Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, diecisiete de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YP11-V-2010-000019

I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales

Demandante: K.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.904.406, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Rosa, calle 03, casa Nro. 14, Tucupita, Estado D.A..

Apoderados Judiciales: Ninguno constituido en autos.

Demandada: C.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.263.685, residenciado en la siguiente dirección: Hacienda del Medio, cerca de la Escuela A.d.F., al final, cruce a mano derecho, primera casa, Tucupita, Estado D.A..

Apoderados Judiciales: Ninguno constituido en autos.

Motivo: Obligación de Manutención.

II.-Único

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que se trata de un procedimiento de obligación de manutención que interpone la ciudadana K.O.B., en contra del ciudadano C.J.C.M., a favor de hijo, el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 7 años de edad. Que el mismo fue presentado en fecha 09 de agosto de 2010 por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, y admitido por este Despacho mediante auto de fecha 10 de ese mismo mes y año.

Ahora bien, resulta que, al momento de admitirse el presente asunto se hizo mediante el procedimiento especial en asuntos de alimento y guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 511 y siguientes, lo cual contraviene el proceso a seguir, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; vale decir, el procedimiento ordinario que prevén sus artículos 457 y siguientes, donde se debe librar una única boleta de notificación al demandado para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los 2 días siguientes que conste en autos su notificación a conocer la oportunidad procesal donde sea fijada la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación y no, su comparecencia al 3º día de despacho siguiente a su citación para una audiencia conciliatoria ante la Jueza de la causa. De manera pues que, continuar con el procedimiento en estos términos revertiría el orden jurisdiccional y violaría el derecho a la defensa de las partes, por lo que deberá reponerse la causa al estado de nueva admisión. Y así, se establece.

En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por este Juzgador, no puede dejar pasar por alto quien aquí suscribe el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:

...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

De igual manera, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. 03-2242, entre otras cosas, realiza un análisis sobre el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

...omissis...2.- Por escrito presentado por ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, el 9 de junio de 2003, los abogados C.Z.D.R. y M.P.F.M., con el carácter de apoderados judiciales de CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA S.A., solicitaron: Que se declarase la perención de la instancia; que se revocara el auto de admisión de la demanda dictado por ese tribunal el 11 de abril de 2003, por considerar que en los contratos objeto de la demanda no era aplicable el procedimiento especial contemplado en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que, por consiguiente, se ordenara que la causa fuera sustanciada por los trámites del juicio ordinario...omissis...

...omissis...5.- El 2 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria donde negó la solicitud de perención efectuada, igualmente negó la solicitud de revocatoria del auto de admisión y la solicitud de aplicación de control constitucional difuso realizadas por la representación judicial de la parte demandada...omissis...

...omissis...6.- Finalmente, solicitaron que con carácter provisional se ordenara la suspensión del juicio en el estado en que se encontraba, por ante el tribunal de la causa, previa suspensión de las medidas de secuestro decretadas, hasta tanto se decidiera la presente acción de amparo, y que en la sentencia definitiva, se indicara que el procedimiento que corresponde es el previsto como ordinario en el Código de Procedimiento Civil, y por ende, que declarara la nulidad de todas las actuaciones producidas, incluida la concerniente al auto de admisión de la demanda incoada, estableciéndose que en éste se señale que el procedimiento a seguirse es el ordinario...omissis...

...omissis...consideró el a quo, que del análisis de las actas del expediente acompañadas en copias certificadas se desprendió que la accionante desde la primera oportunidad que compareció en el juicio principal solicitó la revocatoria del auto de admisión de la demanda,...omissis...

...omissis...4.- Con respecto a la decisión sobre el fondo de la presente acción de amparo, el a quo señaló, que en cuanto a las denuncias formuladas por los apoderados judiciales de la accionante, al analizar la decisión recurrida, expresó que el auto de admisión de la demanda, es un auto decisorio que no precisa fundamentación, ya que basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, que por ser un acto típico decisorio, cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, tampoco cabe contra él, el amparo constitucional. Expresó además, que el Juzgado accionado obró conforme a derecho al no acordar la revocatoria solicitada por el accionante contra el auto de admisión de la demanda del 11 de abril de 2003, ya que éste no solo es inapelable, sino que no puede ser revocado por contrario imperio, y señala que la accionante podía oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o la prevista en el ordinal 6º del referido artículo, por haberse hecho la acumulación prohibida conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, o por no haberse cumplido con las exigencias previstas en el artículo 340 eiusdem...omissis...

...omissis...5.- Que, si bien es cierto que la parte actora en su libelo de demanda no indicó que fuesen aplicables las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que el juez posee la facultad de examinar in limine litis y de oficio si la demanda que se le presenta es admisible, y en dicho supuesto, darle el trámite debido, respondiendo con el interés superior de sanear y legitimar el proceso. Por tal motivo el a quo consideró que el Tribunal de la causa no violó derecho constitucional alguno, ni actuó con abuso de autoridad o en usurpación de funciones, al negar la solicitud de revocatoria por contrario imperio propuesta por la accionante...omissis...

...omissis...Expresaron, los apoderados judiciales de la accionante, que el auto de admisión es un auto de mero trámite contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pero que no obstante el juez debe calificar a los solos efectos del procedimiento a seguir, la naturaleza jurídica de la relación controvertida, y por tanto, el auto de admisión sólo es válido si contiene la fundamentación, y que por lo tanto, dichos autos pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, y agregaron, que al juez constitucional al haber sostenido que el gravamen jurídico causado por el auto de admisión sólo podría ser reparado por la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia se dicte, ello comportó un desconocimiento radical de los principios que regulan el ordenamiento procesal...omissis...

...omissis...3.- Por otra parte, expresaron, que uno de los argumentos fundamentales esgrimidos para alegar la nulidad de la decisión en cuestión, fue que el juez de la causa no calificó la naturaleza de los contratos respecto de los cuales se había suscitado la controversia propuesta ante el agraviante, lo que ha debido ocasionar que el auto de admisión señalare el trámite del juicio ordinario, lo cual no fue acogido por la decisión apelada...omissis...

...omissis...La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la decisión dictada el 2 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que tramita en primera instancia la demanda que incoó MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. contra CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA S. A...omissis...Dicha decisión, dictada en el curso del proceso, declaró sin lugar la solicitud de perención; sin lugar la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda...omissis...

...omissis...Dicho amparo se fundamentó, en primer lugar, en la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se configuró, en criterio de la accionante, al haber negado el juez la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, por haber admitido la misma por los trámites del juicio breve, en aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando en el presente caso, según alegaron, los inmuebles objeto de los contratos que se pretenden resolver, están excluidos de la aplicación de la referida Ley, por lo que ha debido admitirse la demanda por los trámites del juicio ordinario...omissis...

...omissis...En relación al alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la accionante, que el juez, supuesto agraviante, negó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, debe esta Sala observar lo siguiente...omissis...

...omissis...A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y EL JUEZ SI ENCONTRARE ELEMENTOS SUFICIENTES, TENDRÍA LA POSIBILIDAD DE ANULAR EL AUTO DE ADMISIÓN ÍRRITO, Y REPONER LA CAUSA A LOS FINES DE PRONUNCIARSE NUEVAMENTE, SUBSANANDO EL VICIO DETECTADO. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara...omissis...(Negrillas, cursivas, subrayados y mayúsculas, de este Despacho):

De igual manera, se transcribe el voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en los siguientes términos:

Manifiesta su disentimiento sólo respecto de la afirmación que se hizo en la antecedente decisión, en cuanto a que el juez de la causa en la que se dictó la decisión objeto de impugnación no tenía la posibilidad de revocar, por contrario imperio, el auto de admisión de la demanda

.En efecto, si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio en lo referente al examen que prima facie hace el juez respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; también lo es que algunos aspectos que generalmente el mismo contiene son cuestiones de mero trámite, como por ejemplo, el señalamiento o regulación del lapso para la comparecencia del demandado. (Negrillas, mayúsculas y subrayados, de este Despacho).

Para darle el debido soporte a lo anteriormente afirmado cabe reproducir lo siguiente: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Editorial Arte. Caracas, Venezuela, 1992. Tomo II, p. 134).

Con fundamento en lo que fue precedentemente expuesto, quien suscribe afirma que el Juez de la causa SÍ TENÍA LA POSIBILIDAD DE REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE ADMISIÓN QUE DICTÓ EL 11 DE ABRIL DE 2003.

Así pues, siendo los autos de admisión una actuación del Tribunal de mera tramitación con el fin de darle impulso a la causa solicitada y que el mismo no posee apelación cuando es admitida una pretensión, y, compartiendo el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en especial el voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, donde el Juez posee la potestad y más que eso, el deber de reponer la causa o revocar los autos por contrario imperio cuando en sus manos se les ha puesto la facultad de subsanar algún vicio existente, máxime si es detectado en el auto de admisión lo cual apertura el procedimiento, y por razón de economía procesal y a los fines de no vulnerar derechos constitucionales a ninguna de las partes, está en el deber de reponer, modificar, anular o aclarar los autos que dicte aún siendo éste el auto de admisión, auto que da inicio al proceso como ya se indicó, pero que debe ser revocado porque le da mal inicio al proceso. De manera pues que, teniendo el Juez la facultad de revocar o reformar de oficio cualquier auto mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, y habiéndose cometido tal error involuntario, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 452 de la LOPNNA y artículos 206, 212, 310 y 334 del CPC, DECLARA:

Primero

Se Repone el presente asunto al estado en que se provea por auto separado nuevamente sobre su admisión conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Quedan Nulas todas las actuaciones hasta ahora hechas en el presente asunto. Y así, se establece.

Tercero

Por encontrase la parte demandante a derecho, no se acuerda su notificación.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario

Hora de Emisión: 3:13 PM

Asistente que realizo la actuación:

ASUNTO: YP11-V-2010-000019

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