Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2009 – 006143.-

PARTE: ACTORA: K.N.S.M., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.9.960.839.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: A.R.G.C., abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.474.

PARTE DEMANDADA: TRANSWORLD 2000 C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 23-A., de fecha 18 de Abril de 2000.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: F.A. MUJICA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.143.-

MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…que en fecha 19 de marzo de 2007, mi representado comenzó a prestar servicios en la empresa (…), sus servicios se desarrollaron en el área de la Gerencia de Recursos Humanos, desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, (…); que en fecha 26 de agosto de 2009,mi representada le notifica a su patrono que está embrazada, lo que generó que dos (2) días después, es decir, el 28 de agosto de 2009, mi representada fuera despedida de la empresa, violándole esta, sus derechos de inamovilidad; se amparó de conformidad al art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el art. 454 ejusdem; en el respectivo procedimiento por ante la inspectoría del trabajo, el patrón conviene en restituir a la trabajadora a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, acto que se efectuó el día 22 de Octubre de 2009, a las 10:00 a.m., por lo que en fecha viernes 23 de octubre , la trabajadora se dirige a la empresa, donde no fue reenganchada en su puesto de Gerente de Recursos Humanos, pues la misma quedó sentada toda la mañana en la recepción, por lo que decidió trasladarse a la Inspectoría del Trabajo nuevamente a efectuar el respectivo reclamo, (…); finalmente en fecha 27 de octubre, la trabajadora se traslada nuevamente a la empresa, en donde el Gerente Administrativo le indica verbalmente que debe encargarse de la cobranza y que su sitio de ubicación sería esto un desmejoramiento de las condiciones en las que se encontraba antes, las condiciones de salubridad en las que se encontraba el respectivo pasillo donde la ponen a trabajar, no eran las acorde a su condición de Gerente de Recursos Humanos ni acordes a la dignidad de cualquier trabajadora, menos en su condición de embrazada (…); siendo las 11:30 a.m., procedió a retirarse justificadamente de la empresa, donde quiso dejar constancia de notificación manuscrita de su decisión pero que por instrucciones de la dueña, no le recibieron el manuscrito (…); tiempo trabajado 2 años, 7 meses y 8 días; Último salario normal fue de Bs.f 105,17 diario; Último salario integral fue de Bsf. 124,61 diario (…); demando en nombre de mi representada a la empresa demandada, por pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales y Daños y Perjuicios ocasionados que les corresponden, como consecuencia del retiro justificado, lo cual señalo a continuación: 1) Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , 146 días + 2 días adicionales por año, Bsf. 13.197,91; 2) Diferencia artículo 108 LOT, 25 días al salario integral Bs.f 3.738,23; 3) Intereses sobre antigüedad acumulada Bs. 2.007,38; 4) Vacaciones fracci. No recibidas 2009-2010, 17 días Bs. 1.042,90; 5) Bono Vacc. Fracci. No recibido año 2009-2010 9 días Bs. 552,12; 6) Utilidades fracci. Bs. 2.390; 7) Cesta Ticket no pagados desde el 26/08/2009 hasta el 30/10/2009 44 Cesta Ticket, Bs. 605; 8) Un salario caído pendiente Bs. 100,00; 9) Art. 125 numeral 2do. (90 días) Bs. 11.214,69; 10) art. 125 literal “d”, (60 días), Bs. 7.476,46; para un total Bs. 42.325,08; otros 11) Indemnización por Daños y Perjuicios por Inamovilidad desde la fecha del embrazo hasta un año después del parte, de conformidad al art. 384 de la LOT., Bs. 52.267,56; 12) Indemnización por daño y perjuicio por Inamovilidad desde la fecha del embrazo hasta un año después del parto; total de prestaciones más indemnización por daño Bs. 98.417,28; más las costas procesales 30% Bs. 29.525,18, para un total general demandado de Bs.f. 127.942,46; (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“…En fecha 19/03/2007, la señorita (…), suscribió con mi representada contrato de trabajo a tiempo determinado, hasta el 16/06/2007, para ocupar el cargo de Coordinadora de cobranza en la oficina de Caracas. Posteriormente paso a ejercer el cargo de asistente administrativo y luego ocupaba un cargo en el área de la Gerencia de Recursos Humanos, cargo que a partir del mes de septiembre de 2009, como consecuencia de la reestructuración de la empresa debido a la crisis económica hubo de suprimirlo de manera definitiva, dada la escasez de personal y los requerimientos que se necesitaban en dicho cargo, devengaba como último salario la cantidad de Bs. 3.000 mensuales; el 26/08(2009, luego que la ciudadana (…),se incorporara del disfrute d sus vacaciones 2008-2009, se presentaron diferencias laborales entre la representante de mi representada y la actora, quien comenzó a demostrar una conducta displicente en el ejercicio de sus funciones por lo que a partir del día 28/08/2009 dejó de asistir a sus labores; la trabajadora, sin que existiera motivos aparente para que se sintiera despedida, acudió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 31/08/2009 aduciendo haber sido despedida, (…); la Inspectoría del Trabajo (…), declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la restitución de la trabajadora en su puesto habituadle trabajo en las mismas condiciones en las que reencontraba para el 28/08/2009, concediéndose a la empresa tres (3) días hábiles parta el cumplimiento voluntario (…); una vez que fueron notificadas ambas partes de la resolución dictada por la autoridad administrativa, el día 22/10/2009, tuvo lugar el convenimiento de pago de los salarios caídos, acto en el cual mi representada reiteró su posición a dar cumplimiento a la orden que fuera impartida por la Inspectoría y procedió a consignar los salarios caídos (…); en este mismo actor la trabajadora manifestó que la empresa le debía un (1) día de salario caído y los cesta ticket, y que en los próximos tres (3) días presentaría un certificado médico de embrazo, (…), pero que a todo evento, la empresa procedería a cancelar cualquier diferencia el día en que se reintegrara a partir del 23/10/2009, (…); el día 27/10/2009, al presentarse al sitio de trabajo la actora el Gerente de Administración remanifestó que se le había habilitado temporalmente un puesto de trabajo en el área de cobranza, lo cual no fue del gusto de la trabajadora y a las 9 a.m., (…), la señora procedió a retirarse de la empresa conjuntamente con las personas a quienes permitió el ingreso y abandonó el lugar de trabajo sin dar aviso a su jefe inmediato; los días 28/10/2009, 29/10/2009 y 31/10/2009, y 2/11/2009, 3/1/2009 y 4/11/2009, la ciudadana no acudió más a su sitio de trabajo motivo por el cual se dejó constancia de ello ante la Inspectoría del Trabajo el día 4/11/2009, (…), la Inspectoría del Trabajo, procedió a emitir un auto el día 5/11/2009 mediante el cual fijó el 3er día hábil a que constara en autos la notificación de las partes para constatar el reenganche de la trabajadora, lo que nunca ocurrió, pues la trabajadora el día 24/11/2009, procedió a interponer formal demanda ante los Tribunales laborales, (…); la demandante expresa que se retiro justificadamente de la empresa a las 11:30 a.m., lo cual no es cierto, pues se reincorporó el día 26/10/2009, a las 8:14 a.m. y se retiró de la empresa a las 9:00 a.m., es decir, 46 minutos después, certificando mediante dos (2) testigos ajenos y extraños a la empresa, a quienes permitió la entrada sin la debida autorización a la empresa, (…); admitido por la trabajadora en su libelo de demanda que se retiró justificadamente existiendo vigente un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y la orden del organismo administrativo de trabajo de constatar las condiciones del opuesto de trabajo de la trabajadora y para verificar la situación puesta en conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, según el auto del 5/11/2009, y no siendo la empresa quien puso fin a la relación laboral no pueden derivarse daños y perjuicios como los que pretende la trabajadora le sean indemnizados, excepto aquellos que se derivan de un despido injustificado, (…); no es cierto que el día 28/8/2009, se haya procedido a despedir a la ciudadana, pues fue dicha ciudadana quien, en esa fecha, dejó de acudir a sus labores a la empresa y posteriormente acudió ante la Inspectoría del Trabajo para iniciar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, (…); por lo demás el día 22/10/2009 se realizó el acto de pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, pero no es cierto que el día 23/10/2009 no hubiere sido reenganchada a su puesto de Gerente de Recursos Humanos y que se hubiere quedado sentada toda la mañana, (…); no es cierto que el día 27/10/2009 el señor J.B., la hubiera ubicado en el pasillo en condiciones insalubres y que se atentara contra su dignidad, y que se le hubieran desmejorado las condiciones en las que se encontraba antes; niego que a la trabajadora le corresponda y tenga derecho a exigir vacaciones fraccionadas no recibidas por el periodo 2009-2010, en base a 17 días y que por tal concepto pueda exigir la cantidad de Bs. 1.042,90, (…), y que pertenece a la actitud volitiva interna del trabajador de querer poner fin a la relación laboral, no se le puede imputar al patrono y no es este quien le quiere poner fin a la misma, (…), estas se adeudan solo si realiza y lleva a cabo la relación laboral, pero ni siquiera se generan como consecuencia de un despido injustificado ni d eun retiro justificado; esas mismas consideraciones de improcedencia en la reclamación, y por ende de rechazo de que se paguen cantidades por concepto de bono vacacional fraccionado no recibido por el periodo 2009-2010 en base a nueve días lo que alcanza a la cantidad de Bs. 552,12; igualmente con relación a las cantidades que exige por utilidades fraccionadas y que alcanza la cantidad de Bs. 2.390,40. Siendo que fue la trabajadora quien consideró y apreció que había una situación que en su criterio se encuadraba en un retiro justificado, sin que lo constatará la autoridad administrativa, es ella quien está poniendo fin a la relación laboral y no el patrono, (…); niego que la trabajadora tenga derecho a reclamar y por tanto, que mi representada tenga la obligación de pagar cantidad alguna por cesta ticket, toda vez que solamente lo podía devengar y tener derecho a ello, en tanto y en cuanto no devengara ingresos superiores a los 3 salarios mínimos. Y es un hecho cierto que la trabajadora devengaba ingresos superiores a tal cantidad, con lo cual, si en algún momento los percibió pues era ella misma quien llevaba el control de estos pagos y los autorizaba y realizaba, cuando cumplía las funciones administrativas dentro de la empresa como Gerente de Recursos Húmanos, no es menos cierto, que no le pueden corresponder y por tanto , pierde derecho a percibir ese beneficio desde el momento en que percibe ingresos superiores a los tres (3) salarios mínimos; En relación a la reclamación que hace la trabajadora de las indemnizaciones que establece el art. 125 numeral 2° y artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, ya ha admitido mi representada que son esos los efectos patrimoniales que se pueden derivar de un eventual retiro justificado al equipararse a un despido injustificado, por tanto, a ello si tendría derecho la trabajadora y mi representada a pagarlos; en lo que respecta a las cantidades que exige por concepto de indemnización por daños y perjuicios por inamovilidad y por la afección que lo produjo haberse retirado justificadamente y estando en inamovilidad desde la fecha de embarazo hasta un año después, del parto, ha sido la trabajadora quien ha puesto fin a la relación laboral al considerar que ha habido una situación que considera como de retiro justificado. No ha sido el patrono quien ha puesto fin a la relación laboral, con lo cual no puede estar obligado dentro de la ejecución del contrato de trabajo, a pagar la indemnización de daños y perjuicios ; no puede ser mi representada al pago de un lucro cesante inexistente, o una indemnización que, aun estando contemplada en la Ley (art. 384 de la LOT), solamente se puede generar luego que exista una decisión administrativa, (…); tampoco está obligada mi representada, y por ello, rechazo que deba pagar costas procesales calculadas en un 30%, pues la mismas corresponderá pagarlas a la parte perdidosa del procedimiento; si bien la trabajadora tiene derecho a cobrar todas aquellas cantidades que le correspondían como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con mi representada, ésta tiene derecho a compensar y que se deduzcan del total de las cantidades por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aquellas cantidades que fueron abonadas a la trabajadora durante la relación laboral; en fecha 25/02/2009, or expresa petición de la trabajadora y a los fines de que se hiciera un trabajo odontológico, previa presentación de los presupuestos correspondientes, mi representada avanzó el 75% de las prestaciones que para ese momento tenía acumulada la trabajadora en la contabilidad de la empresa, suma que alcanzó a la cantidad de Bs. 5.258,91del total de capital e intereses que tenía abonado de Bs. 7.011,87, (…), esas cantidades deberán deducirse del monto total que pudiera corresponderle a la trabajadora una vez que se declare judicialmente el derecho a cobrar, (…)”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado “B”, Contrato de Trabajo de fecha 19 de marzo de 2007, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, documenta imprenta por medio de pagina de Internet, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, además fue impugnado por la actora, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, constancia de fecha 12/03/2008, emanada por la Coordinación de la URDD, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, además fue atacado por la actora, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “E” y “F”, reposos médico, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, además no fueron ratificados en la audiencia oral de juicio por el médico tratante, asimismo fue atacado por la actora, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “G”, constancias médicas de fecha 08/07/200, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, además no fueron ratificados en la audiencia oral de juicio por el médico tratante, asimismo fue atacado por la actora por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “H”, solicitud de análisis, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, además no fue ratificados en la audiencia oral de juicio por el médico tratante, asimismo fue atacado por la actora por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “I”, constancias médicas Odontológicas, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, además no fueron ratificados en la audiencia oral de juicio por el médico tratante, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias marcadas “J” y “K”, justificativo médico, Radiodiagnóstico y certificado de incapacidad, y dada la naturaleza de los mismos, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le torga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “L”, Informe Ecográfico de fecha 26/10/2009, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y fue admitido por la actora, por lo que a pesar de no estar suscrita por la parte a quien se le opone, pero admitido por esta, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “M”, actas de recepción de dinero de caja chica de fechas 8/10/2007, 16/04/2008 y 23/6/2009, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍS E ESTABLECE.-

Promovió marcada “N”, documental denominada Presupuesto Odontológico de fecha 14 de febrero de 2009, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, además no fue ratificado en la audiencia oral de juicio por el médico tratante, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “Ñ”, copia de cheque y deposito del Banco mercantil, y por haber sido emanadas por terceras personas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “O”, documental denominada Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales de fecha 19 de marzo de 2007, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, además no fue ratificado en la audiencia oral de juicio por el médico tratante, asimismo fue atacado por la actora, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “P”, Vaucher de Cheque y por haber sido emanadas por terceras personas, pero aceptado y reconocido por el actor en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Planilla de liquidación de Vacaciones periodo 2008-2009, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “Q”, “R”, “T” y “U”, boleta de notificación emanada por la Inspectoría del Trabajo y Acta levantada en fecha 16 de septiembre de 2009, auto emanado por la Inspectoría del Trabajo y Acta e fecha 22/10/2009, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “S”, copia de diligencia suscrita por la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “V”, en copia suscrito de alegatos emanados por la demandada y consignado por ante la Inspectoría del Trabajo, y por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “W”, en copias expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Centro Venezolano de Ultrasonido y DENTAL NET, y por no constar en auto resultas de la mismas, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada para la Inspectoría del Trabajo, esta Juzgadora observa que consta en autos copias certificadas del expediente relacionado con la prueba de informes en estudio, el cual ya fue debidamente analizados, por lo que el mérito de esta prueba será resaltado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.B.M., B.A.D., M.G.B. y SUGELIS LINARES, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos SUGELIS LINARES DEL TORO, MARIOBARRIOS, BELKYS ARISMENDI y J.B.,

y a preguntas y repreguntas formuladas, los mismos se mostraron contestes, no evasivos ni contradictorios, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “A”, carta de renuncia de fecha 27 de octubre de 2009, y por tratarse de un hecho en cierta parte aceptado por la demandada, en cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo y el retiro, por lo que esta Juzgadora se abstiene de emitir análisis alguna sobre la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promuevo marcado “B”, copias certificadas de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde la “C-1” a la “C-38”, en un total de 38 anexos, los recibos del año 2007, marcados de la “D-1” a la “D-27”, recibos de pago del año 2008 y marcado de la “E-1” a la “E-13”, recibos de pago del año 2008, copias de cheques, bauchers, y por cuanto la presente prueba esta concatenada con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que el mérito de la misma, será a.c.é.Y.A. SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto la demandada no cumplió con la misma, en consecuencia, se tiene como por cierto todo lo señalado por el actor en su escrito de pruebas, en cuanto a los recibos de pago consignado.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos I.D.Z. e I.L.S., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia de que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la empresa Cesta ticket Accor Services, cuyas resultas consta desde el folio 347 hasta el 376 ambos inclusive, y por cuanto la información suministrada no esta muy clara, esta Juzgadora no le otorga valor probatoria a la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgado que el actor alegó que en fecha 19 de marzo de 2007, comenzó a prestar servicios en la empresa demandada en el área de la Gerencia de Recursos Humanos, desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, que en fecha 26 de agosto de 2009, notifica a su patrono que está embrazada, lo que generó que dos (2) días después, es decir, el 28 de agosto de 2009, fuera despedida de la empresa, violándole esta, sus derechos de inamovilidad; se amparó de conformidad al art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por ante la inspectoría del trabajo, el patrono conviene en restituir a la trabajadora a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, acto que se efectuó el día 22 de Octubre de 2009, a las 10:00 a.m., por lo que en fecha viernes 23 de octubre , la trabajadora se dirige a la empresa, donde no fue reenganchada en su puesto de Gerente de Recursos Humanos, por lo que decidió trasladarse a la Inspectoría del Trabajo nuevamente a efectuar el respectivo reclamo, que finalmente en fecha 27 de octubre, la trabajadora se traslada nuevamente a la empresa, y siendo las 11:30 a.m., procedió a retirarse justificadamente de la empresa, por tales motivos procedió a demandar todos los conceptos señalados en el libelo de demanda.-

Por su parte la demandada alegó que la actora en fecha 19/03/2007, suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado, hasta el 16/06/2007, que luego ocupaba un cargo en el área de la Gerencia de Recursos Humanos, cargo que a partir del mes de septiembre de 2009, que devengaba como último salario la cantidad de Bs. 3.000 mensuales; que el 26/08(2009, luego que la ciudadana trabajadora, se incorporara del disfrute de sus vacaciones 2008-2009, se presentaron diferencias laborales entre la demandada y la actora, quien comenzó a demostrar una conducta displicente en el ejercicio de sus funciones por lo que a partir del día 28/08/2009 dejó de asistir a sus labores; que ésta sin que existiera motivos aparente para que se sintiera despedida, acudió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 31/08/2009 aduciendo haber sido despedida, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la restitución de la trabajadora en su puesto habituadle trabajo en las mismas condiciones en las que reencontraba para el 28/08/2009, concediéndose a la empresa tres (3) días hábiles parta el cumplimiento voluntario; una vez que fueron notificadas ambas partes de la resolución dictada por la autoridad administrativa, el día 22/10/2009, tuvo lugar el convenimiento de pago de los salarios caídos, acto en el cual reiteró su posición a dar cumplimiento a la orden que fuera impartida por la Inspectoría y procedió a consignar los salarios caídos; en este mismo acto la trabajadora manifestó que la empresa le debía un (1) día de salario caído y los cesta ticket, pero que a todo evento, la empresa procedería a cancelar cualquier diferencia el día en que se reintegrara a partir del 23/10/2009; que el día 27/10/2009, al presentarse al sitio de trabajo la actora el Gerente de Administración remanifestó que se le había habilitado temporalmente un puesto de trabajo en el área de cobranza, lo cual no fue del gusto de la trabajadora y a las 9 a.m., procedió a retirarse de la empresa conjuntamente con las personas a quienes permitió el ingreso y abandonó el lugar de trabajo sin dar aviso a su jefe inmediato; los días 28/10/2009, 29/10/2009 y 31/10/2009, y 2/11/2009, 3/1/2009 y 4/11/2009, la ciudadana no acudió más a su sitio de trabajo motivo por el cual se dejó constancia de ello ante la Inspectoría del Trabajo el día 4/11/2009; negó todo lo demandado por la actora.-

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en la secuela del presente juicio, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, se observa esta Juzgadora que la parte actora demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 146 días + 2 días adicionales por año, Bsf. 13.197,91; 2) Diferencia artículo 108 LOT, 25 días al salario integral Bs.f 3.738,23; 3) Intereses sobre antigüedad acumulada Bs. 2.007,38; 4) Vacaciones fracci. No recibidas 2009-2010, 17 días Bs. 1.042,90; 5) Bono Vacc. Fracci. No recibido año 2009-2010 9 días Bs. 552,12; 6) Utilidades fracci. Bs. 2.390; 7) Cesta Ticket no pagados desde el 26/08/2009 hasta el 30/10/2009 44 Cesta Ticket, Bs. 605; 8) Un salario caído pendiente Bs. 100,00; 9) Art. 125 numeral 2do. (90 días) Bs. 11.214,69; 10) art. 125 literal “d”, (60 días), Bs. 7.476,46; para un total Bs. 42.325,08; otros 11) Indemnización por Daños y Perjuicios por Inamovilidad desde la fecha del embrazo hasta un año después del parte, de conformidad al art. 384 de la LOT., Bs. 52.267,56; 12) Indemnización por daño y perjuicio por Inamovilidad desde la fecha del embrazo hasta un año después del parto; total de prestaciones más indemnización por daño Bs. 98.417,28; más las costas procesales 30% Bs. 29.525,18, para un total general demandado de Bs.f. 127.942,46.-

Así las cosas, en primer lugar observa esta Juzgadora que la actora entre los conceptos demandados resaltan los siguientes: 1) Indemnización por Daños y Perjuicios por Inamovilidad desde la fecha del embrazo hasta un año después del parte, de conformidad al art. 384 de la LOT., y 2) Indemnización por daño y perjuicio por Inamovilidad desde la fecha del embrazo hasta un año después del parto.-

Ahora bien, esta Juzgadora de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada establecida por el alto Tribunal, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y lo probado en la secuela del juicio, observa que la demandante adujó que se retiro de la empresa de manera justificada, por cuanto fue desmejorada de su condición de trabajo, hecho negado por la demandada, y por tales motivos le asiste los daños y perjuicios demandados.-

Así las cosas, la doctrina patria estableció los parámetros o supuestos, en los casos en que los trabajadores que sufran accidentes laborales, enfermedad profesional, daños y perjuicios, morales, entre otros, puedan demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, conforme a lo previsto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bien sea por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.- Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, en el presente caso, le corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio la mala intención imputada al patrono, así como negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.-

Ahora bien, y de un análisis a las pruebas aportadas en la secuela del presente juicio, se debe considerarse que el actor no logró probar lo siguiente: a) La mala intención imputada al patrono, así como negligencia o imprudencia de la empleadora; b) Que hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en cuanto a su retiro de la empresa, y que dicha negligencia sea del resultado por el incumplimiento de las normas y reglamentos establecido por parte de la demandada; c) En cuanto supuesto hecho ilícito del patrono, el accionante no probó que éste haya actuado con negligencia, imprudencia o impericia, para que ocurriera su retiro justificado de la empresa, por tales razones y con vista en las anteriores razones esta Juzgadora determina que no hubo daños y perjuicios por parte de la demandad por cuanto la actora no probó sus dichos, es decir, que la empresa le haya causado algún daño y perjuicio, ni mucho menos que la haya desmejorado al momento del reenganche a su sitio de trabajo, por lo que se tiene que no hubo despido sino retiro unilateral y voluntario por parte de la actora de su puesto de trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 142 días incluyendo los días adicionales por año; Diferencia artículo 108 LOT, 25 días; Intereses sobre antigüedad acumulada; Vacaciones fracci. No recibidas 2009-2010; Bono Vacc. Fracci. No recibido año 2009-2010; Utilidades fracci; Cesta Ticket no pagados desde el 26/08/2009 hasta el 30/10/2009 44 Cesta Ticket; Un salario caído pendiente, se consideran procedentes por cuanto no quedó probado que la demandada haya cumplido con la extinción de la obligación contraída con el actor por su prestación de servicio, por lo que se condena a la demandada al pago de estos conceptos, y para determinar el monto real adeudado por los mismos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado conforme a lo establecido en el Art. 125 numeral 2do. y art. 125 literal “d”, (60 días), se consideran improcedente por cuanto quedó probado que hubo retiro voluntario por parte de la actora y no despido.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se debe declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana K.N.S.M., , contra la demandada TRANSWORLD 2000 C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última, a cancelar al demandante los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 142 días incluyendo los días adicionales por año; Diferencia artículo 108 LOT, 25 días; Intereses sobre antigüedad acumulada; Vacaciones fracci. No recibidas 2009-2010; Bono Vacc. Fracci. No recibido año 2009-2010; Utilidades fracci; Cesta Ticket no pagados desde el 26/08/2009 hasta el 30/10/2009 44 Cesta Ticket; Un salario caído pendiente, y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 19/03/2007 y egresó 27/10/2009. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los aportados por el actor en su libelo de la demanda.- Igualmente se deja establecido, que del cálculo final, se deberá descontar los recibidos por el accionante conforme a los adelantos promovidos por la demandada. En cuanto a lo demandado por Cesta Ticket, se condena a la accionada a cancelar esta concepto desde la fecha de ingreso 19/03/2007 y egresó 27/10/2009, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 27/10/2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 15 de Enero de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..- CUARTO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas - Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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