Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2003-000667

DEMANDANTE: K.M.C.R., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 17.034.051.

DEMANDADO: D.A.P. , venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.428.635

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA , de 03 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO.

La ciudadana K.M.C.R., debidamente asistida del abogado J.A.C.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.481, presenta escrito en el cual demanda al ciudadano D.A.P., plenamente identificado; fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Agrega copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos. Folios 04 y 05.

El Juzgado admite la demanda en fecha 13 de Marzo del 2.003, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de que su comparecimiento al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la práctica del informe social (Folio 06 y 07).-

Riela al folio 18, la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, Abog. M.V..

En fecha 20 de Abril del 2004, el ciudadano D.A.P.J., se da por citada. Folio 23.

En fecha 07 de Junio del 2004, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, el mismo no se llevó a efecto, por cuanto sólo compareció la ciudadana K.C.R., debidamente asistida de su abogado. Folio 24

En fecha 26 de Julio del 2.004, siendo la oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que sólo compareció la ciudadana K.M.C. debidamente asistida de su abogado. Folio 38.

En fecha 03 de Agosto del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda se dejo constancia que el ciudadano D.A.P. no presentó la misma. Folio 39.

Cursa a los folios 45 al 49 informe social.

Cursa a los folios 51 al 56 Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se describen en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, sub-litis, la ciudadana K.M.C.R., debidamente asistida del abogado J.A.C.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.481, alega que conforme se evidencia del Acta extendida (la cual agrego al expediente marcada en letra A folio 04) contrajo validamente matrimonio con el ciudadano D.A.P., plenamente identificado. Manifiesta que celebrado el matrimonio ambos cónyuges fijaron su domicilio y la residencia conyugal en el inmueble ubicado en la Calle 04 de la Urbanización R.J.A., de la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara. Expone que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA Relata que después de celebrado el matrimonio su cónyuge ciudadano D.A.P.J., adopto para con su persona una conducta totalmente impropia a su condición de hombre casado. Señala que ya nacido su hijo comenzó a ausentarse del hogar sin justa causa; así mismo, alega que su cónyuge se torno completamente irresponsable en cuanto al cumplimiento cabal de sus obligaciones como padre de su hijo. Describe, que el día 20 de agosto del 2.001, se fue para Caracas con el pretexto que iba a trabajar en el ramo de la instalación de sistema de aire acondicionado; pero en ningún momento se le observo la voluntad de cumplir con sus obligaciones dentro del matrimonio ya sea en el plano social, moral y económico. Apunta que regresa a Duaca en diciembre del 2.001 y no regresa a la casa, sino que frecuenta y permanece en diversos lugares de Duaca, distintos a la residencia y domicilio conyugal llegando a tal extremo la situación que ha asumido la irresponsabilidad de su cónyuge con la ayuda de su madre ciudadana R.S.R.D.C., adquiriendo enseres para comercializar. Relata que le ha reclamado a su cónyuge por la conducta adoptada por éste, requiriéndole el cumplimiento de sus obligaciones como esposo y padre. Por todo lo expuesto es que procede a demandar basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil “Abandono Voluntario”. Anexa partida de nacimientos de su hijo y acta de matrimonio las cuales cursan a los folios 04 y 05

Se anexan a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, entrando esta Juzgadora a valorarlas en los siguientes términos

1) Riela al folio 04, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 04 de Julio de 2.001, se dio lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos D.A.P.J. y K.M.C.R., quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando como origen el surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

2 ) Cursa al folio 05, acta de partida de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA . Del contenido de la documental aludida, se observa la existencia física del niño de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se observa al folio 17 la consignación de la boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público agregada por el Alguacilazgo, donde puede evidenciarse que la fiscal Abog M.V. fue notificada en fecha 26 -06-2003, lo que da validez y legalidad al proceso. Así mismo, se evidencia al folio 23 escrito en el cual el ciudadano D.A.P.J., se da por citado. Sin embargo, se observa al folio 24 la falta de comparecencia de la parte accionada, al primer acto conciliatorio, quién no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, haciendo participación sólo la demandante ciudadana K.C.R., asistida de su abogado J.C.. Riela al folio 38, el segundo acto conciliatorio que igualmente ordena la normativa, y en el cual se evidencia sólo la comparecencia de la demandante ciudadano K.M.C.R., debidamente asistido de su abogado, no compareciendo la parte accionada, observándose la insista de la actora de insistir en el proceso tal como lo establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se hace evidente en el expediente al folio 39, la falta de comparecencia de la parte demandada ciudadano D.A.P. a presentar su contestación, lo que genera en esta la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al principio de la contradicción de la demanda en todas sus partes como consecuencia de la no presencia del demandado a librar su descarga. La Juez del caso, señala la aplicación de la decisión judicial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre del 2001, expediente N° 01-375 de la cual se extrae que en materia de divorcio la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no da lugar a la confesión ficta, debido al carácter público de la materia relativa a la disolución del vinculo conyugal, con lo cual se inaplican los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando lugar y paso al contenido de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 de la referida ley especial.

TERCERO

Cursa a los folios 45 al 49, el informe social practicado por la licenciada Maria Eugenia Ojeda Hernández, en su condición de trabajadora social suplente adscrita a este Tribunal, desprendiéndose que la demandante posee un nivel de instrucción de bachiller, ocupándose como facilitadora de la Misión Robinson, devengando un sueldo de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000°°) mensuales. La referida ciudadana manifiesta que no posee ningún tipo de bienes. El tipo de vivienda que ocupa es de interés social, propiedad de su madre. Desde el ámbito comunitario el lugar donde habita se describe en el informe socioeconómico como un barrio urbano, situado en zona residencial, con una ocupación del espacio planificado, integración ambiental, homogénea, aglomeración dotada de servicios públicos. Desde el ámbito familiar es una vivienda de interés social, con espacio organizado, comodidad media, servicios básicos incompletos, mobiliario modesto y conservado, con condiciones higiénicas aceptables, habitado por la demandante, su hijo, su madre y dos hermanos, para un total de cinco personas.

La trabajadora social destaca que durante la visita domiciliaria prevaleció un trato respetuoso y una comunicación de calidad entre los presentes, resaltan valores asociados a la importancia de la familia, la religión, la cooperación, el estudio y el trabajo.

Se detalla como ingresos mensuales de la solicitante, la suma de Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 232.000), con egresos que oscilan en la cantidad de Trescientos Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 323.000°°).

En lo que corresponde al demandado, se desempeña como almacenista en la farmacia Locatel de Caracas, desconociendo la trabajadora social el ingreso y demás beneficios que este percibe. Finalmente, la funcionario concluye que se trata de una relación inconsistente, de corta data; quienes procrearon un hijo que siempre ha vivido con la madre quien le ha prestado atención notándose con aspectos saludable. La trabajadora social destaca que el niño mantiene poco contacto con el padre lo cual puede afectar el desarrollo psico-afectivo del pequeño. Sugiriendo solicitar a la empresa Locatel, información relacionada con el sueldo.

Estimación del Juzgador

El contenido del presente informe se destaca aspectos importantes que se vinculan con la pretensión del divorcio:

1) Se hace notorio en la investigación social que la demandante convive en compañía de su hijo, tiene su guarda y custodia; sin embargo, existe ausencia de su cónyuge en todo lo que corresponde a los deberes que por la ley debe asistir a su grupo familiar implicando Abandono.

2) Es observable, que al haber sido concebido el niño de autos dentro de la unión matrimonial efectivamente el ciudadano D.A.P. debe asistirlo en todo lo que este requiera aunque sus padres se encuentren legalmente divorciados. Asistencia que debe ser extensiva a un contacto directo y sano que garantice el derecho de frecuentación que merece el n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA y su padre.

3) Conforme a la evaluación de la funcionario público es observable el abandono físico y moral del demandado ante su esposa e hijo.

Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

CUARTO

Riela a los folios 51 al 56 la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte actora en este proceso. Constituido el Tribunal con la asistencia del apoderado judicial de la actora ciudadana K.C.R., identificada plenamente ambos plenamente identificados, sin haber hecho acto de presencia la parte demandada, estando constituido el tribunal con la presencia de los testigos J.C.R. y S.B.A.A., sin hacer acto de presencia la parte demandada, se procedió a evacuar los testimonios y a tal efecto esta Juez valora sus dichos al tenor siguiente:

Valoración de los testigos:

*Ciudadana J.C.S.R.:

Quién impuesta de las generalidades de ley y del juramento exigible en este acto tal como lo contempla la sentencia de nuestro m.t. en la sala de casación civil en fecha 29 de marzo del año que discurre, procede en forma congruente a determinar que efectivamente conoce a las partes desde hace aproximadamente veintidós (22) años, por cuanto fijaron su domicilio y residencia conyugal en la casa N° 05 de la calle 4 de la Urbanización R.J.A., de la población de Duaca, destaca coordinadamente la testigo que de la unión procrearon al n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Describe que una vez casada la pareja se residenciaron en casa de la mamá de la parte actora, no obstante, desde inicio de la relación el demandado comenzó a trabajar en Caracas ausentándose del hogar dejando sola a la ciudadana KATIUSKA con su hijo, a quien desatendió en manutención, ayuda y socorro, lo que fue asistido por su madre y hermano. Indica la testigo que la parte actora tenia que vender ropa para ayudarse; aparte de lo que le aportaba su madre y hermanos. A las preguntas de esta autoridad judicial, la testigo se mostró segura al responder que por abandono voluntario entiende quedarse sola, que el marido deje al niño, no estar pendiente de la alimentación, ni de este, ni de su esposa, por lo que de manera responsable y clara la testigo señala que efectivamente en el caso de autos existió abandono, y para ello dispone que es un mérito que una persona trabaje siempre que no falte al patrón de padre, ni de esposo. Además, indica que durante el tiempo que mantuvo contacto con la pareja no observo la presencia física, ayuda y socorro del demandado hacia su esposa, desatención que se extendió al niño del asunto.

*Ciudadana S.B.A.A.:

La testigo una vez juramentada conforme a la ley y a la doctrina del m.T. se pronunció suficientemente sobre la causal del abandono, indicando conocer ampliamente a las partes desde aproximadamente ocho (8) años. Detalla con exactitud el lugar de la residencia conyugal. Refiriendo que de la unión matrimonial se dio el nacimiento del niño de autos. La testigo agrega que una vez casada la pareja el demandado se va a vivir a Caracas alegando que tenia que laborar en esa ciudad, sin considerara a su esposa e hijos desatendiéndola a ella y a su pequeño en vestuarios, alimentos y medicinas; apuntando que le consta lo declarado por haber convivido bien cerca a la relación y haber conservado el trabajo que han pasado Katiuska y su pequeño. A las preguntas de la autoridad judicial la testigo en forma precisa e inequívoca afirma que el demandado trabaja con aires acondicionado en Caracas y aunque no vio el día que el ciudadano se fue era evidente al no verlo más, ni observar sus visitas familiares lo que implica un notable abandono. La testigo destaca que a su parecer el abandono voluntario es dejar a la familia y no estar pendiente de ellas por lo que afirma que hubo abandono.

Estimación de la Juez:

La doctrina de la protección integral, vista como la principal luz en el nacimiento de esta jurisdicción especial de niños y adolescentes, salvaguarda la unidad familiar, estableciendo a su vez deberes y derechos de los padres hacia sus hijos, así como los deberes y derechos a que se deben los hijos hacia sus padres. No obstante, si en hogares existe el Abandono del padre y del esposo a sus deberes morales, económicos y afectivos para con sus hijos y su cónyuge establece el mismo ordenamiento jurídico la posibilidad; en aras de proteger la estabilidad de los miembros de este grupo que efectivamente se disuelva el vínculo cuando las relaciones afectivas se han perdido, es decir, cuando hay ausencia del afectio maritalis. En el caso de marras, es observable que las testigos demostraron cabalmente la ausencia física y moral del cónyuge hacia su esposa y consecuencialmente hacia su hijo. Se presentan absolutamente firmes claras y coordinadas en sus dichos, demostrando cabalmente la figura del abandono en el hogar conyugal P.C..

Igualmente, son ampliamente conocedoras de la situación de la pareja por haber convivido cercanamente a esta como presénciales del abandono del cónyuge.

Para ello es entonces aplicable lo que en la doctrina de protección debe entenderse como testigo familiar… “ En esta materia es imperativa la necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, quién debe valorar la habilidad del testimonios de aquellas personas que aún estando vinculada al conflicto son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido, y por lo tanto son lo testigos lo que aportaran información veraz al Juez del mérito, a su vez el jugadora de acuerdo al principio de la sana critica le corresponderá apreciar, la credibilidad y pertinencia de sus dichos a tenor de lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente … (Omisis). “ Sentencia de fecha 19 de febrero del 2001, emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas”. Aplicando esta decisión al caso bajo estudio, colige esta Juez con su máxima experiencia y conforme a la libre convicción razonada, que efectivamente los dichos de los testigos comprueban la causal de abandono en todo sus testimonios; siendo pertinentes, creíbles y veraces todos sus dichos por cuanto pudo verificar esta Juez la verdad real que ha envuelto al hogar de la ciudadana K.C.; y en ese sentido, se valoran los testimonios de las ciudadanas antes identificadas,; aunado a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 45 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente, el apoderado judicial de la actora incorporó las documentales valoradas ampliamente en este debate probatorio siendo las agregas a los folios 04, 05, 45 al 49 de este expediente.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos D.A.P.J. y K.M.C.R., antes identificados, ante el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 2.001, , Acta N° 11, del libro de Registro Civil correspondiente. En consecuencia los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, quién continuará bajo la Guarda de su madre. En lo referente a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, que deberán ser depositados en una cuenta bancaria que las partes aperturen para tal fin. En lo que respecta al Régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cada quince (15) días, pudiendo buscarlo en el hogar materno el día que tenga libre y transitar en esta localidad. Se considerará factible que sea ése el día en que disfrute las visitas junto al pequeño, pudiendo retirarlo en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) debiendo reincorporarlo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil Cinco. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga

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