Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 154°

EXPEDIENTE N° 14448.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (CONCUBINATO PUTATIVO)

DEMANDANTE: KATIUZKA G.R.Q., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.937.136.

ABOGADA ASISTENTE: S.A.H.A., Inpreabogado N° 81.067.

DEMANDADO: A.R.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.511.917.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: J.C.T., Inpreabogado N° 59.489

-I-

Revisada nuevamente la demanda por partición de comunidad concubinaria (CONCUBINATO PUTATIVO), incoada por la ciudadana KATIUZKA G.R.Q., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.937.136, asistida por la Abg. S.A.H.A., Inpreabogado N° 81.067, contra el ciudadano A.R.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.511.917, la cual fue debidamente corregida, tal como consta a los folios 71 al 73 y sus anexos, asimismo visto el escrito presentado por la parte demandada ciudadano A.R.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.511.917, asistido por el Abg. J.C.T., Inpreabogado N° 59.489, en el que opone cuestiones previas, este juzgador para proveer observa:

PRIMERO

De la revisión exhaustiva de la presente causa, este juzgador prevenido de que se trata de una partición de comunidad concubinaria que nace de una declaratoria de concubinato putativo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que adquirió firmeza, es decir, la comunidad concubinaria cuya liquidación se pretende emergió de un concubinato putativo, considera oportuno citar la sentencia de la sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que analizó lo siguiente:

…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…

A este respecto el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.

Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.

Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.

De tal forma, que en casos como este en que previamente se ha declarado la existencia de un concubinato putativo, si se ha demostrado la buena fe de ambos o alguno de los cónyuges, tal situación produce efectos civiles.

SEGUNDO

Ahora bien, tal como se analizó en la sentencia que declaró el concubinato y que quedó firme, este fue declarado putativo a favor de la ciudadana KATIUZKA G.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.937.136, en virtud que el ciudadano A.R.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.511.917, se encontraba casado para el tiempo en que se demostró el concubinato.

En este sentido, no se puede desconocer que a falta de convención en contrario, es lógico pensar que entre el demandado A.R.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.511.917 y su excónyuge T.D.J.H., se formó una comunidad conyugal, que eventualmente pudiera involucrar los bienes aquí discutidos, toda vez que tal como se colige del folio 14 dicho matrimonio se celebró el 12 de julio de 1985 y en el mismo folio 14 se lee textualmente que “…ANGEL R.Z.P., estuvo casado para los años 2002 al 2007, fecha en la que la parte demandante alega mantenían una relación de concubinato…”, por tal motivo los bienes respecto de los cuales se pretende la partición de comunidad concubinaria, son bienes sobre los cuales pudiera tener derecho la excónyuge del demandado, a quien debe concedérsele el derecho de defensa, por tal motivo conforme lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

(Negrillas adicionadas)

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 ejusdem que establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

(Negrillas adicionadas)

Es por las razones suficientemente expuestas, que este juzgador considera necesario, sino obligatorio ordenar la citación de la excónyuge del demandado de autos ciudadana T.D.J.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.460.419, para que ejerza su derecho de defensa, en relación a la partición aquí demandada, conforme las previsiones de los artículo 777 y 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se exhorta a las partes en el presente juicio suministrar la dirección de la misma a los fines aquí indicados.

Asimismo en atención a la citación oficiosa de la ciudadana T.D.J.H., este juzgador de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, considera procedente reponer la causa al estado de que se cite a la ciudadana T.D.J.H. y una vez conste en autos su citación se compute nuevamente el plazo para la contestación de la demanda, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se ordena de oficio la citación de la ciudadana T.D.J.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.460.419, ex cónyuge del demandado de autos, para que ejerza su derecho de defensa, en relación a la partición aquí demandada, conforme las previsiones de los artículo 777 y 146 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se cite a la ciudadana T.D.J.H. y una vez conste en autos la misma se compute nuevamente el plazo para la contestación de la demanda, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: Se exhorta a las partes en el presente juicio a suministrar la dirección de la ciudadana T.D.J.H. a los fines de lograr su citación personal, CUARTO: La parte actora deberá consignar los fotostatos para la compulsa e instar por intermedio del alguacil la citación aquí ordenada, so pena de que opere la perención de la instancia. Cúmplase.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:00 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14448.-

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