Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMOY BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CUMANÁ, 14 DE MAYODE 2.013

203° Y 154º

Por cuanto se evidencia al folio 05 de la segunda pieza de este expediente, que en fecha 10/05/2013 este juzgado dictó auto donde ordenó agregar los informes presentados por la parte demandada sin que precluyera el lapso a que se hace referencia el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el mismo es un lapso exclusivo de las partes, y este juzgado tiene como principio rector el de corregir las actuaciones cuando considere que menoscaban los derechos de las partes y en atención a lo establecido en el articulo 310 eiusdem, que reza:

Articulo 310.- los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser evocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Que, en efecto los jueces se hayan en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que se pueda, bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. El uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el articulo 15 de la ley adjetiva procesal, es decir procurando no solo la igualdad de las partes en contención sino preservando las prerrogativas que la ley les puedan conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de estas.

Ahora bien, tal como se puede observar en nuestro caso, el día 09/05/2013 correspondió a las partes presentar sus informes, haciéndolo solamente la parte demandada, y que en vista de esa presentación de informes nació el lapso establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este tribunal declara la NULIDAD DEL AUTO de fecha 10/05/2013 que corre inserto al folio 05 de la segunda pieza de este expediente, por considerar quien aquí suscribe el presente auto que es de suma importancia corregir tal omisión, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que va en procura de la estabilidad del proceso, otorgando en los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieran acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena dejar sin efecto dicho auto, el cual será dictado en la oportunidad que legalmente le corresponda. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. M.D.L.A.A..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.S..

EXP Nº 7054-09

MDLAA/M.A.

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