Decisión nº 117 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoIndemnización Por Defunción

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18513

Causa: INDEMNIZACIÓN POR MUERTE.

Partes: Demandante: K.D.C.L..

Apoderada Judicial: M.J.C..

Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA LAGO REAL S.A

Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana K.D.C.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 13.878.754, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.J.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.004, para demandar por INDEMNIZACIÓN POR MUERTE a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA LAGO REAL S.A, representada por el ciudadano PDRO ROJAS, venezolano, mayor de edad.

El referido Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2010, antes de admitir la anterior demanda, dicta despacho saneador en el procedimiento por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en los literales “b y d”.

Seguidamente subsanada la anterior demanda, la misma fue admitida con las formalidades de ley mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010.

En fecha 09 de diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal agrego a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada en fecha 06 del mismo mes y año.

En fecha 01 de marzo de 2011, la empresa PROMOTORA LAGO REAL S.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1997, representada por su apoderado judicial R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 126.862, quien en lo sucesivo se denominará la empresa por una parte y por la otra la ciudadana K.D.C.L. identificada en actas, en su condición de legitima madre de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes son los únicos y universales herederos del ciudadano W.S.C.M., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.099.895, asistida por la abogada M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.004, quien se denominara la reclamante, celebraron una transacción, en la cual mediante reciprocas concesiones convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los concepto que le corresponden y/o puedan corresponder a EL RECLMANT contra LA EMPRESA en la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.847,39).

En auto de fecha 04 de marzo de 2011, este Tribunal ordena la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial.

En diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, la abogada L.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable para que la presente transacción sea aprobada y homologada por este Tribunal.

PARTE MOTIVA

Visto el contenido de la transacción celebrada por las partes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: el artículo 1.713 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

El Dr. E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano. Comentado y concordado. Ediciones libra, 2004, págs. 1064 - 1066, expone los elementos esenciales para la existencia y validez de la transacción, de la siguiente manera:

I. El consentimiento.

(…) 2°. Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona “solo consensu"; pero los efectos procesales de la misma presuponen su incorporación a las actas del proceso (…)

II. Capacidad y poder.

Quienes transigen deben ser capaces, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación. (…)

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (CC. Art. 1.714). Esta regla básica se debe extender por analogía al poder con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir.

III. Objeto.

(…) Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes.

IV. Causa.

Asimismo, la transacción es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo II, tercera edición actualizada, ediciones Líber, Caracas, 2006, pág. 291, quien expone:

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal -, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).

Conforme a lo antes expuesto y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito presentado por las partes en fecha 01 de marzo de 2011, se observa que lo transado cumple con los requisitos de procedencia para que pueda ser considerado una transacción judicial, encontrándose las partes facultades para convenir y transigir en juicio, tal como se evidencia de los folios del (73) al (77), ambos inclusive de este expediente.

Igualmente, se cubrió los demás extremos de ley, tal como: La opinión de la abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, expuso: “Esta representación fiscal manifiesta que no se opone a que el Tribunal conceda la autorización solicitada, por cuanto adema de ser evidente necesidad para el (la, los, las) niño (a, s, as) y/o adolescente (s) de autos, las partes para terminar el proceso pendiente han acordado celebrar un medio de autocomposición procesal, tal opinión la formulo con base a lo dispuesto en los articulo 267 del Código Civil, 170 (literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.”

Asimismo, concurren los elementos constitutivos de la transacción, expuestos por el Dr. A.R.R., en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, organización gráficas carriles C.A., Caracas 2003, pág. 330 - 333; como lo son: El animus transigendi, ya que consta en actas la manifestación de voluntad de las partes, quienes pretenden la composición de la litis, estableciendo la certeza de sus propias relaciones jurídicas; y la existencia de concesiones recíprocas.

En ese sentido, los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.”

Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003, según expediente No. 03-402, en el caso: F.A.S. y otros contra las empresas PDVSA Petróleo y Gas S. A., Baker Hughes, S. R. L, y Union Pacific Resources Venezuela S. A., en la cual señaló:

(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.

…Omisis…

No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con la asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables del acuerdo propuesto.

Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono no estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. (…)

De lo anterior expuesto, se observa que el escrito presentado por las partes el día 01 de marzo de 2011, ante este Tribunal cumple con los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, por cuanto se observa de las actas que el causante ciudadano W.S.C.M., es el progenitor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los montos acordados por las partes, cubre la totalidad de las expectativas en la presente transacción, que le puedan corresponder a los beneficiarios del mencionado ciudadano, con motivo de la relación laboral que mantuvo con la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA LAGO REAL S.A, por lo que están destinados a satisfacer las necesidades de los niños involucrados, tomando en consideración que la obligación de manutención respecto del progenitor se encuentra extinguida por la muerte del mismo, por lo que la ciudadana K.D.C.L. es la obligada respectivamente de la manutención y el aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir de todos los gastos que, dentro de su medio socio – cultural, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, por cuanto se infiere de las actas lo apremiante y urgente de la economía de los niños de autos, para satisfacer las necesidades más elementales para su subsistencia; así como la irrenunciablidad de las normas y las disposiciones que favorezcan a los trabajadores, tal como lo prevee la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 numeral 2 y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente trascrito y anudo a ello, el Interés Superior de éstos, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este principio rector de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, y donde se encuentran involucrados derechos esenciales, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación, salud y servicios de salud (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem); considera este Sentenciador que debe ser homologado y aprobado la respectiva transacción por el monto convenio a favor de los niños involucrados, el cual asciende a CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.847,39), correspondiéndole a cada uno la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.423,69) adicionando los intereses generados.

Por las razones antes expuestas, cubiertas las necesidades de los niños de autos conforme a lo acordado por las partes ante este Tribunal 21 de marzo de 2011, a través del pago antes señalado a favor de los mismas; considera éste Juzgador que resulta procedente la transacción en referencia, en consecuencia, la misma debe ser aprobada y homologada, en los limites de lo acordado, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobada y homologada la transacción celebrada en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, solicitada por la ciudadana K.D.C.L., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA LAGO REAL S.A”.

  2. El monto a cancelar con motivo de prestaciones sociales, y todos y a cada uno de los conceptos laborales mencionado por el reclamante, en su libelo de demanda, debido a la culminación de la relación laboral por el fallecimiento del ciudadano W.S.C.M., es la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.847,39).

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Dr. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 117. La Secretaria.

MBR/lz*

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