Decisión nº 247-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSin Lugar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8449-09

MOTIVO: ACCION POR DISCONFORMIDAD.

PARTE REQUIRENTE: K.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.129.074.

ABOGADO ASISTENTE: S.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.814.

PARTES REQUERIDAS: A.C., W.D. y D.M.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de 2009, la ciudadana K.B., antes identificada, asistido por la abogada administrativa S.R.P., también identificada, a los fines de interponer Acción de Disconformidad sobre Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z..

La referida ciudadana manifestó que en fecha 08/01/09 se dio inicio por ante el referido C.d.P. de un procedimiento administrativo en su contra debido a una denuncia formulada por las ciudadanas Heluz Morales y O.F., quienes actuaban con el carácter de defensoras administrativas y a favor del alumno (NOMBRE OMITIDO), por presunta discriminación y rechazo de su parte hacia el alumno. Todo ello consta en expediente signado con el Nº 010-09 de fecha 08/01/096.

En fecha catorce (14) de enero de 2.009, previa su comparecencia ante el C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., el mismo dicta las siguientes medidas:

PRIMERO

Separación del entorno educativo con carácter de inmediatez y durante el lapso que sea requerido para su capacitación y dominio.

SEGUNDO

Ordena a la ciudadana N.J., Directora de la Escuela Lagunillas a realizar los trámites pertinentes para garantizar la continuidad del año escolar, tanto del niño de autos, como del resto de la matrícula que conforma el tercer grado.

TERCERO

Iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la ciudadana K.B., por ante el Ministerio de Educación por faltas graves establecidas en los artículos 118, numerales 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Educación, y artículo 150 numerales 1, 2 y 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

CUARTO

Evaluación psicológica, entre otras medidas.

Manifiesta además que por esas razones introdujo un Recurso de Reconsideración de las medidas interpuestas, conjuntamente con la nulidad del acto administrativo debido a la violación del debido proceso y su derecho a la defensa, al no permitírsele que demostrara su inocencia ante los hechos imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 297, 300 y 304 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente narra la accionante, que el C.d.P.M. le dio entrada a la solicitud en fecha 08/01/09 y en fecha 14 de ese mismo mes dictó el acto administrativo con las medidas de protección, causándole con ello un gravamen irreparable como docente, además desde el inicio del procedimiento hasta la decisión transcurrieron de conformidad con el artículo 293 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), cuatro (4) días hábiles, violando de esta manera su derecho a la defensa en el presente procedimiento administrativo, no dándole el lapso señalado en el artículo 297 de la LOPNNA, para demostrar con pruebas lo alegado en su defensa.

Los Consejeros de Protección ratifican la medida, señalando: “…Resuelve en admitir el presente Recurso de Reconsideración, expuesto por usted ante este órgano, debido a que el mismo es recibido por ante este despacho con fecha 20/01/2009 a las 12:25m y tal como consta en el presente expediente, usted recibe medida de protección en fecha 16/01/09 a las 9:20 a.m., evidenciándose la diferencia entre las dos actuaciones de más de 48 horas…..”.

La accionante manifiesta que el día 16/01/09 fue viernes y la LOPNNA prevé en su artículo 293 la forma como se calculan los lapsos, presumiendo el desconocimiento del C.d.P.M. la misma, además que se amenaza con acción judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 270 ejusdem, por lo que considera que su derecho a la defensa en contra del acto administrativo se puede entender como un desacato, como lo quieren hacer ver los Consejeros de Protección Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todas estas razones, es por lo que acude a ejercer la Acción Judicial de Nulidad contra Acto Administrativo dictado por el C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes con sede en Bachaquero, por violación a su derecho al debido proceso y a la defensa, y por ocasionársele un gravamen irreparable a su integridad como profesional y como docente, solicitando se declare sin lugar el acto administrativo objeto de la presente causa y su reintegración inmediata al aula de clases, además de imponer a los Consejeros de Protección de las sanciones debidas por violación a la normativa legal.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el 2 de marzo de 2.009, ordenándose corregir el petitum de conformidad con los asuntos previstos en la LOPNNA según el caso respectivo, para lo cual se conceden tres (3) días de despacho, siguientes y en caso de no subsanar los requisitos de forma omitidos, se declarará inadmisible la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 5/3/09, la ciudadana K.B., asistida por la abogada en ejercicio S.R.P., dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha 2/3/09, subsanando el escrito libelar ejerciendo la Acción de Disconformidad contra la decisión dictada por el C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes con sede en Bachaquero, por violación al debido proceso y a la defensa, y por ocasionarle un gravamen irreparable a su integridad como profesional y como docente, solicitando declare sin lugar el acto administrativo de la presente causa. Así mismo indicó como medios probatorios, a) la testimonial jurada de los ciudadanos: S.R.M.C., R.B.E.R., CARRASCO A.M.J., VASQUEZ RIVAS R.E., DELSE S.H.J., TORRES R.A., M.M.Y.C., R.C.M. y VALERO M.R.M., y b) La comparecencia de los siguientes ciudadanos: Consejeros de Protección A.C., W.D. y D.M., y las ciudadanas I.V., HELUZ MORALES, O.F., E.O., T.T. y N.J..

Cumplida esta formalidad, este Tribunal mediante auto de fecha 6/3/09, admite la presente Acción de Disconformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando citar a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., emplazándose a los requeridos para que den contestación a la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de la última citación practicada, ordenándose igualmente la notificación al Fiscal Trigésimo Sexto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal de fecha 13 de marzo de 2009.

Una vez cumplidas las citaciones pertinentes, en fecha 20/04/2009 las partes requirentes presentan escrito de contestación a la acción judicial incoada en su contra. Mediante auto de fecha 23/04/09 este Tribunal resuelve fijar para el cuarto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, todo ello sin necesidad de la notificación de las partes, así mismo se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación fiscal de fecha 27/04/09.

En fecha 30/04/09 se celebro la audiencia preliminar en la presente causa, encontrándose presentes la requirente ciudadana K.J.B.L., asistida por la abogada en ejercicio S.I.R.P., titular de la cédula de identidad No.7.858.376 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.814. Asimismo, comparecieron los requeridos de autos, los ciudadanos Lic. Adela Margarita Cumare Garrido, Abg. D.M.M.P. y Abg. W.R.D.M., en su condición de Consejeras Principales y Consejero Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z..

Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2.009, este Tribunal procede a la fijación de los hechos y la delimitación de la controversia planteada en la presente Acción Judicial de Disconformidad. En este sentido, queda establecido que los hechos y la controversia objeto de la presente acción solicitada por la requirente ciudadana K.J.B.L., portadora de la cédula de identidad No.13.129.074, es la acción judicial por disconformidad, en contra de las medidas de protección dictadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Valmore R.d.e.Z., en relación con su caso, por haberle causado el órgano administrativo competente un gravamen irreparable a su integridad como docente de la Escuela Nacional Lagunillas, violando su derecho al debido proceso y a la defensa, al no permitir que demostrará su inocencia ante los hechos imputados. Alegó la requirente que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso ya que cuando fue notificada solo se le informó que tenía un procedimiento administrativo en relación a su desempeño como docente, y no se le dio el lapso señalado en el artículo 297 de la LOPNNA, ya que no se le permitió demostrar con pruebas lo alegado en su defensa. Solicitó su integración inmediata al aula de clases, tomado en cuenta todos los alegatos planteados por su persona; hecho éste que ha sido negado por los requeridos Consejeros de Protección, ciudadanas Lic. Adela Margarita Cumare Garrido, Abg. W.R.D.M., y la Abg. D.M.M.P.. Así mismo, se dio por concluida la etapa probatoria y se incorporan las pruebas que rielan en el presente expediente, las cuales serán valoradas en la definitiva, y Asimismo, se ordena la comparecencia del niño de autos para que ejerza su derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto del 15/05/09, este Tribunal ordena notificar a las partes involucradas en la presente Acción de Disconformidad, a los fines de participarles que se fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia de juicio para el quinto (5to) día hábil siguiente de despacho, una vez que exista constancia en actas de la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez cumplidas las notificaciones pertinentes, en fecha veintiuno (21) de julio de 2.009 se llevo a cabo la audiencia de juicio en la presente solicitud de acción judicial de disconformidad de medida de protección; encontrándose presentes la requirente ciudadana K.J.B.L., asistida por la abogada en ejercicio EDENIS ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.419, la ciudadana E.J.O.B., asistida por la abogada en ejercicio E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.660, quien acude en representación de su hijo el niño de autos. Asimismo, comparecieron las requeridas de autos, los ciudadanos W.R.D.M., A.M.C.G. y D.M.M.P., titulares de la cédula de identidad personal Nros. 6.750.745, 9.012.103 y 15.010.736, respectivamente, en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z.; y la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada M.E.M..

En la referida audiencia de juicio se procedió a escuchar la opinión del niño (NOMBRE OMITIDO), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó:

Estaba diciendo algo a papi, puro durmiendo puro come y come. La maestra me dijo que hiciera mis tareitas, y yo hice las tareitas, claro que si, yo hago de todo. Manifestó que su maestra es Katy, me decía Jesús haga las tareas y Katy me jode, me regaña, me porto mal, eso no importa, le hago muecas a katy. La fiscal del Ministerio Público intervino y le pregunto que si el se porta mal y manifestó; claro que no y entonces si tu haces caso en el colegio porque le haces eso a Katy? Y como te comportas con tus amiguitos, has tenido problema: claro que si, porque me dijo hola mariquito, y yo le dije no soy mariquito soy hombre y macho. Es primera vez que tienes problemas con katy o es primera vez: Claro que si, porque una vez me dijo como estás? haz tu tarea, y yo dije mañana y Marbella me dijo que mañana no hay clases. En que grado estas tu: en tercero, y me promovieron al otro grado

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Así mismo se le dio el derecho a la palabra a la requirente ciudadana K.B. quien manifestó:

Que el niño era como su bebe, lo mimábamos demasiado, me niego de que el niño dice que ella le daba por la cabeza, no acostumbro a golpear a nadie. La Fiscal del Ministerio Público repregunta a la señora: Es el único caso que ha tenido en aulas por algún tipo de incapacidad: El año pasado tuve un niño hiperactivo, me daba puntapié, era muy tremendo, yo pude continuar con él, la directora me felicito, y pude continuar todo el año con él, era como discapacitado y tenia problemas. Existe un acta donde el niño fue promovido. En virtud del cuadro que presenta el niño, ustedes cuentan con algún equipo para tratamiento especial: En la escuela hay una docente de área integral, le pedí que me ayudara, en ningún momento tuve esa ayuda con ella porque siempre decía que estaba muy ocupada, no logre esa ayuda con ella y fui logrando con el niño hasta que ahorita se presento este problema, hasta le dije a la mama que es docente jubilada que me ayudara con el niño y me dijo que si pero después no logre con ella que me terminara de ayudar, sino que con el problema se perdió todo y yo no golpee al niño, no acostumbro a golpear a nadie, tengo cinco años de docencia y en ese colegio tengo cuatro años. Manifesté que porque no le asignaban al niño a otra persona que tuviera mas tiempo en la docencia y me manifestaron que no y yo acepte sin problemas”. (Subrayado nuestro)

Igualmente en la audiencia de juicio se escucho la testimonial de la progenitora del niño de autos la cual será valorada posteriormente, y se dejo constancia de la incorporación de las pruebas que rielan en la presente causa.

Este Tribunal observa que la oportunidad para dictar la sentencia de mérito en la presente causa corresponde al día de hoy 31/07/09; sin embargo, debido al exceso de trabajo y la cantidad de sentencias que también deben ser publicadas en esa fecha; es por lo que mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2.009, se acuerda DIFERIR la publicación de la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del presente auto, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBAS

La parte requirente promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Copias certificadas del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z.. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a este documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

 Testimonial Jurada de los ciudadanos S.R.M.C., R.B.E.R., CARRASCO A.M.J., VASQUEZ RIVAS R.E., DELSE S.H.J., TORRES R.A., M.M.Y.C., R.C.M. y VALERO M.R.M., con respecto a esta probanza no hay materia que analizar puesto que se observa de las actas procesales que no fueron evacuados por la parte requirente en la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Las partes requeridas promovieron las pruebas que se mencionan a continuación:

 Testimonial jurada de las ciudadanas HELUZ MORALES y O.F., en su carácter de Defensoras Educativas, titulares de las cédulas de identidad No.14.493.507 y 9.053.140, E.O., titular de la cédula de identidad Nos. V-5.143.948, T.T., en su carácter de docente del aula integral de la Escuela Básica nacional Lagunillas, N.J., Y.B., Docente del tercer grado sección “A” de la referida Escuela, a la Psicóloga M.R., quien realizó la valoración de la Lcda. K.B.. Por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la ciudadana H.D., miembro de la Comisión de enlace del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la Lcda. M.Q., Jefa del Municipio Escolar del Municipio Valmore Rodríguez, a la Lcda. ZONALY PIÑA, Coordinadora del subsistema de Educación Especial del Municipio Valmore Rodríguez y la Lcda. E.R., Directora del Plantel de Educación Especial Bachaquero.

Se deja constancia que en la audiencia de juicio solo fue evacuada la testimonial de la ciudadana E.O., aportando elementos de tiempo, lugar y modo con los cuales adquirió el conocimiento de los hechos que involucran el presente caso, ya que sus a alegatos coinciden con lo manifestado por los requeridos en su escrito de contestación de la demanda, cuando manifestó luego de las preguntas que le formula la consejera A.M.C.G.: “entonces yo note que no lo estaban llevando a hacer deportes, no participaba en algunas cosas, yo le dije a ella porque no lo estaba haciendo y la maestra me manifestó que no podía luego manifiesto que era los martes que tendría deportes porque ella no lo había manifestado. Le preguntaba al niño y el me manifestó que no hizo y luego la maestra lo integro y empezamos con eso, no le ponía la actividad acorde para que aprendiera algo a partir de los conocimientos que el tenia”. Un día fui me dijeron que estaban en biblioteca pero no estaba (Nombre Omitido) y que el estaba con la maestra especial y no era ni el día que le tocaba con ella. Y le pregunte a la maestra especial porque estaba con ella y me manifestó que la maestra katy me dijo que lo tuviera y yo le dije que no debía aceptarlo porque a el le tocaba en biblioteca que a él le gustaba porque tenia aire y allí no lo metió nunca.

mi mama me decía que tuviera cuidado porque el niño se abrazo conmigo y dijo que el no quería ir porque la maestra le pegaba y le dice al niño vamos a la escuela y no quería y yo notaba que el le bajaba la mirada. Entonces yo le manifesté a la maestra que el niño me dijo que ella le pegaba y ella dijo que no y yo no creí mucho en eso y en esa semana Jesús no quería entrar a clases y se sentó en unos bancos de cemento le daba mucho sol y la maestra y que dijo que lo dejaran allí que cuando a él le entren ganas que entre y una maestra fue que lo metió, a mi no me pareció que lo tratara así

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Le reclamamos a la maestra lo del sol, de que le había pegado y ella me dijo que no, pero que si le costaba tratar a los niños normales mas le costaba tratar a un niño anormal y yo le dije anormal y yo me tragaba eso. Y cuando íbamos por el camino el iba lleno de chicles y su camisa y yo le pregunte y me dijo que una muchachita le hacia cosquilla y a él no le gusta. Reclame lo de los chicles que nunca supe que fue lo que paso y le dije a la maestra que investigara quien había sido, fui a denunciar a la maestra cuando lo del sol y lo del chicles y vi que ella no cambiaba que ella se ensaño contra él y dije que no lo podía dejar y ella nos insultaba y decía que estábamos encompinchadas en contra de ella, y nunca me queje de su léxico. Y lo último fue que después yo dije que no se lo podía dejar y me le puso en grande en el boletín síndrome de down y por eso lo limita. Ella no debe estar hablando de él, que si mi hijo es retrasado, ella es reincidente. (Resaltado nuestro)

Al repreguntarle la abogada EDENIS ARAQUE: Al momento que usted decide cambiar al niño del colegio investiga o tiene conocimiento de que la maestra KATIUSKA ya había trabajado con niños especiales: Respondió: “No yo no investigue porque yo lo inscribo porque el director es quien esta en el deber de colocarle el maestro adecuado y todo los maestros deben estar en capacidad porque yo soy docente y nos decían que tenían que tratar niños así y tenían que tratarle la individualidad y después que le asignaron a la maestra y la mama de ella me dijo quien le iba a tocar y después con el problema que hubo supe que a ella le habían tocado otros niños como el hiperactivo que también se retiro de la escuela”.

Al repreguntar este Juez Unipersonal: 1) Señora al momento de usted seleccionar el plantel para que su hijo cursara estudios en tercer grado de educación primaria manifestó a la directora del plantel, las limitaciones por la discapacidad de su hijo, en caso de ser cierto diga usted si tuve alguna negativa para que el mismo cursara estudios en ese plantel? Si claro yo le lleve informes psicológicos y el informe de aula integrada del colegio de segundo grado por medio del cual fue promovido al tercer grado. Interviene nuevamente la Consejera A.M.C.G. quien pregunta: Como nota ahora la integración del niño después de haber dictado la medida ha visto alguna diferencia: Si bastante, se integro con los niños y con la maestra Marbella, la nueva no quiere nada y se integro completamente, hasta las maldades, esta muy contento y yo últimamente me dice vamos a clases, porque cree que todavía hay.

¿Usted tuvo conocimiento que a la maestra Katiuska cuanto niños le asignaron para el año 2008 y 2009 en condiciones especiales?: uno solo; y debido a esto a la profesora Katiuska le retiran 5 niños según lo establecido por el ministerio que por cada niño especial le quitan 5 para una atención mas personalizada: “si cumplieron”. A esta probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 Informe psicológico realizado por la Psicólogo M.R., en cuanto al cumplimiento de medida de protección por parte de la Licenciada K.J.B.L.. Consta en actas informe psicológico de donde se desprende que la parte requirente fue evaluada en fecha 17 de marzo de 2.009, a solicitud de la Jefatura Escolar del Municipio Valmore R.d.E.Z.. Dentro de los resultados esgrimidos en el presente informe se pudo interpretar que la referida ciudadana no se encontraba de acuerdo con la evaluación a la cual fue sometida; reflejando hipersensibilidad, rigidez, sentimientos de limitaciones y presiones ante los aspectos sociales y vocacionales de la vida. Así mismo, muestra ser dominante, agresiva y tosca. En síntesis presenta un gran conflicto enmarcado en el contacto con el mundo exterior, presentando así pobre contacto social. Es inmadura e inestable. La evaluadora recomienda en primera instancia antes de incluirla al aula: Asistir a talleres o cursos de relaciones humanas con el fin de mejorar la comunicación, la asertividad, las relaciones interpersonales con el mundo exterior; reubicar a la docente en otra institución, realizar adiestramiento y preparación previa al momento de ingresar al aula; los superiores o directivos deben hacer visitas de supervisión dentro del aula de clases con el fin de examinar y verificar el desarrollo en el ambiente escolar y; realizar evaluación psiquiátrica para descartar la aparición o síntomas de trastornos de personalidad. Por cuanto el presente evaluación fue realizada a requerimiento de la Jefatura Escolar competente, se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

 Informes emanados por el Instituto de Educación Especial Bachaquero, en cuanto a la capacitación cumplida por la requirente. Consta en actas informe de fecha 2 de abril de 2.009, en relación a la situación ocurrida en la U.E. Escuela Lagunillas cuyo caso fue pasado a la Coordinación Especial de la Zona Educativa, en el cual se establecieron las condiciones que la requirente debe cumplir en el Instituto de Educación Especial Bachaquero. Se realizaron diferente actividades que van desde el 2/03/09 al 25/03/09, cuyo fin último en la participación en las actividades por parte de la ciudadana K.B. era sensibilizarla, por lo que a criterio de la Licenciada Zonalys Piña, Coordinadora Municipal de Educación Especial y la Licenciada. E.R., Directora del I.E.E. Bachaquero, se cumplió la finalidad o por lo menos esa fue la actitud que pudieron observar cuando la docente interactuaba con los estudiantes. En este sentido manifestaron que esperan que el cambio de actitud sea permanente y no eventual por la situación que se presento, en este sentido recomiendan que si la docente va a seguir en aula regular debe tener mayor acompañamiento por parte de la docente del servicio de aula integrada, a fin de facilitar la atención pedagógica del estudiante con discapacidad a su cargo. Por cuanto el presente informe es producto de las sugerencias de la Psicóloga M.R., según informe presentado en fecha 17 de marzo de 2.009, y el cual fue analizado ut supra, guardando éste relación con la problemática presentada con la parte requirente y el niño de autos, se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

 Boleta del niño (NOMBRE OMITIDO), emanada de la Escuela Básica Nacional Lagunillas. En la misma se destaca la actuación escolar del niño antes identificado, en el tercer grado sección “C”, correspondiente al año escolar 2.008-2.009, siendo su docente la Licenciada K.B., en cuyos resultados se expresa que es un niño cariñoso, amigable, presenta discapacidad producto del SÍNDROME DE DOWN, por lo que le cuesta iniciarse en el proceso de lectura y escritura, al mismo tiempo para aplicar normas de intercambio oral. Muestra interés al describir personas, animales y objetos. Requiere ayuda para realizar series numéricas hasta el 10; así mismo desconoce los números como también las cantidades en letras, al igual que al resolver adiciones y sustracciones. Sin embargo expresa alegría por la celebración de la Navidad, le cuesta identificar personajes históricos, muestra habilidades al realizar práctica deportiva. Observa este Juzgador que tal y como lo manifestó la progenitora del niño al momento de testificar, que identificar al niño se le coloco que tenia Síndrome de Down en mayúsculas, lo cual a su modo de parecer lo limita. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma consta en las actas del expediente administrativo llevado por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., el cual es un órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que la referida boleta emana de una institución educativa inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación constituyendo entonces una prueba fidedigna.

 Copias fotostáticas de actas emanadas de la E.B.N Lagunillas. Las referidas actas fueron levantadas en fecha 19/01/2009, la primera consta de un (1) folio útil, según la cual se dio cumplimiento a la medida de suspensión de la Licenciada K.B. instalando temporalmente a la Licenciada Hernández Marbella, titular de la cédula de identidad Nº 10.212.841. De la referida acta se desprende que la Directora del Plantel N.J., presentó a la nueva docente al grupo de niños y niñas, lo que fue interrumpido de manera grosera por la Licenciada Barrera, quien aún conociendo la medida de suspensión de la cual era objeto, se presento en el aula sin la debida autorización, dando una mala impresión a los estudiantes son su actitud alterada y grosera. Hizo comentarios discriminantes en cuanto a las cualidades y capacidades de los alumnos (que si es bueno, regular, mas o menos) y al hablar de (NOMBRE OMITIDO) dijo “este es el del problema”, y lo miró como etiquetándolo por la situación. En ese mismo acto estuvo presente la progenitora del niño quien no se retiró hasta que no lo hiciera la docente, asi mismo se invito a una reunión a la docente Barrera y a tres representantes que se encontraban en la reunión. En la segunda acta levantada estuvieron presentes las representantes Marbelys Carrasco, Y.R., J.P., la docente K.B. y la Directora del Plantel N.J., por medio de la cual se dio inicio al cumplimiento de la medida decretada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes en cuanto a la suspensión temporal de la mencionada docente en relación al caso del niño de autos, elevando la información a algunos niños y niñas a quienes se les informo que la docente estaría en unos cursos de capacitación.de igual manera se les comunico que desde el tren directivo se trato de buscar soluciones favorables, para lo que la Licenciada K.B. siempre tomó una actitud negativa, la cual mantuvo durante esta reunión. Así mismo, manifestaron que la Licenciada K.B. se retiro manifestando que se iba a reunir con su abogada. Por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

 Copia fotostática del informe psicológico realizado a la ciudadana K.J.B.L., por la Psic. M.T.C., Experto profesional Psicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Cabimas. Del referido examen se pudo evidenciar que la paciente posee timidez, inhibición, hostilidad reprimida, introversión y bloque superficial en las expresiones emocionales. Igualmente presentó represión, afectividad reducida, así como estados confuncionales; por lo que se concluyó que debido a las evidencias significativas de organicidad, se recomienda realizar evaluación psiquiátrica. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Precisado lo anterior, este Juzgador para pronunciarse acerca de la Acción de Disconformidad interpuesta, previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto dispone el artículo 177, parágrafo tercero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTICULO 177 LOPNNA: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

  1. Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa.

    Por su parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    ARTICULO 259 CRBV: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las relaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

    En el caso de marras, la requirente alegó la violación a su derecho al debido proceso y a la defensa, ocasionándole un gravamen irreparable a su integridad como profesional y como docente, solicitando se declare sin lugar el acto administrativo objeto de la presente causa y su reintegración inmediata al aula de clases, además de imponer a los Consejeros de Protección de las sanciones debidas por violación a la normativa legal.

    Con ocasión al debido proceso el profesor R.R.M., señala en su Libro Homenaje a J.A.F., “Aspectos Constitucionales del Proceso”; que el mismo engloba el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad valores, bienes y derechos, el cual conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, no sólo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas.

    Cabe destacar que dentro de los derechos o garantías constitucionales ubicados en el debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. En este sentido los doctrinarios BELLO TABARES y J.R., en su obra “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales” manifiestan:

    La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales…..

    .

    Para el profesor RIVERA MORALES, citado por BELLO TABARES y J.R.. Ob. Cit. P 363; el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales, constituyendo la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso, el cual comprende a) asistencia jurídica; b) notificación de los cargos; c) derecho a pruebas; d) nulidad de las pruebas ilícitas; y e) doble instancia.

    En definitiva, el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.

    En este orden de ideas, se observa que constan en las actas que rielan el presente expediente que en fecha ocho (8) de diciembre de 2008, se levanta acta por inconformidad con el trato, discriminación y actitud de rechazo por parte de la docente Licenciada K.B. en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO), en virtud de lo manifestado por la progenitora del niño, realizándose una reunión entre la referida docente, la directora de la Escuela Básica Nacional Lagunillas Licenciada N.J. y la ciudadana E.O. en su carácter de representante del niño de autos. Posteriormente se realizan varias reuniones en relación a la problemática planteada para la cual se levantaron actas de fecha 9 y 11/12/09.

    En vista de no haberse obtenido una solución, en fecha 8/01/2009, las Licenciadas Heluz Morales y O.F. con el carácter de Defensoras Educativas Travesía de Sueños, formulan la denuncia del caso por ante el C.M. del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore R.d.E.Z., por presunta violación del artículo 61 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la educación de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, consignando para ello:

  2. Actas levantadas en la Escuela Básica Nacional Lagunillas de las cuales se hizo mención anteriormente, b) Informe pedagógico del niño, correspondiente al periodo escolar 2.008, emanado del Aula Integrada Bachaquero perteneciente a la referida escuela, donde se describen los avances del niño, c) Acta de fecha 15/12/2008 suscrita por la Licenciada en Educación Especial T.T. donde manifiesta que el comportamiento de la docente K.B. fue de rechazo hacia el niño, haciéndole las orientaciones a la misma para que se aclare la situación por cuanto esta en juego el carácter psicosocial del niño, d) Informe suscrito por las Licenciadas Nayrobis Medina y N.J. en su carácter de Sub-Directora Académica y Directora de la Escuela Básica Nacional Lagunillas, quienes de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Educación, tomaron la iniciativa de mejorar, orientar y solventar la problemática acaecida con la docente, planteando varias sugerencias para mejorar la relación y desenvolvimiento con los niños que presentan limitaciones de aprendizaje, e) Acta de fecha 07/01/2009 donde consta reunión con el personal directivo de la institución y la docente K.B., a los fines de conversar y hacerle saber a esta última sobre las sugerencias planteadas en el informe anterior para solventar la situación planteada por la ciudadana E.O., y f) Acta de fecha 8/1/2009 donde consta reunión con el tren directivo de la institución y la representante E.O., a los mismos fines que la anterior acta y para mejorar la relación docente-alumno-representante, manifestando la representante no estar de acuerdo con las soluciones planteadas y sugiriendo el cambio de la docente a otra aula, por lo que se acordó el cambio.

    En fecha 09/01/2009 la requirente se dio por notificada, para comparecer con carácter de inmediatez a objeto de tratar asunto concerniente al procedimiento administrativo llevado por el C.d.P., en relación a su desempeño como docente de la Escuela Nacional Lagunillas, por lo que en fecha 12 de enero de 2.009 la ciudadana K.B. se presentó ante en referido Consejo manifestando que ella le indico a la Directora de la Institución Licenciada N.J. el tener poca experiencia por su corta trayectoria como docente, con la atención de niños, niña y adolescentes con necesidades especiales….. Manifiesta igualmente que no agredió físicamente en ningún momento al niño causa, sin embargo admite haber filmado con su teléfono celular (dañado actualmente) al niño con el fin de tener indicios de que el niño manifestara que ella no lo había agredido… Así mimo la docente indica no aceptar el cambio de aula (Resaltado nuestro).

    En esa misma fecha la requirente aporto copias de fotografías tomadas en la actividad Abrazo en Familia, noviembre de 2.008, las cuales fueron agregadas al expediente administrativo N° 010-09 y en fecha 14 de enero de 2.009 el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., dicto Medidas de Protección a favor del niño de autos, por la violación de los derechos previstos en los artículos 3, 32 parágrafo primero y segundo, 32-A, 56 y 61 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En fecha 16 de enero de 2.009, a las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) la ciudadana K.B. de dio por notificada de la referida Medida de Protección. Así mismo, en fecha 20 de enero de 2.009, a las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), la requirente introdujo Recurso de Reconsideración contra la medida impuesta por el C.d.P., conjuntamente con la nulidad del acto administrativo alegando la violación al debido proceso y a su derecho a la defensa, al no permitirle que demostrara su inocencia de ante los hechos imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 297, 300 y 304 de la LOPNNA. Así mismo, indico que desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo hasta la fecha de la decisión tomada por los consejeros municipales de protección transcurrieron cuatro (4) días hábiles, violando de esta manera su derecho a la defensa en el presente procedimiento administrativo.

    Este Juzgador, luego de un análisis minucioso de las actas observa que la requirente interpuso el Recurso de Reconsideración extemporáneamente, pues prevé el artículo 305 de la LOPNNA en relación al agotamiento de la vía administrativa:

    Contra las decisiones del C.d.P. y del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, sólo cabe ejercer, en vía administrativa, recurso de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa.

    (Subrayado nuestro).

    En este sentido, es preciso aclarar que la requirente introdujo el Recurso de Reconsideración, pasadas las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado, sin embargo, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., admitió el mismo haciéndole referencia de la diferencia entre las dos actuaciones, vale decir, notificación de la medida e interposición del recurso, fuera del lapso previsto, trayendo como consecuencia la ratificación de las medidas dictadas por el referido C.d.P..

    Ahora bien, se puede apreciar que la requirente fue notificada oportunamente en relación al caso del niño de autos, evidenciándose que desde el mes de diciembre de 2.008, previo planteamiento formulado por la ciudadana E.O. en relación a su inconformidad con el trato, discriminación y actitud de rechazo por parte de la docente Licenciada K.B. en perjuicio del niño, aunado al hecho cierto que se desprende de las actas que la docente expreso sus alegatos, así como promovió y consignó medios probatorios por lo que a criterio de este Juzgador, no se le vulnero el debido proceso ni su derecho a la defensa, aún cuando no había transcurrido el lapso previsto en el 297 de la LOPNNA, por lo que una vez agotada la vía administrativa, la ley le permite interponer el recurso de reconsideración, el cual ejerció en forma extemporánea lo que trajo como consecuencia la ratificación de la medida de protección dictada. Así mismo, la requirente interpuso oportunamente la presente Acción Judicial de Disconformidad contra la decisión, evidenciándose la asistencia jurídica, notificación de los cargos, derecho a pruebas, y la doble instancia En consecuencia, considera este Juzgador que se garantizo el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de la ciudadana K.B.. Así se decide.

    Una vez fijada la competencia y jurisdicción contencioso administrativa de este Tribunal en relación a la Acción Judicial por Disconformidad interpuesta, así como el análisis de las disposiciones legales, la doctrina patria especial en materia de debido proceso y derecho a la defensa; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial a los informes valorados ut supra, los alegatos de la parte requirente, a la testimonial de la ciudadana E.O., así como la opinión del niño, es por lo que este Juzgador en atención al niño de autos, considera que se le vulnero su derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, así como la concurrencia de la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, derecho a la integridad personal, derecho al buen trato, derecho a ser respetados y respetadas por los educadores y educadoras; y a recibir una adecuada educación de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales previstos en la LOPNNA; por lo que la presente acción ha de declararse sin lugar, confirmando la medida de protección dictada en fecha catorce (14) de enero de 2009 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z.. Así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la presente Acción Judicial por Disconformidad contra Acto Administrativo, dictado en fecha 14/01/2009, incoada por la ciudadana K.J.B.L., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.129.074, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., en contra del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z.. En consecuencia;

• Confirma la Medida de Separación del entorno educativo de la ciudadana K.J.B.L., dictada en fecha catorce (14) de enero de 2009 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z..

• Complementa la medida dictada en contra de la ciudadana K.J.B.L., ordenando la inclusión de la docente a un tratamiento médico psiquiátrico y psicológico que se ejecuta en el Departamento de Psiquiatría y S.M.d.H.A. D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abog. C.L.M.G.

El Secretario Suplente,

Abog. O.S.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) de la tarde previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 247-09.

El Secretario Suplente,

Abog. O.S.

CLMG/ ychirinos.

EXP. 8446-09

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