante (sic) la institución bancaria BANESCO Banco Universal, en la Agencia de San A.d.L.A., con el Gerente/Promotor/Eje: C.F., Código 214, signándosenos como pre-solicitud N° 214A-20031011509112, para obtener el préstamo y así poder terminar de cancelar el saldo restante del precio fijado, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 55.000.000,00), tal como consta en la Planilla de solicitud de Crédito Hipotecario (omissis), dicha tramitación fue suspendida por el mismo Banco, por causas imputables a La Vendedora, tal como consta en la comunicación entregada por el Banco, en la denominada Ficha Legal, en fecha 1° de noviembre de 2003, (omissis) en esta ficha legal se establece el fundamento de la suspensión de la Opinión Legal, emitida por la ciudadana E.G., funcionaria de la entidad bancaria, opinión que citamos textualmente: “NO APARECE REGISTRADA (sic) EL DOCUMENTO DE SEPARACIÓN DE CUERPO (sic) Y BIENES DONDE SE ADJUDICA LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE A LA VENDEDORA, EN CASO DE ESTAR REGISTRADO DEBE (sic) HABER TRANSCURRIDO TRES MESES DE LA FECHA DE REGISTRO, EN CASO CONTRARIO DEBE (sic) ESPERAR TRES MESES DE LA FECHA DE REGISTRO PARA PODER VENDER EL INMUEBLE”. (omissis) Así las cosas, si en fecha 07 de noviembre de 2003, es la fecha cierta donde aparece protocolizada la Separación de Cuerpo (sic) y de bienes, para que la misma surgiere (sic) efectos contra terceros, debieron dejarse transcurrir los tres (3) meses exigidos por el Código Civil, en su artículo 190, lo que viene a significar, que la ciudadana ERMENFRIDA GIL, para poder protocolizar el documento firmado en fecha 30 de septiembre de 2003, objeto de la pretensión y la firma del documento definitivo de venta ante el Registro Subalterno competente con nosotros, debía esperar hasta el día 7 de febrero de 2004, fecha en que se cumplían los tres meses establecidos por la ley. Más sin embargo, nosotros seguíamos actuando de buena fe, y haciendo todo lo que de nuestra parte se exigía para cumplir con nuestra obligación adquirida, tan es así, que en fecha 25 de Noviembre de 2003, se canceló la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,00), que por disposición de la misma Sra. ERMENFRIDA GIL, le fue entregado a la Sra. N.M.P.d.P. (…) además de pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) en fecha 10 de Diciembre de 2003 (…) Aún cuando BANESCO Banco Universal nos habían suspendido el trámite del crédito, debido al interés que teníamos en adquirir el inmueble, ocurrimos al “BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal”, en fecha 26 de Noviembre de 2003, (…) Primero: Demandamos la Resolución del contrato firmado en fecha 30 de septiembre de 2003, por (sic) ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, insertos bajo el Nº 12, Tomo 75 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Segundo: Consecuentemente demandamos la devolución del dinero dado como parte del precio de compra-venta en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00); Tercero: Demandamos también la devolución del dinero pagado por concepto de abono al precio y cancelación de la diferencia de la Cuota Inicial por la compra del apartamento que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), pagados en fecha 25 de noviembre y 10 de diciembre ambos días del año 2003; Cuarto: Demandamos, así mismo, el pago de la cantidad de dinero de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), a que la Vendedora estaba obligada por conceptos de daños y perjuicios…”

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

El 31 de mayo de 2.004, se verificó la contestación de la demanda, donde la parte accionada, esgrimió lo siguiente:

…Rechazo, niego y contradigo las pretensiones de los demandantes en todas y cada una de sus partes escritas en el libelo de la demanda (…) Es el caso ciudadana Juez, que los hechos que se me pretenden imputar como CAUSA DE CULPABILIDAD E IMPUTABILIDAD EN EL INCUMPLIMIENTO, de mis obligaciones con ocasión de la firma del contrato señalado por los demandantes de OPCION DE COMPRA VENTA, ampliamente señalado por estos, surgieron de manera muy distinta a las señaladas por ellos, siendo lo correcto que conocí a los demandantes K.D.L.C.H.D.T. y V.E.T.R., a través de una ciudadana de nombre C.C., la cual tiene su oficina de bienes raíces en el Centro Comercial OPS, San A.d.L.A., Estado Miranda, ésta, llevó en compañía de la Sra. Z.O., también corredora del ramo inmobiliario y las cuales son comadres, a los hoy demandados para mostrarle mi apartamento, por cuanto a la primera le había comentado que lo daría en venta. En ese momento la ciudadana manifestó que estaba interesada pero que no tenía el dinero completo y que por lo tanto solicitaría un crédito de Política Habitacional y que ella misma lo gestionaría, a lo que no tuve ninguna objeción. Procedimos a preparar la opción a compra la cual firmé el día 30 de septiembre de 2003, por 90 días continuos de vigencia (…) documento que reconocemos en cada una de sus partes y que estaría vencido para el día 30 de Diciembre del año 2003, (…) Los trámites mencionados comenzaron a ejecutarse, cada uno en el marco de su obligación, siendo el caso que la ciudadana S.B.P.d.C. (…)me tramitó todo lo referente a la solvencia de derecho de frente, RIF, fotocopias de cédula de identidad, que los mencionados compradores necesitaban para finiquitar su compra en el término establecido, el cual se vencía el día 30 de Diciembre del año 2003. Dichas solvencias y requerimientos fueron entregados a la ciudadana Z.O. para el trámite correspondiente (…) el día 10 de Diciembre del año 2003, a la espera de que el crédito de los compradores fuera aprobado, recibí de los hoy demandantes, CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00) adicionales a fin de que les esperara un poco más de tiempo y me alegaron que era parte de la inicial, lo cual no figura en el documento de OPCION A COMPRA, los que deposité en mi cuenta de Banesco, ya que en ese momento no contaba con ese dinero, pero ahora presumo que todo estaba simplemente por suceder y los hoy demandantes se preparaban para ello. Tan así que me entero por esta demanda que en el mes de Noviembre no les fue aprobado el crédito que habían solicitado ante el BANCO MERCANTIL, alegando una supuesta causa referente a la adjudicación de bienes que en el año 1995 se me hizo donde se incluía el apartamento objeto de la cuestionada opción de compra, mi divorcio fue declarado en el año 1996 (…) No explico como si esta es la causa, en el libelo expresan que cambiaron de Banco ya que en otra entidad y dependiendo del tipo de interés si le aceptarían que no tuvieran la adjudicación registrada con antelación a la venta de tres (3) meses (¿), una vez (sic) me entregan los 4.000.000,00 me dicen que firmaríamos el 16 de 12-03 y en vista que me iba de viaje el 15-12-03 es por lo que dejo poder a mi hija, creyendo que esto iba a ser así y que mi negociación también iba a ser cumplida en su tiempo, nada más lejos de la realidad, cuando lo que sucedió es que el Banco Mercantil, negó el crédito porque los ingresos de los solicitantes hoy demandantes sobrepasaban el límite para ser tramitado por Ley de Política Habitacional y por eso cambian a tasa libre, ya que este requisito solo podía ser subsanado de esa forma ( L:P:HAsistencia II) y no el que se pretende hacer creer al Juez como una norma de orden público del Artículo 190 del Código Civil (…) lo que deja entrever que los demandantes no le presentaron al Banco Mercantil la declaratoria de divorcio (…) el día 17 de diciembre me comunique con mi hija J.U., desde los Estados Unidos y ésta me dice que la firma no se había efectuado, luego de esta fecha se hizo imposible hablar con los hoy demandantes, siendo que a finales del mes de Diciembre el ciudadano V.T., co-demandante en el presente juicio llamó a mi hija J.U., desde su celular Nro 0416.835-24-18, le notificó que: “No había podido hablar con la persona del Banco y que ellos e.d.V. (…) En enero de 2004, estando yo de viaje mi hija sugirió siendo Abogado la activación de la clausula penal, a lo que me negué no solo porque pensé que pronto firmaríamos sino que yo tenía una opción a compra firmada y también quería el pago del apartamento ofrecido para así honrar mi deuda, mi causa siempre fue obtener el pago del precio, nunca aprovecharme de una cláusula (sic) penal para lucrarme indebidamente.

La segunda semana de enero 2004, la co-demandante K.H., llamó a la hija de la demandada y se le avisó a ésta sobre el incumplimiento del contrato. Al regresar de viaje el 15 de enero del año 2004, la llamé y me dijo que todavía no tenía aprobado su crédito, estamos esperando en este momento tal como lo dice el libelo de demanda por Banesco, por cuanto tramitaban un crédito a tasa libre ya que los ingresos familiares superaban las expectativas de (sic) Ley de Política Habitacional, en su área de asistencia II.

El día 27 de febrero del año 2004, se personificaron a mi casa cuando yo estaba tan preocupada porque se me estaba venciendo el lapso para la opción que mi hijo había firmado, les dije que me hacían falta CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00) de bolívares (sic) para entregárselos a la dueña del apartamento que estábamos comprando y ellos respondieron que solo tenían un millón de bolívares (1.000.000,00) me entregaron esa cantidad a mí, no como dicen fue otra persona y lo completé con los cuatro millones (4.000.000,00) que había recibido de ellos mismos antes (…) ya les había dado a los demandantes todo el mes de enero y 27 días del mes de febrero, con el agregado de todas las angustias que esto me ha generado…

Y finalmente, pide que la demanda sea declarada sin lugar y se haga expresa condenatoria en costas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Acompañados junto al libelo de demanda:

  1. - Original de contrato de opción de compra-venta, suscrito en fecha 30 de septiembre de 2003, entre la ciudadana ERMENFRIDA G.D.U. y los ciudadanos K.D.L.C.H.D.T. y V.E.T.R., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 12, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.

  2. - Copia simple de planilla de solicitud de Crédito Hipotecario de la entidad bancaria Banesco Banco Universal así como copia simple de Ficha Legal emitida por el Banco Banesco Banco Universal, en el cual se indica el estatus de la opinión legal, la cual lleva el N° 214A-20031015091122. Si bien una reproducción de documento privado simple no constituye un medio de prueba admisible conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que en fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió procedente de la entidad BANESCO Banco Universal, comunicación de cuyo contenido se desprende que los accionantes efectuaron trámites para obtener la aprobación de crédito hipotecario. En tal virtud, este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha prueba, aplicando el criterio de la sana crítica, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  3. - Copia simple de solicitud y decreto de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos N.U. y ERMENFRIDA G.D.U., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 6, Protocolo 1°, en fecha 7 de noviembre de 2003. Tal instrumental no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

  4. - Copia simple de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 1996, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 6, Protocolo 1°, en fecha 7 de noviembre de 2003. Tal instrumental no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

  5. - Copia simple de documento contentivo de adjudicación suscrito por la ciudadana ERMENFRIDA GIL, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 6, Protocolo 1°, en fecha 7 de noviembre de 2003. Tal instrumental no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

  6. - Copia simple de recibo de fecha 10 de diciembre de 2003, el cual aparece firmado ilegible por la ciudadana ERMENFRIDA GIL. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, por no ser una prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado ello a que el hecho que pretende trasladar se encuentra admitido por ambas partes, por lo que no es objeto de prueba.

  7. - Copia simple de comunicación emanada del Banco Mercantil en fecha 04 de marzo de 2004, dirigida a la ciudadana H.D.T.K.. Si bien una reproducción de documento privado simple no constituye un medio de prueba admisible conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que en fecha 26 de agosto de 2004, se recibió procedente de la entidad MERCANTIL Banco Universal, comunicación de cuyo contenido se desprende que los accionantes efectuaron trámites para obtener la aprobación de crédito hipotecario. En tal virtud, este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha prueba, aplicando el criterio de la sana crítica, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  8. - Copia simple documento mediante el cual la ciudadana ERMENFRIDA GIL, otorgó poder amplio y bastante cuanto en derecho se refiere a la ciudadana J.C.U.G.. Tal instrumental no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el lapso probatorio.-

  9. - Copia simple de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana ERMENFRIDA GIL y las ciudadanas G.D.C.R.F. y M.J.E.R., autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a la documental en referencia por cuanto resulta impertinente, pues no guarda congruencia con los hechos controvertidos.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  10. - Original de documento contentivo de decreto de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos N.U. y ERMENFRIDA G.D.U., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 6, Protocolo 1°, en fecha 7 de noviembre de 2003. Dicha prueba fue anteriormente valorada en el particular Nº 4, de las pruebas promovidas por la parte actora. Por lo que se reproduce lo expuesto en relación a la misma en este fallo.

  11. - Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 1996, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 6, Protocolo 1°, en fecha 7 de noviembre de 2003. Dicha prueba fue anteriormente valorada en el particular Nº 5, de las pruebas promovidas por la parte actora. Por lo que se reproduce lo expuesto en relación a la misma en este fallo.

  12. - Copia certificada de documento de adjudicación suscrito por la ciudadana ERMENFRIDA GIL, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 6, Protocolo 1°, en fecha 7 de noviembre de 2003. Dicha prueba fue anteriormente valorada en el particular Nº 6, de las pruebas promovidas por la parte actora. Por lo que se reproduce lo expuesto en relación a la misma en este fallo.

  13. - Original de documento de opción compra-venta entre los ciudadanos D.A.P.P. y YOHARA M.P.P. y el ciudadano N.E.U.G., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 75, de fecha 30 de septiembre de 2003. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a la documental en referencia por cuanto resulta impertinente, pues no guarda congruencia con los hechos controvertidos.

  14. - Original de Documento de modificación de la opción de compra-venta suscrito entre los ciudadanos D.A.P.P. y YOHARA M.P.P. y el ciudadano N.E.U.G., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 62, Tomo 07, de fecha 27 de enero de 2004. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a la documental en referencia por cuanto resulta impertinente, pues no guarda congruencia con los hechos controvertidos.

  15. - Original de recibos de pago Nros 394305 y 394306 emanados de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 02 de octubre de 2003. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del referido instrumento, se observa que constituye un documento administrativo, el cual se presume legítimo, auténtico y veraz y así lo ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias emanadas por sus distintas salas, las cuales se refieren a continuación:

    Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:

    “(…) El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

    (...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)

    .

    En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)

    Es por lo que, conforme a la jurisprudencias y doctrina up supra expuesta, este Tribunal concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En tal virtud, este Juzgado le atribuye valor de plena prueba, a dichas documentales de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

  16. - Tres (03) copias simples de libreta con el Nro de cuenta 0134-0066-14-0662043478, N° de control 0471061. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria ya que las mismas no cumplen con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  17. - Original de constancia de reposo emitida en fecha 26 de enero de 2004, suscrita por el doctor J.G.G.. Si bien tal documental fue expedida por un ente público, y puede ser admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria por cuanto la misma no guarda congruencia con los hechos controvertidos.

  18. - Original de instrumento mediante el cual la ciudadana ERMENFRIDA G.D.U., identificada en autos, manifiesta que revoca el contrato de opción de compra–venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 15, de fecha 16 de febrero de 2004. En relación a esta instrumental, la parte accionada impugnó la misma, por cuanto, en su decir, es ilegal y viciada de nulidad al ser una declaración unilateral. En relación a la nulidad invocada este Tribunal observa que en autos no existe declaratoria de nulidad del referido instrumento, por parte de ninguna autoridad judicial, por lo que mal podría este Juzgado acoger lo expuesto por la no promovente y menos aun declarar una nulidad que no constituye el objeto de esta demanda. Ahora que eficacia probatoria puede tener en esta causa la declaración unilateral de voluntad contenida en dicho instrumento. Al respecto, este Tribunal considera que al no haber participado la parte actora en tal declaración de ninguna forma puede imponérsele su contenido, así como tampoco su existencia desmerece la acción que por resolución de contrato ha sido interpuesta, por ende, este Juzgado desecha dicha probanza.

  19. - copia simple de libreta en la cual se observa el número 471061, de fecha 25 de septiembre de 2003, así como un comprobante de depósito Nº 78217535, de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria ya que las mismas no cumplen con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  20. - Copia simple la cual contiene tarjetas de presentación de consultores y administradores. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria ya que las mismas no cumplen con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  21. - Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ERMENFRIDA G.D.U., así como de la tramitación de la obtención de la cédula de identidad de la ciudadana ERMENFRIDA G.D.U.. Si bien tal documental fue expedida por un ente público, y puede ser admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria por cuanto la misma no guarda congruencia con los hechos controvertidos.

  22. - TESTIMONIALES: 1) S.B.P.d.C., extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.141.444, evacuada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien a las preguntas formuladas por la representación judicial de las parte demandada en el presente juicio, respondió:

    “(…) Primero: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana K.H.d.T., y explique? Contestó: Si la conozco, la conocí en la firma de la opción de compra venta en la Notaría de San Antonio.- Segundo: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene puede asegurar que la señora K.H. conjuntamente con su conyugue no pudo concretar el pago total del precio referido en la opción de compra mencionada en su respuesta anterior, de los detalles? Contestó: firmaron una opción de compra venta por 68.000.000,00, con la señora Hermenfrida Gil, por su cuenta solicitaron un crédito ante Banesco, y ese crédito fue suspendido por problemas de documentos y solicitaron un crédito por Mercantil siempre la Política Habitacional, el cual les fue negado por exceso de ingresos, se cumplió el plazo de opción de compra venta y ellos no disponían del saldo que le debían a la señora, de todas maneras verbalmente se le dio una prórroga de cuarenta días, para que buscaran la diferencia y no llegaron nueva (sic) a tener el monto.- Tercero: ¿Diga la testigo como puede asegurar y por qué circunstancia sucedida con la señora K.H., que a la fecha del plazo del vencimiento de la opción de compra y las prórrogas verbales, ésta no disponía de los 68.000.000,00 pactados en la opción de compra y venta? Contestó: Porque en varias oportunidades, me solicitó un prestamista que yo no conocía, porque no tenía la totalidad del monto de 68.000.000.00.- Cuarto: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de cualquier persona que la ciudadana K.H. le haya solicitado la búsqueda de un prestamista a fin de completar el saldo del precio que debía pagar antes del 29 de Diciembre de 2003 y/o de su prórroga legal al primero de Febrero del 2004? Contestó: Si a otro corredor inmobiliario, Señor Jesús, no recuerdo el apellido si es Rodríguez, no exactamente, nos vemos todo el tiempo que no recuerdo en este momento su apellido.- Quinto: ¿Diga la testigo, cuántos años tiene trabajando en el área de Bienes raíces y en base a su experiencia explique al Tribunal cual es el procedimiento previo para protocolizar un documento de venta el cual el otorgante vendedor de estado civil divorciado tiene una adjudicación de bienes? Contestó: Tengo once años, la adjudicación de bienes se registra inmediatamente anterior a la firma del documento definitivo de venta del inmueble adjudicado.-Sexto: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana J.U.G. y la razón por la cual la ciudadana Hermenfrida Gil, le otorgó poder en el mes de noviembre de 2003?. Contestó: si, si la conozco, es la hija de la señora Hermefrida Gil, y el poder se debió a que la señora Hermefrida Gil, salió de viaje, y teníamos todo listo para la firma definitiva para el 29 de Diciembre de 2003, a eso se debió el poder para que la representara.- Séptimo: ¿Diga la testigo la fecha aproximada en la cual usted hizo los trámites para obtener la solvencia de rentas municipales del inmueble en cuestión y en qué fecha aproximadamente fue entregada a la futura compradora K.H.? Contestó: en los primeros días de diciembre del 2003, se entregó a C.C. quien se la llevó a K.H.. Octavo: ¿Diga la testigo en base a su experiencia si los entes Bancarios poseen diferentes tipos de requisitos para las personas que soliciten créditos sean estos a través de política Habitacional o a tasas de interés “libre” y de la misma manera conteste cual es la razón por la cual un solicitante de manera personal pudiera ser rechazado como solicitante de dichos créditos a través de política Habitacional?. Contestó: Los requisitos bancarios son los mismos, y uno de los motivos importante (sic) por el cual puede ser rechazado un crédito de Política Habitacional es por exceso de ingresos del cual está estipulado en la Ley de Política Habitacional. Cesaron (…)”.

  23. - G.D.C.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.335, evacuada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, respondió:

    (…) Primero: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana K.H.d.T., y a la ciudadana Hermenfrida Gil? Contestó: a la señora K.H., la conozco por medio de la señora Z.O. y a la señora Hermenfrida Gil por medio de la señora S.P..- Segundo: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene puede asegurar que la señora K.H. conjuntamente con su conyugue firmó opción a compra con la mencionada Hermenfrida Gil y no pudo concretar el pago total del precio, de los detalles? Contestó: la señora Katiuska hizo una opción de compra a noventa días luego el crédito no se (sic) le fue aprobado a (sic) tal motivo la señora Katiuska optó por otro crédito a taza (sic) libre la cual le salió el crédito pero le faltaba una diferencia para el pago total del apartamento, la cual (sic) esto originó que hubiera otra prórroga por tal motivo le pidió a la señora Hermenfrida que le hiciera un financiamiento por la diferencia.- Tercero: ¿Diga la testigo, si quiere agregar algo más a la presente declaración? Contestó: eso es lo que tengo que decir.- cesaron (…)

    .

    En cuanto a las testimoniales precedentemente transcritas se evidencia que las ciudadanas S.B.P.d.C. y G.D.C.C.P., intentaron demostrar la existencia de un contrato de opción de compra-venta, entre las partes del presente juicio, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible tales testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    De los alegatos y pruebas aportadas por ambas partes, ha quedado reconocido por ellas que celebraron un contrato de opción compra-venta, que por definición involucra más de dos personas, quienes realizan acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, así como también se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compra-venta.

    En este sentido, del contrato cuya resolución pretende la parte actora, se desprende que ambas contratantes previeron, que en caso de que no se llevara a cabo la operación de venta, por cualquier causa distinta a la voluntad de la ciudadana “ERMENFRIDA GIL “, los ciudadanos “KATIUSKA DE LA C.H.D.T. y V.E.T.R.” devolvería a la mencionada ciudadana la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS (Bs. 6.500.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500). Asimismo, establecieron los contratantes que si la ciudadana “ERMENFRIDA GIL” no cumpliera con la promesa de la compra-venta por causas que le fuesen imputables cancelaría la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000).

    Ahora bien, el origen de la presente causa es el supuesto incumplimiento por parte de “El opcionante” del contrato antes referido, alegado por la parte actora. Puntualizado lo anterior, se observa que el objeto de este juicio es determinar a cuál de las partes atañe el incumplimiento del contrato objeto de la controversia, el cual traería como consecuencia la extinción del mismo, tal y como quedó pactado por las partes en la cláusula penal arriba mencionada. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, explica:

    (…) Dice la jurisprudencia de la Corte que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)

    .

    En atención a lo antes trascrito, quien decide se permite puntualizar que durante el iter procesal, ambas partes debían cumplir con su carga probatoria, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil. En tal sentido, la actora demostró haber realizado todos los trámites para obtener un crédito hipotecario por parte de una entidad financiera dentro del período de duración de la opción, mientras que en relación a la parte demandada, si bien quedó evidenciado que suministró la documentación requerida para tales gestiones también es cierto que la negativa del crédito no se debió a una falta de los hoy accionantes, sino de la accionada dado que entre las documentales se encuentra el decreto de separación de cuerpos y bienes, el cual no aparecía registrado con la antelación debida, tal como se desprende de la comunicación emitida por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, recibida el 14 de septiembre de 2.004 por este Tribunal, razón por la cual la presente acción de prosperar, y así se establece

    Ahora bien, la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en su particular quinto, pretende que la demandada sea obligada a: “(…) QUINTO: demandamos y así lo solicitamos expresamente al Tribunal, sean corregidas las cantidades de dinero demandadas (INDEXACIÓN) en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por efecto se oficie al Banco Central de Venezuela, en su condición de ente competente (…)”. Al respecto quien suscribe observa, que la parte actora al momento de hacer su solicitud, no expresa sobre que cantidad de dinero se aplicará la indexación, y mucho menos menciona el período en el cual que se verificará la misma, por lo tanto existe una indeterminación que imposibilita a esta sentenciadora acordar la procedencia de tal particular, toda vez que no se encuentran las herramientas suficientes en los autos para ordenar su calculo, y siendo que el juez deberá determinar en la sentencia de modo preciso los diversos puntos que les sirvan de base a los expertos para la cuantificación monetaria de la condena ordenada en la decisión, se desecha lo reclamado por la parte actora en el particular antes transcrito. Y así se establece.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen los ciudadanos K.D.L.C.H.D.T. y V.E.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.868.711 y V-6.445.844, respectivamente, contra la ciudadana ERMENFRIDA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.594.087; y consecuentemente: PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000), por concepto de devolución del dinero dado como parte de pago del precio de compra-venta. SEGUNDO: se condena a la accionada, al pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de abono al precio y cancelación de la diferencia de la cuota inicial por la compra del apartamento TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500), por concepto de daños y perjuicios. CUARTO: Se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). 200° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    E.M.M.Q.

    LA SECRETARIA,

    R.G.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00PM.

    LA SECRETARIA,

    EMMQ/RG/JoséG.-

    Exp. N° 24.206

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