Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 10 de Abril de 2008

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana K.M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.871.678, en representación de su hijo (Identidad Omitida), residenciada con aquella en Palo Alto, sector Retamal, casa s/n, Los Teques.

ABOADA ASISTENTE: I.A.D.J.R., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.66961.

DEMANDADO: A.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.284.290.

DEFENSORA JUDICIAL: E.B., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana K.A., el 29.11.05, mediante la cual requiere se revise el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el padre de su hijo (Identidad Omitida), ciudadano A.P., por cuanto “…en fecha…3 de mayo de…2005, este…Tribunal…acordó homologar el acuerdo conciliatorio sustanciado bajo nomenclatura…3830…se comprometió a cancelar por tal concepto la cantidad de…Bs.220.000,00 mensuales…50% adicional los gastos extras, y además el monto antes fijado sería incrementado automáticamente en un…30% cada vez que el co-obligado perciba un aumento salarial…el padre…desde el mes de mayo del presente año, no ha venido cumpliendo a cabalidad con dicha obligación, pues, en el mes de septiembre mi hijo inició sus actividades estudiantiles en la primera etapa en la Unidad Educativa OBDULIA DE ARRIOJA…y como gastos extraordinarios del menor, no ha cubierto el 50% al que se había comprometido…no colabora ni con los uniformes, ni útiles escolares, transporte escolar, ni con los gastos médicos eventuales que ha requerido el niño, gastos éstos que le he comunicado en forma amistosa para que cumpla con su obligación, lo que ha sido totalmente infructuoso…se desempeña como Técnico Superior Universitario en Electricidad en en la Fábrica de Embutidos GIACOMELLO…devenga un ingreso mensual de aproximadamente…Bs.1.200.000,00 mensuales, además del fideicomiso y prestaciones sociales generadas…goza de capacidad económica suficiente para colaborar en mayor proporción con los gastos que requiere nuestro hijo…” (SIC). Con el libelo promovió documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, del acta de matrimonio, constancia de estudios, copia certificada de libreta de ahorros, prueba de informes a recabar del empleador y de la SUDEBAN (F.01 al 8).

En fecha 12.12.05, se admitió la solicitud; consignando el alguacil la boleta de citación cumplida el 18.01.06, por lo que contestó la demanda el 23.01.06, alegando que “…Rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las afirmaciones hechas por la ciudadana K.M.A.R.…por cuanto alega…que…ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria…consignando copias simples de la libreta…la misma no está actualizada…Solicita…una revisión de obligación alimentaria de acuerdo al ingreso mensual del accionado, por cuanto sus ingresos ascienden supuestamente a la cantidad de…1.200.000,00 mensuales, cosa que también es falsa por cuanto se anexa constancia de la Empresa Industrias Alimenticias Corralito S.A.….donde se deja constancia que una vez hechas las deducciones de ley, el sueldo del accionado asciende a la cantidad de…850.778,21, por lo cual se considera que establecer al obligación alimentaria en la cantidad que representa un salario básico mensual, como lo pidiera la accionante, o como lo ha hecho este despacho en la cantidad de tres cuarto de salario mínimo, sobrepasa la cuota legal establecida, por cuanto no han sido tomados en cuenta las deducciones mensuales…” (F.9, 14 al 27).

En fechas 25.01.06, la empresa Industrias Alimenticias Corralito S.A. GIACOMELLO, informó que el accionado tienen un ingreso mensual de Bs.1.018.992,12, con deducciones por Bs.160.247,51; emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 25.01.06, dictándose auto para mejor proveer el 07.02.06 y, en fecha 20.04.06, se recibió la información requerida a través de la SUDEBAN, informando los Bancos BANVALOR, MERCANTIL, PROVINCIAL, BOLÍVAR, que no registra cuentas con dichas entidades (F.28, 29, 31, 33, 43 al 51).

En fecha 08.06.06, se avocó la jueza suplente, ordenando la ratificación del oficio a la SUDEBAN y, en fecha 31.07.06, 14.08.06, 18.09.06, 20.09.06, 27.09.08, se recibió la información requerida a través de la SUDEBAN, informando los Bancos CITIBANK, CASA PROPIA, MINEP, STANFORD BANK, VENEZOLANO DE CRÉDITO, FONDO COMÚN, ABN-AMRO, MI CASA, CASA PROPIA, PROVINCIAL, BANESCO, DELSUR, CARONI, BANPRO, MERCANTIL, VENEZUELA, BANFOANDES, BANDES, SOFITASA, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CARIBE, INDUSTRIAL, DELSUR, BANPRO, BANPLUS, BANCORO, TOTAL BANK, FEDERAL, NACIONAL DE DESCUENTO, INVERUNION, HELM BANK, BANGENTE, CENTRAL, NACIONAL DE CRÉDITO, BANFOANDES, VENEZUELA, MERCAMTIL, GUAYANA, HIPOTECARIO ACTIVO, FEDERAL, IMCP, CORP BANCA, CANARIAS, SOFITASA, BANORTE, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, PLAZA, DEL TESORO, HIPOTECARIO ACTIVO, CASA PROPIA, CENTRAL, que no registra cuentas con dichas entidades, a excepción del banco EXTERIOR, BANESCO (F.52, 53, 56 al 135, 137 al 155, 158 al 181).

En fecha 01.08.06, el demandado solicitó se le designase un defensor por no contar con recursos económicos, avocándose quien suscribe el 14.08.06, acordándose requerir la colaboración del Colegio de Abogados de este Estado, para que un abogado del servicio de asistencia jurídica gratuita, defendiese al accionado, aceptando el cargo el abogado H.P., en fecha 28.09.06, recibiéndose en fecha 30.04.07, la información requerida al empleador, informando que el accionado devenga ingresos mensuales de Bs.1.580.355,03, con deducciones por Bs.623.415,80, por lo que se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes en fecha 08.05.07, acordándose el 31.07.07, designarle al demandado a la abogada NEFERTITIS RIAL, por cuanto el anterior designado manifestó su deseo de no ejercer mas la defensa, aceptando el cargo el 16.11.07, pero renunciando a él el 21.01.08, por lo que el 01.02.08, se le designó a la abogada E.B., quien aceptó el cargo el 18.02.08, por lo que se fijó nuevamente la oportunidad para oír las conclusiones y sentenciar el 25.02.08, rindiéndolas la parte accionada, una vez notificadas, el 03.04.08 (F.136, 156, 157, 199 al 201, 205, 218, 220-1ra pieza, 6, 7, 8, 9, 10-2da pieza).

II

Ahora bien, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

…en fecha…3 de mayo de…2005, este…Tribunal…acordó homologar el acuerdo conciliatorio sustanciado bajo nomenclatura…3830…se comprometió a cancelar por tal concepto la cantidad de…Bs.220.000,00 mensuales…50% adicional los gastos extras, y además el monto antes fijado sería incrementado automáticamente en un…30% cada vez que el co-obligado perciba un aumento salarial…el padre…desde el mes de mayo del presente año, no ha venido cumpliendo a cabalidad con dicha obligación, pues, en el mes de septiembre mi hijo inició sus actividades estudiantiles en la primera etapa en la Unidad Educativa OBDULIA DE ARRIOJA…y como gastos extraordinarios del menor, no ha cubierto el 50% al que se había comprometido…no colabora ni con los uniformes, ni útiles escolares, transporte escolar, ni con los gastos médicos eventuales que ha requerido el niño, gastos éstos que le he comunicado en forma amistosa para que cumpla con su obligación, lo que ha sido totalmente infructuoso…se desempeña como Técnico Superior Universitario en Electricidad en la Fábrica de Embutidos GIACOMELLO…devenga un ingreso mensual de aproximadamente…Bs.1.200.000,00 mensuales, además del fideicomiso y prestaciones sociales generadas…goza de capacidad económica suficiente para colaborar en mayor proporción con los gastos que requiere nuestro hijo…

.

Frente a ello la accionada, al contestar, alegó que “…Rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las afirmaciones hechas por la ciudadana K.M.A.R.…por cuanto alega…que…ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria…consignando copias simples de la libreta…la misma no está actualizada…Solicita…una revisión de obligación alimentaria de acuerdo al ingreso mensual del accionado, por cuanto sus ingresos ascienden supuestamente a la cantidad de…1.200.000,00 mensuales, cosa que también es falsa por cuanto se anexa constancia de la Empresa Industrias Alimenticias Corralito S.A.….donde se deja constancia que una vez hechas las deducciones de ley, el sueldo del accionado asciende a la cantidad de…850.778,21, por lo cual se considera que establecer al obligación alimentaria en la cantidad que representa un salario básico mensual, como lo pidiera la accionante, o como lo ha hecho este despacho en la cantidad de tres cuarto de salario mínimo, sobrepasa la cuota legal establecida, por cuanto no han sido tomados en cuenta las deducciones mensuales…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Y es que no puede ser de otra manera, pues resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes como única fuente para cubrirles su manutención y, por subsiguiente efecto, su desarrollo integral; por ello el constituyente de 1999, al adoptar la Doctrina de la Protección Integral, le dio rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al extremo que establece expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convenció dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida o a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Revisión de Obligación Alimentaria en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna no aparece como un hecho controvertido, a pesar de lo cual la acredita la copia certificada de la partida de nacimiento del niño e inserta al folio 3 y 4, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por consecuencia, idónea para probar que los ciudadanos A.J.P.T. y K.M.A.R., son los padres de (Identidad Omitida), así como la condición de niño de éste último, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre del niño peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, por haberse modificado las circunstancias con base a las cuales fue dictada el 03.05.05, según alega, sentencia homologando el acuerdo planteado entre ellos y en la que se fijó el quantum alimentario en una cantidad mensual de Bs.220.000,00, pero sin promover copia de la decisión in comento. No obstante, el accionado en la oportunidad de contestar la solicitud, admitió como cierto el hecho del acuerdo y la homologación del mismo judicialmente en los términos expuestos en el libelo, como acredita el folio 17 y su propio escrito de fundamentación obrante al folio 18 y 19, por tanto, no tratándose de un hecho controvertido, sino expresamente admitido, la juzgadora da por acreditado que, judicialmente, el quantum alimentario fue fijado previamente a la solicitud de revisión en una cantidad mensual de Bs.220.000,00 e, igualmente, que, judicialmente, fue fijado dicho quantum con vista al acuerdo entre los padres del beneficiario.

En este orden de ideas y respecto de la acción de Revisión de Obligación Alimentaria, no basta que el acreedor alimentario o el obligado simplemente aleguen la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto, carga de la parte pretensora de tal declaratoria, pues son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijas, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstas exclusivamente por el progenitor no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside las hijas y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

De la norma antes citada se desprende que, para proceder a la revisión pretendida por la madre de (Identidad Omitida), deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre alimentos; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate; que la revisión sea instada por el interesado. Así y vistos los alegatos del accionado respecto de la falta de cumplimiento alegada por la madre en el libelo, aún cuando la acción por Revisión supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum alimentario, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección, en modo alguno involucra el ejercicio de dicha acción la revisión de la solvencia o insolvencia del acreedor alimentario, lo que no impide que puedan ejercerse las acciones de Revisión y Cumplimiento de la Obligación Alimentaria acumuladamente en el mismo libelo si deben tramitarse por igual procedimiento, toda vez que, con el ejercicio exclusivo de la Revisión, lo que se persigue es el alza o la baja del quantum mensual fijado judicialmente o la inclusión de diversos conceptos relacionados con el deber alimentario no considerados al momento de dictarse la decisión previa, máxime si se considera que, del propio escrito libelar se desprende única y exclusivamente el ejercicio de la acción por Revisión, aunque en su motivación adujo tal falta, por consiguiente, la sentenciadora no debe entrar a analizar la presunta solvencia o insolvencia del padre, habida consideración que la actora no ejerció la acción in comento.

Sentado ello y vistas las circunstancias alegadas por la madre para peticionar la revisión del quantum alimentario, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

En tal sentido, para proceder al aumento o disminución del quantum alimentario o para modificar otros aspectos relacionados con la obligación in comento, es necesario, entre otros, la prueba de que los ingresos mensuales del demandante se han incrementado de manera distinta a aquella en que fue considerada su capacidad económica para el momento en que se fijó el quantum alimentario, además de a.s.e.l.d. judicial que fijó dicho quantum también se dispuso lo referido a los gastos extraordinarios, el aumento automático o si fue fijado dicho quantum con base al salario mínimo, entre otros. En este orden de ideas observa la sentenciadora, que ambos padres acordaron la fijación del quantum alimentario mensual en una suma de Bs.220.000,00, además del 50% de los gastos extraordinarios y con un aumento automático del 30%, cada vez que el padre percibiera aumento salarial.

Ahora bien, resulta un hecho público, notorio y comunicacional la fijación del salario mínimo en Bs.614.790,00 (BsF.614,80), elemento referencial éste a considerar para la revisión del quantum definitivo, por disposición expresa del artículo 369 ejusdem, al extremo de que, como se desprende del acta relacionada con la contestación de la demanda, el accionado alegó que devengaba una suma neta de Bs.850.778,21, quedando probado con la información rendida por las distintas entidades bancarias del país, concretamente los Bancos EXTERIOR y BANESCO e insertas a los folios 81 y 127, que el ciudadano A.J.P.T., mantiene cuentas bancarias y tarjetas de crédito con tales Instituciones Financieras, informaciones que aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuadas con ningún otro medio de prueba, dimanando de la persona que tiene a su cargo la información de los ahorristas o tarjeta habientes de tales entidades bancarias, apareciendo idóneas, en conjunto, para probar que el precitado ciudadano percibe ingresos mensuales suficientes, puesto que mantiene las cuentas allí mencionadas y registra movimientos en la del Exterior.

Más aún, con la información rendida por la empresa Industrias Alimenticias Corralito S.A. GIACOMELLO, en fechas 24.01.06 y 21.03.07, obrantes a los folios 29 y 201, que aprecian esta sentenciadora por no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el proceso, dimanando de la persona que tiene a su cargo el recurso humano en la citada persona jurídica, resultando idóneas para probar plenamente, al concordarlas con las informaciones rendidas por las citadas entidades bancarias, la capacidad económica del demandado, así como son idóneas para probar el aumento salarial que a percibido desde el 24.01.06, fecha de la primera información, al 21.03.07, fecha de la última.

Así, es criterio de la juzgadora que la revisión solicitada resulta procedente, toda vez que, como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento, antes apreciada, el niño cuenta con 08 años de edad, contando con una edad superior a la existente para la fecha en que los padres plantearon dicho acuerdo y es homologado y, por consecuencia, se han modificado todas sus necesidades, requiriendo de mayores recursos para satisfacer sus derechos en esa fase vital, lo que incluye sus derechos educativos. De manera que, no solo la edad de (Identidad Omitida) impone la modificación del quantum alimentario mensual fijado, sino que, con vista a la citada prueba de informes, queda probado plenamente que el accionado devenga actualmente ingresos económicos superiores a enero de 2006 y, por ende, que ha percibido aumentos salarial beneficiosos y que permiten concluir en su capacidad económica, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes apreciadas, que sus necesidades básicas no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar actualmente, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem.

Más aún, aunque el costo de la cesta básica efectivamente se va incrementando cada año, no siendo la excepción este caso concreto, es indudable que se ha modificado desde el año 2005, cuando se fijó judicialmente el quantum alimentario en una suma mensual de Bs.220.000,00, sin que los padres hayan determinado bonificaciones especiales y, en relación al aumento automático, no ha sido materializado, lo que no presenta correspondencia con los ingresos de la parte demandada, pues es necesario establecer tal aumento en proporción a la verdadera capacidad económica del accionado y ésta la determina los ingresos que percibe en su relación laboral dependiente de la ya citada persona jurídica, los cuales surgen como superiores al salario mínimo, por consiguiente, queda probada la capacidad económica con la que cuenta para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hijo requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria por un monto que se corresponda con los ingresos del padre, sin que surgiera ningún otro medio de prueba idóneo para desvirtuar la información contenida en la prueba documental y de informes ya apreciada.

Ahora bien, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del hijo y a la capacidad económica del padre, por lo que, considerando los aumentos de la cesta básica, de los servicios básicos y demás necesidades escolares, de vivienda, recreativas, deportivas, de vestido y de calzado del beneficiario, que, en conjunto, le permitirán desarrollarse en un nivel de vida adecuado, necesidades que no requieren de prueba alguna cuando se reclaman de los ascendientes, así como probada como fue la actual capacidad económica del demandado, considerando que la edad del beneficiario se ha modificado desde el año 2005 y, por consiguiente, sus necesidades básicas han aumentado, siendo necesario preservarlo en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, la revisión del quantum mensual fijado se hace necesaria para la preservación de sus derechos, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende no solo la educación, sino todo lo relativo a su desarrollo, concepto ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem al disponer expresamente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debiendo protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinado que, efectivamente, se produjo una modificación en las necesidades del niño dada su edad actual y se probó el incremento real en la capacidad económica del demandante, sin que se haya fijado bonificación especial alguna, su revisión se hace necesaria para lograr la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital y relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación, con base a las previsiones del ordenamiento jurídico especializado y analizadas supra, sin que exista ningún elemento probatorio indicativo de que, para la fecha, K.J. cuente con vivienda propia o de sus padres y digna en la que habite, se desarrolle y proteja del clima o que cuente con algún otro tipo de beneficio económico para coadyuvar en la preservación de sus derechos, por tanto también esa necesidad debe tenerse en consideración para aumentar el quantum alimentario mensual con vista a la real capacidad económica del demandante.

Sumado a lo antes a.e.d.n. alegó tener otras cargas familiares distintas a su hijo y a su propia persona; en consecuencia, es deber de la sentenciadora evitar lesionar los derechos del niño, pero sin lesionar los derechos de su propio padre a contar con lo necesario para su propia subsistencia. De lo anterior resulta, que se impone forzosamente la revisión para fijar el quantum alimentario y los distintos conceptos que contiene la obligación alimentaria, con vista a las actuales necesidades del niño, a las necesidades del propio progenitor coobligado alimentista y a su verdadera capacidad económica, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, considerando que el salario mínimo actual se ubica en BsF.614,80 y el padre devenga ingresos netos por Bs.956.939,23, resulta imposible establecer el quantum alimentario mensual a favor de (Identidad Omitida), en un salario mínimo, puesto que el padre solo percibe ingresos netos por Bs.956.939,23 (BsF.957,00), incluyendo las deducciones lo fijado por medida cautelar, sin que sea dable imponer una obligación al padre superior a su real capacidad económica, pues ello conduciría a enervar el derecho del propio niño, habida consideración que, para el padre, sería de imposible cumplimiento, por consecuencia, el quantum alimentario mensual queda fijado en las tres cuartas partes de un salario mínimo, probada como fue la capacidad económica con la que cuenta para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hijo requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria, por ende, se fija el quantum alimentario en BsF.461,10, a los fines de que el padre también satisfaga los propios derechos del coobligado alimentista de proveer a su propio sustento. Igualmente, se fija una bonificación especial en el mes de agosto de cada año y, por consecuencia, en dicho mes deberá proporcionar una suma adicional a la mensualidad ordinaria y equivalente a la mensualidad por concepto de obligación alimentaria; así mismo, en el mes de diciembre de cada año deberá cancelar una bonificación especial por el doble de la suma fijada mensualmente, como bonificación de fin de año; igualmente, deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica. Así mismo, por cuanto el padre genera ingresos superiores al salario mínimo, el cual se ha considerado para fijar el quantum alimentario mensual únicamente como elemento referencial, se establece el aumento automático proporcional a la capacidad económica real del padre coobligado alimentista y, por consecuencia, la suma mensual alimentaria y las bonificaciones especiales fijadas, tendrán un aumento automático del 30% de la suma con la cual resulte efectivamente beneficiado el demandado cada vez que reciba un aumento salarial, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia la copia certificada del acta de matrimonio entre los padres del niño, por cuanto ninguna luz aporta sobre la capacidad económica de aquel, ni sobre las necesidades del niño, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Por otra parte, esta Instancia Juzgadora no aprecia la constancia de estudios, obrante al folio 7, ni la constancia de trabajo que riela al folio 25, ni el resumen de historia médica, insertas del folio 25 al 27, por cuanto no fueron ratificados por persona alguna en el proceso, sin que aparezcan muchas de ellas suscritas por la persona de quien presuntamente dimanaron, lo que obviamente impidió la contradicción de la prueba, generando forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, no aprecia las copias de planillas de depósitos bancarios promovidas por el demandado, por cuanto no dimanan de ellas elementos probatorios relacionados con la capacidad económica del padre, no estando como hecho controvertido la solvencia alimentaria de aquel, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 523 ejusdem, interpuesta por la ciudadana K.M.A.R., titular de la cédula de identidad No.12.871.678, en contra del ciudadano A.J.P.T., titular de la cédula de identidad No.10.284.290, quedando revisado el quantum de la obligación alimentaria en los términos descritos precedentemente en este fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al día 10 del mes de Abril de 2008. Años: 198 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

Exp.11654

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