Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 28 días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-6004, actuando en ejercicio de la competencia que en materia del trabajo tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: E.K.P.G.

DEMANDADA: FUNDACION PROMOAMAZONAS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

El día 17 de octubre de 2003, la ciudadana E.K.P.G., titular de la cédula de identidad No. 13.558.189, asistida por el abogado L.J.C.S., titular de la cédula de identidad No. 3.022.666 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 99.521, interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la FUNDACION PROMOCION PARA EL DESARROLLO PARA LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL PARA EL ESTADO AMAZONAS (PROMOAMAZONAS), “inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Atures del Estado Amazonas, ahora Estado Amazonas, bajo el Nro. 4 a los folios vto (sic) 9 al 18vto. (sic), Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, año 1.970”.

El 22 de octubre de 2003 fue admitida la demanda.

La Fundación demandada fue citada el día 27 de octubre de 2003 y contestó la demanda el día 30 de octubre de 2003, a través de su apoderada judicial, abogada ANAYIBE R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.679.603, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.854, oportunidad en la cual reconvino a la accionante.

Las partes consignaron escritos de promoción de pruebas los días 06 de noviembre de 2003, la parte demandada, y 13 de noviembre de 2003, la parte demandante, pronunciándose el Tribunal sobre la admisión de las mismas el día 17 de noviembre de 2003. Hubo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, el día 17 de noviembre de 2003. La parte accionada apeló, en fecha 24 de noviembre de 2003, del auto dictado el día 17 de noviembre de 2003, mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la demandante. Dicha apelación fue escuchada en un solo efecto el día 25 de noviembre de 2003 y se remitieron al Tribunal colegiado de alzada las actas señaladas por la apelante, el día 28 de noviembre de 2003.

La reconvención propuesta en el escrito de contestación a la demanda fue declarada inadmisible el día 06 de noviembre de 2003.

La parte demandante consignó escrito de informes el día 03 de diciembre de 2003.

La oportunidad para dictar sentencia en la presente causa fue diferida en fecha 05 de diciembre de 2003

II

MOTIVA

  1. - DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

    En su libelo de demanda, la parte actora expuso:

    1. Que en fecha 15 de febrero de 2001, fue designada por el Presidente de la Fundación demandada como Administradora del aeropuerto “Cacique Aramare”, razón por la cual comenzó a prestar sus labores a partir del día 16 de febrero de 2001, percibiendo un salario de Bs. 536.544,00 mensuales;

    2. Que fue despedida sin justa causa el día 15 de febrero de 2003;

    3. Que demanda a la Fundación PROMOAMAZONAS para que le pague: a) Por concepto de antigüedad computada desde el 16 de febrero de 2001 hasta el 15 de febrero de 2002, la suma de Bs. 1.134.567.00; b) Por concepto de antigüedad computada desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 15 de febrero de 2003, la cantidad de Bs. 1.589.362,50; c) Por concepto de preaviso, la suma de Bs. 536.544; d) Por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 1.180.396,80; e) Por concepto de bonificación de fin de año, fraccionada, Bs. 268.272,00; f) Bs. 536.544,00 por concepto de quincenas laboradas y no pagadas; g) Bs. 2.687.769,60 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; h) Bs. 972.183,80 por concepto de indexación judicial y i) Bs. 813.453,55 por concepto de intereses de mora.

    La demanda fue estimada en la suma de Bs. 9.819.093,20

  2. - SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La apoderada judicial de la parte accionada, al contestar la demanda, adujo:

    1. Que su representada no tenía disponibilidad de dinero en la partida de prestaciones sociales;

    2. Que la relación de trabajo de los trabajadores con el ente accionado son “de conformidad el (sic) Documento Constitutivo y Estatutos de la Fundación, como designación de cargos es de libre nombramiento y remoción (sic), y en concordancia lo (sic) establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”;

    3. Que niega que la demandante haya estado amparada por inamovilidad laboral; que la Presidenta de la Fundación se haya presentado en el Aeropuerto “Cacique Aramare”, el día 13 de febrero de 2003, expresando a la actora que trabajaba hasta el día 15 de febrero de 2003, delante de la nueva sustituta y que si bien es cierto que la demandante entró a trabajar para la Fundación el día 16 de febrero de 2001, ejerciendo el cargo de Administradora del Aeropuerto citado, devengando un sueldo de Bs. 536.544,00, hasta la fecha de su egreso, ocurrida el 15 de febrero de 2003, ocupó un cargo de “Dirección”, razón por la cual quedaba exceptuada de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral prevista por el Decreto Nro. 2.271 de fecha 13 de enero de 2003;

    4. Que los motivos que determinaron el egreso de la demandante de la Fundación “fueron el mal manejo de los Recursos Financiero (sic) del Aeropuerto…”;

    5. Que niega que a la demandante se le haya violado la garantía de la estabilidad laboral y que incurrió dicha ciudadana en daños y perjuicios a la institución;

    6. Que niega que deba los montos y conceptos discriminados por la actora en su libelo de demanda y que ésta incurrió en práctica desleal durante el ejercicio de su cargo, razón por la cual le debe a su representada la suma de Bs. 3.710.575,00 “por concepto a la (sic) tasa aeroportuaria y alquiler de cubiculos (sic), durante el período del mes de mayo al 18 de noviembre de 2002, según auditoria.., y por otra adeuda la suma de … Bs. 878.000,00… por concepto de robo de tasas que se sustrajo la oficina (sic) a su cargo”;

    7. Que, “en referencia al bono vacacional se le canceló hasta el año 2002 los 65 días… que el concepto CUARTO que se le adeuda a la demandante la cantidad UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS… por concepto de 16 días de disfrute de vacaciones correspondiente al segundo año de servicio, no disfrutados (sic) por haberse despedido y 50 dias (sic) de bono vacacional establecido por la Fundación. Asimismo en los conceptos QUINTO y SEXTO, sobre la bonificacion (sic) de Fin (sic) de Año (sic) Fraccionado (sic) correspondiente a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES… por 15 dias (sic) de esta bonificación y las quincenas laboradas y no canceladas de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES… por concpeto (sic) de pago de dos quincenas laborada (sic) y no canceladas; 2da (sic) quincena del mes de enero y 1 era (sic) de febrero del año 2003, a razón de Bs.268.272 (sic) c/u quincenal (sic)”;

    8. Que niega que se le adeude a la actora la suma de Bs. 2.687.769,00 por concepto de prestaciones sociales e intereses “que corresponde solamente hasta el mes de julio, faltando por cancelar los correspondientes los meses (sic) de Agosto (sic) septiembre y octubre o hasta la fecha de la cancelación de las prestaciones que aquí se demandan, como no fueron entregados los intereses que generan las prestaciones anualmente estos (sic) fueron capitalizados, utilizados la rata (sic) establecida del Banco Central de Venezuela. En referencia a este cálculo la normativa legal de la Ley orgánica (sic) del Trabajo, generaría esta tasas (sic) de intereses, siempre y cuando esten (sic) en una cuenta especial de trabajadores denominada Fideicomiso (sic), pero el caso que nos ocupa la Institución (sic) es sin fines de lucro y están (sic) sujeto a los dozavo (sic) Presupuestario (sic) y ausencia de empresa comercial (sic), y por ende estos intereses se mantenga en la cuenta del Patrono (sic), donde mensualmente dispone los Gastos (sic) para el Personal (sic)”;

    9. Que, con relación al índice de precios al consumidor, “durante el tiempo de la terminación laborar (sic) hasta la fecha de sus pagos de las prestaciones sociales (sic) no tiene ninguna ingerencia con respecto a este aspecto, ya que materia dl (sic) consumidor y los comerciantes en el aspecto economico (sic), debido que la indexación judicial esiste (sic) perito para tal fin, Por tanto no procede en este caso la corrección monetaria y sea determinada por aquellos de materia economica presupuestaria (sic)”. La asombrosa falta de sintaxis, la carencia de todo sentido de redacción respetable y la consecuente incoherencia advertida, en éste y en los anteriores párrafos, es propia de la apoderada judicial de la parte accionada.

    10. Que lo que realmente se le adeuda a la demandante son Bs. 4.642.997,34, más los intereses sobre prestaciones sociales, la indexación judicial y los intereses de mora;

    11. Que no se le pagó el preaviso a la actora porque el despido fue justificado;

    12. Que reconviene a la actora para que le devuelva a su representada la suma de Bs. 3.710.575,00 “por concepto a la (sic) tasa aeroportuaria y alquiler de cubiculos (sic)… y por otra parte adeuda” Bs. 878.000,00 “por concepto de robo de tasas que se sustrajo la oficina (sic) a su cargo como Administradora… con la finalidad de que indemnice por el daño moral y perjuicio, como profesionalmente ha causado debido a su acción (sic)”.

  3. - SOBRE LOS HECHOS ADMITIDOS Y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Antes de entrar a analizar el material probatorio aportado a los autos, debe este Tribunal establecer cuáles hechos han quedado admitidos por la parte demandada. En tal sentido, se advierte que los hechos que la accionada ha aceptado como ciertos son:

    1. Que hubo una relación de trabajo entre ella y la accionante que comenzó el día 16 de febrero de 2001 y culminó el día 15 de febrero de 2003, b) Que el cargo que ocupaba era el de Administradora del Aeropuerto “Cacique Aramare”, c) Que el salario o remuneración mensual que percibió la demandante, mientras duró la relación de trabajo, era de Bs. 536.544,00, d) Que la actora fue despedida, e) que por concepto de “bono vacacional” debe la demandada a la actora la suma de Bs. 1.180.396,08, f) que por concepto de bonificación de fin de año fraccionada debe la actora a la demandante la suma de Bs. 268.272,00 y g) que por concepto de quincenas laboradas y no canceladas, debe la cantidad de Bs. 536.544,00.

    Establecidos los hechos anteriormente señalados, pasa este Juzgador ha analizar los medios probatorios que fueron admitidos en la oportunidad legal correspondiente, lo que hace de la siguiente manera:

    A.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

    a.- La documental que riela al folio 08, contentiva de oficio dirigido por el Presidente de la Fundación a la demandante, mediante el cual le informaba que había sido designada “ADMINISTRADORA DEL AEROPUERTO “CACIQUE ARAMARE”… a partir del día 16 de febrero de 2.001…”, este Tribunal la desestima, pues, versa sobre hechos que no fueron controvertidos por la demandada, sino, más bien, expresamente admitidos. Así se decide.

    b.- A la documental que riela al folio 09, contentiva de “RECIBO DE PAGO”, mediante el cual se deja constancia de montos referidos a incidencia de sueldo, incidencia de aguinaldo, sin aumento y con aumento, y a la resta de una suma de dinero adelantada, este Tribunal se niega a reconocerle valor probatorio, habida cuenta que se trata de una documental que no aparece suscrita, ni sellada y que, en general, no especifica cuál es su fuente, razón por la cual no es atribuible su autoría, en forma fehaciente, a persona determinada alguna. Así se decide.

    c.- A la documental que riela al folio 10, contentiva de notificación emanada de la Presidencia de la Fundación demandada, mediante la cual se hace saber que la ciudadana R.R. presta sus servicios en el Aeropuerto “Cacique Aramare” desde el 12 de febrero de 2003, desempeñándose como Administradora y devengando un salario mensual de Bs. 550.000,00, este Tribunal le niega cualquier mérito probatorio, pues, la circunstancia de hecho que hace constar es absolutamente irrelevante a los efectos de la decisión de fondo. Si lo que pretendía demostrar la actora con dicha prueba era el despido del que fue objeto el 15 de febrero de 2003, o deducir este hecho de otro consistente en que el cargo que ocupaba ya lo ocupaba, para la fecha de su despido, persona diferente a ella, cabe recordar que dicho despido ha sido reconocido expresamente por la parte demandada, quedando pendiente sólo la determinación sobre si fue hecho con justa causa o no. Así se declara.

    d.- En cuanto a la documental que riela al folio 11, contentiva de recibo de pago emanado de la Fundación demandada, mediante la cual se deja constancia de conceptos que fueron cancelados a la ciudadana R.B., este Tribunal la considera impertinente e irrelevante, pues, su estimación nada aportaría en orden a decidir el fondo del asunto planteado ante esta instancia judicial, y así se decide.

    e.- Con relación a la documental que riela al folio 12, contentiva de comunicación dirigida por la actora al ente fundacional demandado, mediante la cual le solicita el pago de sus prestaciones sociales y de las quincenas correspondientes al período comprendido entre el 15 de enero de 2003 y el 15 de febrero de 2003, este Tribunal le niega valor probatorio, por cuanto el hecho de que la demandante haya recurrido por ante el ente demandado solicitando sus prestaciones sociales y el pago de las quincenas que laboró y que no le fueron pagadas, no forma parte del thema decidendum y, además, constituye un hecho absolutamente irrelevante que para nada influye en la decisión de fondo que resolverá la presente causa. Así se decide.

    f.- Con respecto a la documental que riela al folio 13, contentiva de planilla de cálculo de vacaciones correspondientes al período 2001 – 2002, a ser pagadas a la demandante, este Juzgador advierte que, por tal concepto ha demandado ésta el pago de Bs. 1.180.396,08 y la parte demandada ha reconocido expresamente que debe tal concepto y tal monto.

    En consecuencia, concluye quien juzga que el hecho de que la Fundación le deba a la accionante la cantidad antes referida, por concepto de vacaciones correspondientes al período 2001-2002, no forma parte del objeto del litigio y, por esta razón, debe ser declarada impertinente toda prueba que se refiera a dicho extremo, como en efecto se declara la analizada en este aparte de la sentencia, sin perjuicio de que de la misma puedan sacarse otros elementos de convicción en aplicación del principio de comunidad de la prueba, sobre todo en orden a decidir sobre lo que por concepto de vacaciones correspondientes al período 2002-2003 podría corresponder a la accionante. Así se decide.

    g.- Con relación a la documental que riela a los folios 14 al 17 contentiva de cómputos relativos a intereses sobre antigüedad, indexación judicial e intereses de mora, y de información acerca de índice de precios al consumidor e intereses sobre prestaciones sociales, este Operador de justicia advierte que no constituye un documento público y que, en caso de haberlo considerado su promovente como de naturaleza privada, no consta que haya emanado de la parte accionada, razón por la cual no puede serle opuesto con tal carácter.

    A mayor abundamiento, se reitera el criterio de este Tribunal relativo a que las partes no pueden confeccionar pruebas en las que actúen unilateralmente para favorecer la posición jurídica que sostengan en juicio, y si lo hicieren, las mismas carecerían de calidez y, por supuesto, de eficacia jurídica. Por los motivos expresados, se niega valor probatorio a la documental que riela a los folios 14 al 17, y así se decide.

    B.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

    a.- Con relación a las documentales que rielan a los folios 30 al 38, este administrador de justicia advierte que las mismas fueron aportadas a los autos en copia simple y, para que pudieran surtir efecto probatorio en este juicio, tratándose como se trata de documentales de naturaleza privada, hubieron de ser promovidas y evacuadas en su forma original.

    Al no haber sido traídas a los autos las originales de las instrumentales en referencia, sus copias deben ser desechadas de este juicio, y así se decide, con fundamento en el artículo 429 del Código reprocedimiento Civil.

    b.- Con respecto a la documental que riela al folio 49, este Juzgador observa que con la misma ha pretendido su promovente demostrar que a la actora se le pagó la mitad del sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 2001. Pues bien, a juicio de quien juzga, la documental en referencia versa sobre un hecho que no ha sido discutido en este proceso. En consecuencia, se desecha del proceso la documental analizada, por ser impertinente, y así se decide.

    c.- Con relación a las documentales que rielan a los folios 50, 53, 55 y 57, en las cuales se hace constar que a la demandante se le pagó la primera quincena del mes de marzo de 2001, la primera quincena del mes de diciembre de 2002 y la primera quincena del mes de noviembre de 2002, este Tribunal no les reconoce ningún valor probatorio, habida cuenta que versan sobre hechos que no han sido controvertidos y que nada aportan en orden a la decisión de fondo. Así se decide.

    d.- Con relación a las documentales que rielan a los folios 51 y 52, contentivas de recibo de pago de “incidencia de sueldo y aguinaldo”, elaborados el día 28 de diciembre de 2001 y firmados por la demandante, por un monto de Bs. 5.468.302,00, este Tribunal advierte que las mismas han sido promovidas para demostrar que el pago referido “equipara el sueldo a QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS… a partir de la fecha de su ingreso 16.02.01 hasta la fecha 15.02.03…”, y este es un hecho que no ha sido controvertido en juicio, sino más bien expresamente afirmado por la parte actora. En consecuencia, se desecha del proceso la documental en referencia, y así se decide.

    e.- Con relación a la documental que riela al folio 56, contentiva de recibo de pago de vacaciones a la demandante, correspondiente al período 2001-2002, este Juzgador advierte que la misma ha sido promovida con el objeto de demostrar que de la misma se “refleja un sueldo mensual de Bs. 536.544,00”, cuestión ésta que no ha sido discutida en el juicio y que, en principio, determinaría su impertinencia. Sin embargo, este Tribunal la apreciará, pues, en su texto se expresa lo que en el período 2001 – 2002 devengó la accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional. Dicha probanza interesa para establecer el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad que ha reclamado la demandante, habida cuenta que lo percibido por concepto de vacaciones, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, forma parte del salario normal, y será valorada en aplicación del principio de comunidad de la prueba. Así se decide.

    f.- En cuanto a las documentales que rielan a los folios 58 y 59, contentivas de recibos de pago a la demandante de Bs. 602.513,50 por concepto de “Bono Vacacional Restante” (período 2001-2002), este Juzgado advierte que no especificó su promovente el objeto de la misma y, además, que de ella no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a formar convicción en el ánimo del Juzgador respecto al fondo del debate. En consecuencia, se desecha la analizada documental, y así se decide.

    g.- Con respecto a las documentales que rielan a los folios 60 y 61, contentivas de recibos de pago a la demandante de aguinaldos correspondientes al año 2001, por un monto de Bs. 1.069.200,00, de fecha 15 de noviembre de 2001, este Juzgador advierte que fueron promovidas por la parte demandada con el objeto de demostrar que dicho concepto fue cancelado.

    Pues bien, aunque del libelo de la demanda no se desprende que la actora haya demandado el pago del concepto que dice haber pagado el ente fundacional accionado (en el período 2001 – 2002), circunstancia ésta que, en principio, hace impertinente la prueba en referencia, este Juzgador decide apreciarlas, puesto que, de ellas pueden extraerse elementos de convicción necesarios para determinar el salario base de cálculo para determinar el quantum de la prestación de antigüedad demandada por la actora, en el entendido de que lo percibido por vacaciones forma parte del salario normal, según lo estipula el artículo 133 de la Ley sustantiva laboral, y así se declara.

    h.- El acta de entrega y los siete anexos que la acompañan, que rielan a los folios 62 al 70, han sido promovidos por la parte demandada con el objeto de demostrar que la demandante suscribió tales actas y que, en las mismas, expuso que adeudaba Bs. 878.000,00 por concepto de robo de tasas aeroportuarias.

    Al respecto este Juzgado observa: En este caso no se discute acerca de si la demandadante suscribió o no las actas que ha traído a los autos la demandada. Por otra parte, vale destacar que el hecho de que en las documentales promovidas conste la confesión de alguna deuda por parte de la demandante, de la naturaleza de la comentada, pudo haber tenido relevancia en un juicio que tuviera como objeto calificar el despido de la demandada, o en el supuesto de que tuviera el Juez que decidir sobre la compensación que, eventualmente, pudo haber opuesto la accionada.

    Y no es que en un juicio de la naturaleza del presente no pueda el demandado, ante el alegato del actor relativo a que ha sido despedido sin justa causa, afirmar y demostrar que tal forma de terminación de la relación de trabajo la hizo justificadamente. Por el contrario, ante tal aseveración de hecho, bien puede el ex patrono demandado negarla y demostrar que el despido si tuvo una justa causa; pero, en tal hipótesis, deberá demostrar que participó el despido por ante el Juez de Estabilidad Laboral, en los términos preceptuados por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si no lo hiciere, correrá con las consecuencias que la norma citada prevé.

    Por lo antes expuesto, se desecha de este proceso la documental analizada, y así se declara.

    i.- Con relación a las documentales que rielan a los folio 70 al 75, este Sentenciador observa que han sido promovidas con el objeto de demostrar el daño moral y perjuicio que la demandante causó a la Fundación demandada y que ésta “tenía fundamentos legales justificados para prescindir de sus servicios como trabajadora y la deslealtad hacia la institución por tanto no le corresponde preaviso”.

    Al respecto se observa que, en este juicio se debate sobre la procedencia del cobro de prestaciones sociales que ha formulado la actora y acerca del quantum respectivo, no sobre calificación de despido, ni sobre daños y perjuicios ocasionados a la Fundación PROMOAMAZONAS. En consecuencia, la prueba promovida debe ser desechada de este proceso, por impertinente, y así se decide.

    En todo caso, se advierte que a los autos no trajo la demandada constancia que acreditara que había participado el despido de la trabajadora demandante, por ante el Juez de Estabilidad Laboral y se insiste en la explanación hecha en el punto que antecede, identificado con la letra “h”. Así se establece.

  4. - SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO

    Del análisis del escrito de contestación de la demanda y de la apreciación de los medios probatorios aportados por las partes, advierte este Juzgador que han quedado admitidos y definitivamente establecidos los siguientes extremos fácticos, fundamentales para la decisión de fondo:

    1. Que hubo una relación de trabajo entre accionada y accionante, que comenzó el día 16 de febrero de 2001 y culminó el día 15 de febrero de 2003,

    2. Que el cargo que ocupaba la actora era el de Administradora del Aeropuerto “Cacique Aramare”,

    3. Que el salario o remuneración mensual que percibió la demandante, mientras duró la relación de trabajo, ascendía a la suma de Bs. 536.544,00,

    4. Que la actora fue despedida,

    5. que por concepto de “bono vacacional” debe la accionada a la actora la suma de Bs. 1.180.396,08,

    6. que por concepto de bonificación de fin de año fraccionada debe la actora a la demandante la suma de Bs. 268.272,00,

    7. que por concepto de quincenas laboradas y no canceladas, la demandada debe a la demandante la cantidad de Bs. 536.544,00.

      Establecido lo anterior, interesa destacar también que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…” y que, según la misma norma citada, “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

      Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la naturaleza del cargo que ocupaba la demandante, habida cuenta que ha dicho que le corresponde el pago de los beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo a favor de los trabajadores amparados por estabilidad laboral, mientras que la demandada ha negado tal alegato y ha afirmado que la trabajadora ocupaba un cargo de dirección y que, por tanto, era de “libre nombramiento y remoción”.

      Al respecto, este Sentenciador observa: Empleado de dirección es, según el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, aquel que “interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

      Pues bien, en el caso de marras, la parte demandada no ha explicado en que consistían las funciones que ejercía la demandante ni ha demostrado que ésta intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni que tuviera el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y que podía sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

      Es más, ha afirmado el ente fundacional demandado que la demandadante era de “libre y nombramiento y remoción”, figura jurídica ésta propia del ámbito funcionarial, y tampoco ha explicado por qué participa de tal consideración.

      En otros términos, al negar la accionada que la demandante era una trabajadora amparada por estabilidad laboral y al decir que era una trabajadora de dirección y de “libre nombramiento y remoción”, afirmó un hecho positivo nuevo y asumió la carga de probar tales extremos, de conformidad con las especiales reglas de distribución de la carga de prueba que rigen en el proceso laboral. Asimismo, asumió la demandada la carga de explanar suficientemente las razones que lo hacían concluir que la demandante era una empleada de “dirección” y que, además, era de “libre nombramiento y remoción”. Pero, ninguna de dichas cargas fue atendida por la parte demandada.

      Sobre lo comentado en el párrafo anterior, interesa resaltar que es criterio del más alto Tribunal de la República que “es a la parte demandada a quien corresponde la carga de probar los alegatos que fundamente contra la pretensión del actor” (vid. sentencia N° 366, de fecha 09 de agosto de 2000, dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente Nro. 00-197, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). En este mismo sentido, el día 13 de julio de 2000, mediante sentencia Nro 260 (expediente Nro. 00-097) de fecha 13 de julio de 2000, la Sala de Casación Social se pronunció al respecto y reprodujo el criterio que ya había sostenido el día 15 de marzo de 2000, según el cual:

      Con relación a la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Civil ha establecido:…

      …, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68…, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

      Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

      En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento de su rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

      (negritas de este Tribunal de instancia).

      De manera que, al no demostrar la demandada que la demandante había ocupado un cargo de “dirección” y que era de “libre nombramiento y remoción”, debe ser tenida como admitida y cierta la afirmación de ésta, relativa a que era una trabajadora amparada por la estabilidad laboral, y así se decide.

      Sentados los hechos que han quedado definitivamente admitidos y comprobados por los medios probatorios analizados supra y teniendo superlativamente en cuenta el criterio legal antes transcrito, pasa este administrador de justicia a pronunciarse sobre la procedencia del pago de los conceptos y montos demandados, previo pronunciamiento sobre el carácter del despido del cual fue objeto la trabajadora demandante, y al respecto se advierte que, en un juicio de la naturaleza del presente y ante la afirmación de un despido injustificado, el ex patrono demandado puede negar y demostrar que el mismo si tuvo una justa causa, pero, en tal hipótesis, deberá traer a los autos la prueba de que participó el despido por ante el Juez de Estabilidad Laboral, en los términos preceptuados por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si no lo hiciere, correrá con las consecuencias que la norma citada prevé.

      Pues bien, en el presente caso, la parte demandante ha dicho que fue despedida sin justa causa. La parte demandada ha afirmado, por su parte, que tal despido si fue justificado; pero, no produjo la participación del despido antes referido. Por esta razón, es aplicable al supuesto bajo análisis el mencionado artículo 116 y, en consecuencia, a la demandada deberá tenérsele por confesa “en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa”, y así se decide.

      En cuanto a la pretensión de la accionante, observa este operador de justicia:

      A.- En primer lugar, la demandante reclama a la demandada el pago de Bs. 1.134.567.00, por concepto de antigüedad computada desde el 16 de febrero de 2001 hasta el 15 de febrero de 2002, correspondiente a 45 días, tomándose como salario base la cantidad de Bs. 25.216,60, obtenido de la sumatoria del salario diario (Bs. 17.884,80), más la alícuota del bono vacacional de Bs. 3.229,20, más la alícuota de la bonificación de fin de año (Bs. 4.098,60).

      La demandada por su parte ha negado deber el concepto y el monto reclamado por la actora, así como el hecho de que el salario base sea el especificado por aquella, aunque reconoce que son 45 los días que deben ser pagados por tal particular demandado. Afirma la demandada que el cálculo hecho por la actora es incorrecto, pues, lo que realmente le adeuda es la suma de Bs. 1.128.362,20 “tomandose (sic) como salario base 25.074,76”, que se obtiene “del salario diarios Bs. 17.884,80, adicionalmente la alícuota del bono vacacional Bs. 3.184,96 mas (sic) la alícuota de la bonificación de año… de Bs. 4.005,00…”.

      Para decidir, este Tribunal observa: Ambas partes han aceptado que lo debido por el concepto en referencia, equivale a 45 días de salario, pero divergen en cuanto a la base de cálculo ha utilizar para determinarlo. En particular, no están de acuerdo las partes de este proceso en los montos que conforman el salario normal, aunque si lo están con relación a los conceptos que lo integran.

      Pues bien, en primer lugar, advierte este Juzgador que el salario básico diario que devengaba la accionante ascendía a la suma de Bs. 17.884,80. En segundo término, se evidencia de la documental que riela al folio 56, que a la demandante se le pagó, por concepto de vacaciones correspondientes al período 2001 – 2002, la suma de Bs. 268.273,50, mientras que, por ese mismo período y por concepto de bono vacacional, se le pagó la cantidad de Bs. 1.162.513,50. En tercer lugar, de la documental que riela al folio 60 se desprende que, por concepto de aguinaldo, la demandada pagó a la demandante Bs. 1.069.200,00, correspondiente, también, al período 2001-2002.

      De lo anterior, se colige:

      a) Que el salario básico diario de la demandante era de Bs. 17.884,80, b) Que la alícuota de lo pagado por concepto de vacaciones es de Bs. 745,20, c) Que la alícuota de lo pagado por concepto de bono vacacional es de Bs. 3.229,20 y d) Que la alícuota de lo devengado por concepto de “aguinaldo año 2001” es de Bs. 3.960,00 (este último monto fue pagado el 15 de noviembre de 2001, cuando habían transcurrido 9 meses desde la fecha de inicio de la relación de trabajo).

      Considerando lo explanado, cabe concluir que el salario diario base para computar el concepto estipulado en el primer párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de Bs. 25.819,10, y así se establece.

      De manera que, siendo 45 los días de salario que corresponden a la accionante por concepto de prestación de antigüedad, correspondiente al período 16 de febrero de 2001 – 16 de febrero de 2002, y siendo que el salario normal base del respectivo cálculo es de Bs. 25.819,10, se concluye que, por tal causa laboral, lo que debió pagar la Fundación demandada a la demandante, asciende a la suma de Bs. 1.161.859,50. Así se decide.

      B) La demandante reclama el pago de Bs. 1.589.362,50, por concepto de antigüedad computada desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 15 de febrero de 2003, correspondiente a 62 días, tomándose como salario base para el cálculo la suma de Bs. 25.634,88 el cual fue obtenido al sumarle al salario diario normal de Bs. 17.884,88 la alícuota del bono vacacional, de Bs. 3.278,88, más la alícuota del pago sustitutivo de las utilidades, el bono navideño, de Bs. 4.471,20.

      La demandada, por su parte, adujo que tal cálculo era errado, pues, si bien es cierto que le corresponde el pago de 62 días de salario, lo que realmente se le adeuda es la suma de Bs. 1.529.420,34 “tomandose (sic) como salario base 24.668,07” que se obtiene “ del salario diario Bs. 17.884,80, adicionalmente la alícuota del bono vacacional Bs. 2.655,77… y dos meses restantes igual Bs. 122,50… mas (sic) la alícuota de la bonificación de fin de año, sustitutiva de utilidades de Bs. 4.005,00…”.

      Para decidir, este Tribunal observa: Ya antes ha quedado establecido que el salario base para el cálculo de lo que corresponde a la demandante por concepto de prestación de antigüedad, es de Bs. 25.819,10, monto este que será aplicado para el computo del concepto en referencia, pues, las partes ni han afirmado ni han demostrado que los montos de los conceptos que lo conformaron durante el período 2001-2002 hayan variado, de donde cabe concluir que siguieron siendo iguales.

      Así las cosas, quien decide observa: Las partes han admitido que los días de salario que corresponden a la accionante por el concepto bajo análisis, son 62. Pues bien, multiplicado este número de días (62) por el salario base utilizado para el presente cálculo, a saber, Bs. 25.819,10, se obtiene un total de Bs. 1.600.784,20, y este es el monto que por concepto de prestación de antigüedad, correspondiente al período 16 de febrero de 2002 – 15 de febrero de 2003, deberá pagar la demandada a la demandante, todo de conformidad con el artículo 108 de la ley sustantiva laboral. Así se decide.

      C) Por concepto de preaviso, la demandante ha reclamado el pago de Bs. 536.544, correspondiente a 30 días de salario, “calculados con el salario diario normal”.

      La parte demandada ha dicho, con relación al pedimento analizado en este aparte, que el mismo no es procedente por cuanto medió un despido justificado, pues, la demandante es responsable por el robo de las tasas aeroportuarias a que hace referencia y por el alquiler de cubículos que también refiere. Es más, la demandada pide indemnización conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Para decidir, este Juzgador observa: Ya ha quedado establecido supra que la actora fue despedida sin justa causa por la Fundación “PROMOAMAZONAS”. Pues bien, teniendo en cuenta que el despido sufrido por la actora fue hecho sin causa que lo justificara, procede condenar a la demandada al pago del preaviso reclamado por la actora, fundamentándose en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, deberá pagar el ente demandado a quien ha accionado la suma de Bs. 536.544,00, y así se decide.

      D) Por concepto de vacaciones vencidas, la demandante reclama el pago de Bs. 1.180.396,80, correspondiente a 16 días para el disfrute de las mismas, del segundo año de servicio, no disfrutadas por haber sido despedida, más 50 días de bono vacacional, para un total de 66 días, en base a un salario diario normal de Bs. 17.884,80.

      Respecto al bono vacacional reclamado, la parte demandada ha dicho que le canceló a la accionante hasta el año 2002 (los 65 días) dicho concepto, pero también dijo que es cierto que le adeuda la suma de Bs. 1.180.396,80, por concepto de vacaciones correspondientes al segundo año de servicio, no disfrutados por haberla despedido, y 50 días de bono vacacional.

      Para decidir, este Tribunal observa: Como se evidencia de lo antes transcrito, la parte demandada ha reconocido expresamente la pretensión del demandante que en este aparte se analiza. En consecuencia, al no ser controvertida esta parte del petitum de la demandada, procede el pago de Bs. 1.180.396,80 por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al período 16 de febrero de 2002 – 15 de febrero de 2003, y así se decide.

      E) Por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, la parte demandante reclama el pago de Bs. 268.272,00, correspondiente a 15 días, tomando como salario base para el cálculo el salario diario normal de Bs. 17.884,8.

      La demandada, por su parte, ha dicho que es cierto que debe a la demandante Bs. 268.272,00 por concepto de bonificación de fin de año.

      Para decidir, este Juzgado observa: Como se evidencia de lo antes transcrito, la parte demandada ha reconocido expresamente la pretensión del demandante que en este aparte se analiza. En consecuencia, al no ser controvertida esta parte del petitum de la demanda, procede el pago de Bs. 268.272,00, por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, y así se decide.

      F) Por concepto de quincenas laboradas y no pagadas, correspondientes a la segunda quincena del mes de enero de 2003 y primera quincena del mes de febrero de 2003, la demandante exige el pago de Bs. 536.544,00, concepto y monto que han sido expresamente reconocidos como debidos por la parte accionada.

      Para decidir, este Juzgado observa: Como se evidencia de lo antes transcrito, la parte demandada ha reconocido expresamente la pretensión del demandante que en este aparte se analiza. En consecuencia, al no ser controvertida esta parte del petitum de la demanda, procede el pago de Bs. 536.544,00, por concepto de quincenas laboradas y no pagadas, y así se decide.

      G) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la actora exige el pago de Bs. 2.687.769,60. La demandada ha dicho al respecto lo siguiente:

      …corresponde solamente hasta el mes de julio, faltando por cancelar los correspondientes los meses de Agosto, septiembre y octubre o hasta la fecha de la cancelación de las prestaciones que aquí se demandan, como no fueron entregados los intereses que generan las prestaciones anualmente estos fueron capitalizados, utilizados la rata establecida del Banco Central de Venezuela. En referencia a este calculo la normativa legal de la Ley Orgánica del Trabajo, generaria (sic) esta tasas de intereses, siempre y cuando esten (sic) en una cuenta especial de trabajadores denominada Fideicomiso, pero el caso que nos ocupa la Institución es sin fines de lucro y están sujeto a los dozavo Presupuestario y ausencia de empresa comercial, y por ende estos intereses se mantenga en la cuenta del Patrono, donde mensualmente dispone los Gastos para el Personal.

      Finalmente solicita ciudadano de sus buenos oficios que remita oficio al banco (sic) Central de Venezuela y no por internet la determinación de los referidos intereses

      .

      Para decidir, este Tribunal observa: Le enrevesada e incoherente redacción empleada por la apoderada judicial de la demandada hace prácticamente inentendible su planteamiento.

      Sin embargo, este Tribunal, extremando su capacidad de análisis, advierte que de la misma no se desprende que haya negado la demandada que deba lo reclamado por la demandante y, en todo caso, si lo que quiso decir es que no era cierto que debiera tal concepto y monto, de autos no consta que los haya satisfecho. En consecuencia, procede condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses que han generado los montos que, por concepto de antigüedad, debió depositar en cuenta de la trabajadora. Para la determinación del monto que en este punto de condena a pagar, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

      La experticia complementaria del fallo que determinará los intereses sobre prestaciones demandados, deberá realizarse sobre lo debido por concepto de antigüedad, sin poder extenderse a ningún otro concepto, desde el día 16 de mayo de 2001, fecha en la cual la trabajadora se hizo acreedora de la prestación de antigüedad consagrada por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se ejecute, efectivamente, esta sentencia.

      El experto que practicará la experticia referida supra, será practicada por un único experto que designará este Juzgador.

      A los efectos antes indicados, se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Con tal fin, se ordena oficiar, una vez ejecutada la parte líquida de esta sentencia, al Banco Central de Venezuela con el objeto de requerir la información aludida en este aparte, sin perjuicio de que el experto adquiera, a través de una fuente confiable, la información necesaria para llevar a cabo la misión que se le encomienda. En todo caso, deberá explicar suficientemente el experto, todo lo relativo a la adquisición de la fuente y su información, de manera tal que evidencie la credibilidad y confiabilidad de la misma.

      1. La demandante exige el pago de Bs. 972.183,80 por concepto de indexación judicial y i) Bs. 813.453,55 por concepto de intereses de mora. La demandada ha dicho que no debe ni los conceptos ni los montos señalados. No obstante, también dice que es deberá pagar lo que determinen las experticias complementarias del fallo por tales conceptos y que niega la cantidad demandada “por ser exagerada y por no corresponder con lo que realmente se le debe cancelar por concepto de sus Prestaciones Sociales (sic)” y que, si hubiese que pagarle algún emolumento adicional, “tendrá que ser presentada por fallos de expertos del banco (sic) Central de Venezuela y por el Ministerio del Trabajo para el calculo (sic) real de las prestaciones sociales…”.

      Para decidir, este Tribunal observa: Al decir la demandada que lo reclamado por la demandante por concepto de intereses moratorios e indexación judicial era “exagerado”, ha reconocido que debe tal concepto, pero en una medida menor.

      Pero, es que, en todo caso, habiéndose establecido ya que la demandada debe a la demandante los montos relativos a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionada y quincenas laboradas y no pagadas en la oportunidad legal correspondiente, si lo que pretendía aquélla era desvirtuar o negar el derecho de la actora, pues, simplemente, debió demostrar que ya había pagado tales sumas de dinero. Al no hacerlo, quedo sin fundamento su negativa, si es posible concebir como tal su peculiar forma de responder a este particular reclamo.

      En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios generados por no haber satisfecho la acreencia laboral oportunamente y la indexación judicial correspondiente. Ambos conceptos deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo que en este mismo acto ordena realizar este Tribunal.

      La experticia complementaria del fallo que determinará el monto de los intereses moratorios debidos por la parte demandada a la actora, se realizará por un único experto que designará este Juzgador y que deberá tener en cuenta los criterios fijados por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, se tomará en consideración la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, es decir, para el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

      El tiempo que deberá considerar el experto para hacer el cálculo respectivo abarcará las siguientes fechas: desde el día en que terminó la relación de trabajo, a saber, el 15 de febrero de 2003, hasta el día en que el demandado pague efectivamente lo que en este acto se le ordena pagar. Así se decide.

      La experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria de la totalidad de lo debido por la demandada, deberá realizarse también por un único experto que designará este Tribunal, tomando en cuenta el período comprendido entre la fecha en que se introdujo la demanda, a saber, el día 17 de octubre de 2003, hasta la fecha en que efectivamente se ejecute la parte líquida de esta sentencia. A estos efectos, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de requerir información acerca de la rata aplicable para la indemnización de antigüedad, sin perjuicio de que el experto adquiera la información necesaria en la forma y bajo las condiciones especificadas supra. Así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada el día 17 de octubre de 2003 por la ciudadana E.K.P.G., en contra de la FUNDACION PROMOCION PARA EL DESARROLLO PARA LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL PARA EL ESTADO AMAZONAS (PROMOAMAZONAS).

      En consecuencia, deberá pagar la demandada a la demandante la suma de Bs. 5.284.400,50, discriminada de la siguiente manera:

    8. Por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales por prestación de antigüedad, la suma de Bs. 2.762.643,70, b) Por concepto de preaviso, la suma de Bs. 536.544,00, c) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 1.180.396,80, d) Por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, la suma de Bs. 268.272,00, e) Por concepto de quincenas laboradas y no pagadas oportunamente, la cantidad de Bs. 536.544,00 y f) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, las sumas que resulten de las experticias complementarias del fallo que en éste se ha ordenado realizar.

      De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

      En acatamiento de lo dispuesto por el artículo 251 eiusdem se ordena notificar a las partes de este proceso sobre la publicación del presente fallo

      Publíquese, regístrese y notifíquese.

      Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 28 días del mes de julio de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

      EL JUEZ TITULAR

      M.A.F.

      LA SECRETARIA TEMPORAL

      B.V.B.

      En esta misma fecha, 28 de julio de 2004, siendo la 11:47 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

      La Secretaria Temporal,

      B.V.B.

      Expediente N° 03-6004

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