Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-004140

PARTE ACTORA: K.V.G., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-13.138.760.

APODERADOS JUDICIALES: M.E.V.A., M.E.V.G., E.E.V.M. y P.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.068.832; V-12.483.276; V-6.179.784; y V-4.263.886 respectivamente abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 88.571; 75.954; 65.975 y 89.280 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Dirección General de Inteligencia Militar.

APODERADOS JUDICIALES: J.J., Axa Zeiden López, Brismay de los Á.G.C., E.D.P.B., H.B., H.Q., Lisbelky Díaz Monroy, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M. y Y.G., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.9.509.070; V-8.789.123; V-17.224.778; V-3.881.262; V-6.325.572; V-11.076.098; V-10.535.707; V-3.014.710; V-11.916.543; V-5.006.279; V-9.882.395; V-15.871.651 y V-16.933.989 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 43.222; 36.549; 130.752; 42.829; 72.826; 67.836; 130.225; 13.841; 75.468; 63.318; 62.670; 123.541 y 131.818 respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana K.V.G. identificada a los autos, contra la entidad político territorial República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Dirección General de Inteligencia Militar. Concluida la fase de mediación y previa distribución es recibida la presente causa por este Juzgado en 22 de marzo de 2011 proveniente del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se fijó la audiencia oral de juicio para el día 10 de mayo de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio, y se difirió el dispositivo para el día 17 de mayo de 2011 y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora alega en su demanda que su representada comenzó a prestar servicios personales y subordinados desde el 05 de octubre de 2004 para la Dirección General de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa en el cargo de politólogo desempeñando las funciones inherentes a su cargo. Que en fecha 15 de diciembre de 2009 renunció al cargo por cuanto no se le brindaban las expectativas como profesional. Que devengó el siguiente salario normal mensual: octubre-diciembre 2004 Bs.558,00; enero-diciembre 2005 Bs. 581,40; enero-diciembre 2006 Bs. 954,66; enero-julio 2007 Bs. 1.300,00; agosto 2007-diciembre 2009 Bs. 1.690,00. Que hasta la presente fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales. Conforme a lo anterior procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad más intereses Bs. 27.119,05. Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado en su oportunidad desde la fecha de ingreso en octubre 2004 hasta la fecha de egreso en el año 2009 incluyendo los intereses Bs. 12.782,76. Cesta ticket correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 más los intereses Bs. 1.118,75. Menos anticipo por prestaciones sociales recibidos en diciembre 2008 Bs. 3.756,00 y diciembre 2009 Bs. 6.439,00 en total Bs. 10.195,00. Cuantifica la demanda en Bs. 30.825,56. Reclama igualmente la indexación. Solicita que la demanda sea declarada con lugar y se condene en costas y costos del proceso a la demandada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada en su contestación opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la actora no agotó el procedimiento administrativo previo previsto en el Artículo 52 al 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser normas de orden público.

Por otra parte, admite que la relación de trabajó terminó el 15 de diciembre de 2009 por renuncia de la trabajadora, pero niega la fecha de ingreso alegada por la actora y señala que la fecha de ingreso fue el 1° de abril de 2005. Señala igualmente que la prestación de servicios se realizó mediante la suscripción de cinco contratos que se celebraron el primero el 1° de abril 2005 y el último el 1° de enero de 2009 en forma continua y que la relación de trabajo fue por contrato a tiempo determinado porque el Ministerio demandado requería un personal especializado para desempeñar funciones en la Dirección de Inteligencia Militar. Que el anticipo realizado por prestaciones sociales fue de Bs. 13.800,68 por lo que la demanda debe ser por la diferencia que corresponda. Niega el reclamo por vacaciones, bono vacacional y cesta ticket y señala que su representada cumplió con el pago de dichos beneficios. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar y solicita sea declarada la improcedencia del pago de costas y costos del proceso.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo y nada dijo sobre el salario devengado por la actora teniéndose como admitidos los señalados en el escrito libelar salvo prueba en contrario, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá en efecto probar la fecha de ingreso de la trabajadora, los salarios devengados y que pagó los conceptos reclamados por ésta y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales

Riela al folio 45 del expediente impresión del formato “cuenta individual” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma constituye una prueba positiva por contener datos que el patrono aporta en forma unilateral a la institución lo cual atenta contra el principio de alteridad de la prueba, en tal razón se evidencia que la trabajadora fue inscrita por el Ministerio de la Defensa en dicha institución en fecha 01-04-2006 fecha posterior a la misma fecha de reconocimiento por parte de la demandada en que se inició la relación de trabajo, por tales razones se desecha del proceso. Así se establece.

Riela a los folios 46 y 47 planilla de “calculo de prestaciones sociales” emanada de la Dirección General de Personal, Dirección de Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de la misma se desprende que en el mes de diciembre de 2008 se realizó un cálculo por prestación de antigüedad por Bs. 3.048,89 más intereses Bs. 347 en total Bs. 3.756,52. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rielan a los folios 48-86 impresión de recibos de pago emanados de la Dirección General de Inteligencia Militar, de los cuales se desprende que la actora percibió los salarios abril 2006-octubre 2007 BS. 954,66, diciembre 2007 Bs. 954,66, enero 2008 Bs. 1.254,70, febrero-junio 2008 Bs. 1.300,00, julio 2008-agosto 2009 Bs. 1.690,00. Asimismo, se desprende que en el año 2007 recibió por bonificación de fin de año 60 días Bs. 2.430,73 más 30 días Bs. 1.215,36 Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Riela a los folios 87-110 en origina y copias contratos de trabajo suscritos entre las partes del presente proceso, de los cuales se desprende que se suscribieron contratos de trabajo el primero con vigencia a partir del 1° de abril de 2005, y posteriormente suscribieron contratos en los 2006, 2007, 2008 y 2009 existiendo continuidad en la prestación del servicio. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Riela a los folios 111-113, memorandum emanados de la demandada a la trabajadora, instrumentales éstas que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Asimismo, la parte actora consignó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, como prueba instrumental, una libreta de ahorros se desecha del proceso por tratarse de un documento privado y haber sido promovida en forma extemporánea, pues de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 11 de la LOTPRA, los únicos documentos que se pueden promover hasta los informes o antes de dictar sentencia son los documentos públicos. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio “(…) los contratos suscritos, Memorandum, Oficios mencionados, así como los recibos de pagos correspondientes a los sueldos devengados desde el año 2005 hasta los firmados para el año 2009”, la demandada no cumplió con lo ordenado, no obstante, conforme fue señalado por la solicitante en el escrito de promoción de pruebas que el hecho que pretendía demostrar mediante dichas documentales es la relación de trabajo, hecho este que no quedó controvertido en la presente causa, por lo que es inoficioso aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.

Hasta aquí las pruebas de la parte actora.

Se deja constancia que la demandada no promovió medio probatorio alguno. y si bien consignó con el escrito de contestación algunos instrumentos se desechan del proceso por tratarse de un documento privado y haber sido promovida en forma extemporánea, pues de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 11 de la LOTPRA, los únicos documentos que se pueden promover hasta los informes o antes de dictar sentencia son los documentos públicos. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que la representación judicial de codemandada opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda aduciendo que la actora no agotó el procedimiento administrativo previo previsto en el Artículo 52 al 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que constituyen normas de orden público, quien decide pasa en primer lugar a dilucidar lo concerniente a la inadmisibilidad planteada.

Si bien la demandada alega en su defensa los distintos criterios establecidos por nuestro m.t. respecto al agotamiento del procedimiento administrativo, señalando el último criterio establecido en la “sentencia de fecha 24-04-2008 N° 0532 por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: J.Á.B. contra Sidme, C.A. y C.V.G. Bauxilum, C.A.”, cabe destacar que aunque han existido variantes en el criterio jurisprudencial sobre dicho asunto, es importante mencionar el criterio imperante en la actualidad y en ese sentido se trae a colación lo señalado en la Sentencia de fecha 01-12-2009 de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. (caso: L.P. contra Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares C.A. (CAVIM), en la cual estableció:

Ahora bien, en este mismo contexto, esta Sala ha de precisar que el criterio que otorgaba naturaleza de orden público al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas fue establecido en sentencia N° 1.618 de fecha 17 de noviembre de 2005, en los términos siguientes:

Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Este criterio fue sustituido por el que impera actualmente, el cual fue establecido mediante sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007.

Así las cosas, visto que para el 11 de octubre de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, el criterio imperante era el de exigir el agotamiento del procedimiento administrativo previo, y aunque para el día 22 de abril de 2008, fecha en la cual fue publicada la decisión de Alzada, dicho criterio ya había sido cambiado, la Alzada procedió correctamente al aplicar el criterio anterior y no el imperante para la fecha de la decisión recurrida, pues la admisión de la demanda fue anterior al momento en que esta Sala de Casación Social revisara su doctrina, en aras de atemperar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, en los procesos donde se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y acogiera el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, dada la especialidad de la materia; por lo que, mal podía aplicar tal criterio retroactivamente. Por las razones que anteceden se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el cambio de doctrina realizado por la Sala en el cual ratificó el criterio establecido en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, ocurrió en fecha 1° de diciembre de 2009 en el cual señala que no es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, criterio imperante para el momento de la interposición de la presente demanda, 13 de agosto de 2010, y el cual es compartido por este Juzgador. En consecuencia de lo anteriormente señalado, en el presente caso no era necesario exigir el agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual quien decide declara la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada sobre la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.

Explanados los alegatos de las partes, y como quiera la demandada admitió la relación de trabajo y ambas partes están contestes en que la relación de trabajó se inició por contrato de trabajo a tiempo determinado y que posteriormente se suscribieron varios contratos existiendo continuidad en la relación de trabajo, y de igual manera están contestes en la fecha de finalización del vínculo laboral en fecha 15 de diciembre de 2009 por renuncia de la trabajadora. se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos, es decir, la fecha de ingreso de la trabajadora y el pago de los conceptos reclamados y por otra parte determinar si los salarios que fueron señalados en el escrito libelar quedaron admitidos o fueron desvirtuados mediante el acervo probatorio, y tal como fue establecido ut supra por quien decide que la parte demandada al admitir la relación de trabajo tiene la carga de probar los restantes alegatos realizados por el actor, se procede a determinar del mérito de los elementos probatorios aportados a los autos la convicción de los hechos controvertidos.

Pasa de seguidas quien decide a dilucidar lo atinente a la fecha de ingreso de la trabajadora, así la actora señala como fecha de ingreso el 05 de octubre de 2004 y por su parte la demanda al negar tal hecho señala que la fecha cierta fue el 1° de abril de 2005. Observa quien decide que de los contratos de trabajo suscritos entre las partes aportados al proceso y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folios 87-110) el primer contrato se celebró con vigencia a partir del 1° de abril de 2005, no existiendo ningún otro medio probatorio que indique una fecha distinta de ingreso, queda desvirtuada la fecha aducida por la actora en el escrito libelar, en consecuencia, se declara como fecha de inicio de la relación de trabajo el 1° de abril de 2005. Así se establece.

Respecto a los salarios devengados por la trabajadora demandante, han quedado desvirtuado los salarios que fueron señalados en el escrito libelar tal y como se desprende de los recibos de pago que fueron aportados por la misma parte actora y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folios 48-86 del expediente), así quedan determinados los salarios de la siguiente manera: abril 2006-octubre 2007 BS. 954,66, diciembre 2007 Bs. 954,66, enero 2008 Bs. 1.254,70, febrero-junio 2008 Bs. 1.300,00, julio 2008-agosto 2009 Bs. 1.690,00. Ahora bien, por cuanto no quedó demostrado mediante ningún medio probatorio los salarios devengados por la actora en el periodo abril 2005-marzo 2006, noviembre 2007 y septiembre-diciembre 2009 quedan admitidos los señalados en la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así: noviembre 2007 Bs. 1.690,00, septiembre-diciembre 2009 Bs. 1.690,00. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de ilustrar a la demandada se procede a dilucidar sobre la naturaleza del vínculo laboral que establecieron las partes, por lo que este Juzgador observa que si bien en el caso bajo examen el vínculo laboral se inició mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, sin embargo, tal y como están contestes las partes en que posteriormente se suscribieron varios contratos –cinco en total-, éstos contratos posteriores correspondían a prórrogas del primer contrato, de tal manera que conforme a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley orgánica del Trabajo, en materia de derecho del trabajo se pueden realizar los contratos a tiempo determinado si así lo exige la naturaleza del servicio, cuando se requiera sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador o cuando se trate de un contrato de trabajo de un trabajador venezolano para prestar servicio en el exterior, no obstante ello, aún cumpliéndose todos estos supuestos el contrato a tiempo determinado se convierte en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado cuando dicho contrato ha sido objeto de dos o más prórrogas siempre que no “existan razones especiales que justifiquen y excluyan la intención presunta de continuar la relación” ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 eiusdem, supuesto este que establece la norma que no fue demostrado a los autos, pues tal y como ha quedado reconocido por ambas partes la relación de trabajo culminó por renuncia de la trabajadora porque pasado el tiempo consideró que no cubría las expectativas como profesional. No obstante todo lo anterior, ya se sea que las partes convengan un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado pero tratándose de un contrato de trabajo, de conformidad con nuestra ley sustantiva el trabajador tiene derecho a percibir los mismos beneficios relacionados a la prestación del servicio en cuanto a las vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año y prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 de la LOT, por ello, el patrono no puede excepcionarse de cumplir con las obligaciones que le impone la ley. Así se establece.

Determinados como han sido los anteriores hechos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia conforme a derecho de los conceptos reclamados por el actor.

Con respecto al reclamo por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado en su oportunidad desde la fecha de ingreso en octubre 2004 hasta la fecha de egreso en el año 2009, tal y como fue establecido por quien decide que la fecha de inicio del vínculo laboral fue el 1° de abril de 2005, y por cuanto no consta a los autos el pago de dichos conceptos siendo ello una carga procesal de la demandada con la cual no cumplió, se declaran procedentes dichos conceptos pero desde el 1° de abril de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2009, en consecuencia, le corresponde por la antigüedad de la trabajadora de cuatro (4) años y siete (7) meses completos, por el primer año de servicios quince (15) días de salarios por vacaciones y siete (7) días de salarios por bono vacacional, por el segundo año dieciséis (16) días por vacaciones y ocho (8) por bono vacacional, por el tercer año diecisiete (17) días por vacaciones y nueve (9) por bono vacacional, por el cuarto año dieciocho (18) días por vacaciones y diez (10) por bono vacacional más la fracción por los 7 meses del último año de servicio once punto cero ocho (11,08) días por vacaciones y seis punto cuarenta y un (6,41) días por bono vacacional, sumando un total de 77,08 días por vacaciones y 40,41 días por bono vacacional, en total 117,49 días calculados en base al último salario normal diario de Bs. 56,33 (Bs. 1.690,00 mensual), arrojando un monto total por ambos conceptos de seis mil seiscientos dieciocho Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 6.618,21) y que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Respecto al reclamo por cesta ticket la actora reclama dicho beneficio correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, siendo que la relación de trabajo culminó el 15 de diciembre de 2009, y por cuanto la demandada se limitó a negar pura y simplemente aduciendo el cumplimiento de la obligación lo cual no fue demostrado a los autos siendo ello una carga procesal de la demandada, se declara procedente dicho concepto, por el periodo comprendido desde la fecha de ingreso 1° de abril de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, para la determinación de lo que en derecho le corresponde al accionante por el concepto demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveerle del libro de control de asistencia del personal y en caso de no poder servirse de tales libros, realizara los cómputos en base a los días hábiles calendario, excluyendo sólo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Computados como sean los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido, es decir, con el 0.50 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborado. (Todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso M. Rodríguez vs Consorcio las Plumas y Asociados C.A. Así se decide.

En lo relativo a la prestación de antigüedad la actora reclamó dicho concepto desde el mes de octubre 2004 hasta el mes de diciembre de 2009, y habiendo sido establecida la antigüedad de la trabajadora desde el 1° de abril de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2009 dicho beneficio le corresponde es por este periodo. Por otra parte, ambas partes están contestes en que la trabajadora recibió un anticipo por dicho concepto y que se le adeuda solo una diferencia, en ese sentido, la actora señala que recibió como anticipo por dicho concepto en diciembre 2008 Bs. 3.756,00 y en diciembre 2009 Bs. 6.439,00 en total Bs. 10.195,00, por su parte la demandada señala que el anticipo pagado fue de Bs. 13.800,68 hecho que no demostró y al no cumplir con la carga procesal que le fue establecida, se debe tener como cierto lo alegado por la parte actora, es decir, que el anticipo recibido fue por Bs. 10.195,00 ello, en consecuencia, se declara procedente dicho concepto por la diferencia reclamada la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo en base a los siguientes parámetros de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la LOT, por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días, por el cuarto año sesenta y seis (66) días de salario y por la fracción de 7 meses del último año treinta y nueve punto sesenta y seis (39,66) días, calculado en base al salario integral devengado por la trabajadora mes a mes durante la relación de trabajo para lo cual el experto deberá igualmente determinar el salario integral compuesto por el salario normal más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año beneficio éste último que pagó el patrono en base a noventa (90) días conforme se evidencia del recibo de pago que riela al folio 65 del expediente. Asimismo, el experto deberá descontar del monto total el anticipo percibido por la trabajadora en diciembre 2008 Bs. 3.756,00 y en diciembre 2009 Bs. 6.439,00 en total Bs. 10.195,00. Mas los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, calculados también por experticia. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 30 de septiembre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Conforme a los anteriores razonamientos y por cuanto ha quedado desvirtuada la antigüedad alegada por la actora, lo cual influye en todos los conceptos reclamados, es por lo que este Juzgador declara Parcialmente con Lugar la demanda. Así se decide.

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana K.V.G. antes identificada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Dirección General de Inteligencia Militar. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la trabajadora los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes.

Segundo

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Tercero

Se ordena la notificación de la Procuradora Genera de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, y transcurra el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. L.O.

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