Decisión nº 280-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoannellys María Lecuna de Sangronis
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, Primero (01) de Julio de dos mil catorce (2.014)

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-001595

DEMANDANTE: K.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.619.812.

DEMANDADO: R.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.388.198, de este domicilio.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad.

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a que ambos padres asuman la Responsabilidad de Crianza y el ejercicio de la P.P., Debido Proceso y Derecho a opinar y ser oído.

MOTIVO: PRIVACIÓN P.P..

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Por recibido el presente expediente en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Privación de P.P. incoada por la ciudadana K.M.M.A., quien es guardadora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y donde solicita se prive de la p.p. del precipitado adolescente al señor R.E.P.O., identificado en autos, indicando que el prenombrado ciudadano dejo de cumplir con los deberes de la P.P. y muy especialmente los relacionados con la Responsabilidad de Crianza, incumpliendo con la Obligación de Manutención, ni lo relacionado con salud, educación, alimentación, vestido, actividades recreacionales del adolescente, manifestando igualmente que no comparte con el beneficiario de autos cuando viene a Venezuela, ya que se encuentra domiciliado en Miami, Estados Unidos, es decir, el abandono afectivo, moral y económico para con su hijo. Es por tal situación que la ciudadana demandante solicita sea privada de la P.P. al padre, ciudadano R.E.P.O.. Ahora bien, en fecha seis (6) de Junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admite la presente acción y se dispone emplazar al ciudadano R.E.P.O., notificar al Ministerio Publico y Oficial al SAIME.

En fecha ocho (8) de Julio de 2013, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha diez (10) de Junio de 2013, fue consignada la boleta positiva de notificación del ciudadano demandado, y en fecha diez (10) de Julio de 2013, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas así como para dar contestación en la presente causa.

En fecha siete (7) de Agosto de 2013, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, la parte actora, la parte actora, ciudadana K.M.M.A., asimismo se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano R.E.P.O., no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, declarándose concluida la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha nueve (9) de Diciembre de 2013.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

En virtud del reposo médico concedido a la abogada M.J.P.Q., y según oficio CJ-13-3028, de fecha 14 de Agosto de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual designa a la abogados suplentes para cubrir faltas temporales en el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y siendo designada la abogada Joannellys Lecuna Núñez para cubrir la falta, la Juez designada se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso A.C.G.), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:

…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...

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En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 20 de Junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez ANA ELISA ANZOLA, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 20 de Junio de 2014.

PRIMERO

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

SEGUNDO

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia que se encuentro presente la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, quien actuó a instancias de la parte demandante, ciudadana K.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-09.619.812. Igualmente, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: R.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.388.198, quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, la cual riela al folio dos (f. 02) de la presente causa, de la cual se desprende que el beneficiario de autos tiene filiación paterna y materna establecida con respecto a las parte del presente juicio y de la cual se deriva la competencia de este Tribunal.

DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA:

• Informe Social: del informe social debidamente realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, se desprende que el adolescente posee actividades complementarias, Fútbol (martes, jueves y viernes); natación (de lunes a jueves); clases de Guitarra en el Conservatorio (miércoles y viernes). Actividades en la que es acompañado por la madre y su actual cónyuge. El cónyuge de la madre en su oportunidad se planteo la adopción del joven, quien desea llevar el apellido de este, ante su deseo de estar totalmente integrado a este, por cuanto en el día a día ejerce el rol paterno con toda propiedad. No obstante no contaron con la aprobación del padre y desistieron del procedimiento iniciado ante la oficina de adopciones (IDENNA).

• Informe Psicológico: del informe psicológico realizado a la parte actora, ciudadana: K.M.M.A., se desprende que no se observaron síntomas de alteraciones psicológicas profundas, afectividad resonante y empatía pudiendo establecer nexos profundos y duraderos con arraigo y pertenencia, se puede aproximar a su propia emocionalidad y afectividad, permitiéndose analizar y reconocer las interioridades de su personalidad, es flexible, puede admitir situaciones emocionales a trabajar sus contenidos.

• Del informe psicológico, realizado al ciudadano R.E.P.O., del mismo se desprende que el referido ciudadano perdió toda vivencia afectiva con su hijo, no se observaron nexos afectivos profundo, alejamiento real comprensión de su abandono, además de estar satisfecho por el hogar reconstruido por su mamá con el señor que el adolescente introyecto como padre real, no se observaron signos o síntomas de alteraciones psicológicas profundas.

• Del informe psicológico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el área cognitivo-intelectual presenta una buena estimulación educativa, social y cultural; refiere un buen desempeño en sus actividades escolares, esta orientado en tiempo, espacio y persona. Al hacer referencia hacia el señor R.P. presenta un alejamiento afectivo y físico, no mantiene recuerdos sobre él, existe solo un respeto por darle la vida, en su identificación del rol paterno el cual describe en compañía, afecto, unión y protección es el señor Carlos quien a desarrollado estas cualidades en su diario vivir.

Dichos informes se valoran y en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de un padre ausente en su rol y que dicho espacio ha sido ocupado por la pareja actual de la madre causado por el distanciamiento que existe entre el padre y el adolescente de autos siendo necesaria un fortalecimiento entre los lazos parentales con el fin de no afectar el desarrollo integral del beneficiario de autos.

TERCERO

De los medios de pruebas que hizo valer la parte actora no se demuestra que el ciudadano R.E.P.O., incumpla los deberes inherentes a la p.p., en tal sentido cabe destacar que la institución familiar de la P.P. es ejercida por los padres sobre los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad y comprende un conjunto de derechos y deberes, preordenados a la protección y formación, para que cuando adultos puedan ser útiles a la sociedad. Y dentro de esos deberes se encuentra la Responsabilidad de Crianza, que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, requiriéndose para la custodia contacto directo con los hijos, siendo la falta de cumplimiento de este especial deber, como es la Responsabilidad de Crianza, causal de privación de la p.p. por el padre que lo incumpla.

Del mismo modo es importante señalar que las pruebas promovidas por la parte actora no demuestran que el ciudadano demandado haya incurrido en algunas de las causales de privación de la P.P. estipuladas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Respecto a las causales a), b) y c) previstas en el artículo 352 de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño, Niña y Adolescente alegadas por la actora para la privación de la P.P. del ciudadano demandado, cabe destacar que analizados los hechos referidos en el líbelo de la demanda y adminiculados con las pruebas aportadas por la parte demandante y los informes elaborados por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, considera quien aquí juzga, la no procedencia de la acción interpuesta, por cuanto, la demandante se limitó a argumentar que el padre biológico no contribuye a la manutención de su hijo y no mantiene contacto con el beneficiario; ya que la simple negativa a prestar la obligación de manutención por si sola no constituye el argumento planteado como causal de privación de la p.p..

Por otra parte es importante destacar el contenido del artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual contempla

La privación de la P.P. debe ser declara por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público

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También es necesario destacar lo estipulado en el artículo 354 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual dispone: Improcedencia de la privación de la P.P. por razones económicas

La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por si sola, causal para la privación de la P.P.….

En este orden de ideas, debe quien juzga ostentar que la progenitora en aras de lograr la pretensión deducida, debió aportar pruebas fehacientes que llevaran a libre convicción razonada de esta sentenciadora que la demandada de autos, se encuentra incursa en las causales invocadas en el líbelo de la demanda. En este sentido, y solo en casos verdaderamente graves se debe privar al progenitor de los deberes y derechos inherentes para con su hijo, toda vez, que el propósito de la Convención Sobre los Derechos del Niño ratificada por Venezuela en año 1990, es precisamente el fortalecimiento de los lazos familiares, y al dictar la privación de la p.p. a alguno de los padres se está limitando todo derecho y relación entre padres e hijo, por tal motivo, como ya se indicó, sólo en casos excepcionales y con la previa demostración en autos de la respectiva causal, es que debe proceder una demanda de esta naturaleza. Así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “c” e “i” ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana: K.M.M.A., en contra del ciudadano R.E.P.O., en consecuencia la titularidad de la P.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, seguirá siendo ejercida por ambos padres.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Julio del dos mil catorce (2014).

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ

La Secretaria

Abg. LETTYS RODRIGUEZ GONZALEZ

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº .

La Secretaria

Abg. LETTYS RODRIGUEZ GONZALEZ

KP02-V-2013-001595

JLN/LRG/Carolina R.-‘

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